41-t, Ibra d.ce5r/nen4la W-reibretna,fiedneht CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente • as DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad. No. 34832 Acta No.25 Bogota, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO, MARCELA GALVIS PANQUEVA, ADRIANA GIRALDO VET FZ, GLORIA FT FNA GIRALDO ISAZA y MARIA LUISA GOMEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario promovido por las recurrentes contra AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA.
ANTECEDENTES Pretenden las demandantes el pago del recargo por trabajo en la jornada nocturna, de conformidad con lo previsto en la ConvenciOn Colectiva de Trabajo, a partir del 1 de abril de 2003, el reajuste del awdlio de cesantias, sus intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, y la indexaciOn o correcciOn monetaria. Expusieron que laboran para la demandada, como auxiliares de vuelo, en diferentes horarios; en raz6n a la naturaleza del trabajo las Meo,66lydea die te5ialorneire.-Xyórema, afe,fi-atiela Rad.
No.34832 MARIA CRISTINA GAILEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA. jomadas laborales se extienden mas alla de las 6:00 p.m.; la empresa suscribio con la organizaciOn sindical, a la que se encontraban afiliadas, "ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO "ACAV", una ConvenciOn Colectiva de Trabajo, vigente a partir del 19 abril de 2001, el salario basic() corresponde a una jornada laboral de 68 horas; a partir del mes de abril de 2003, la empresa dispuso, unilateralmente no seguir pagando los recargos nocturnos del 35% del salario basico, en el horario comprendido entre las 6: 00 p.m. y las 10:00 p.m.; a travês de la organizaciOn sindical hicieron la reclamaciOn correspondiente, y que se elevO consulta al Ministerio de la ProtecciOn Social.
En la contestaciOn de la demanda, AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA, se opuso a sus pretensiones; admitiO los hechos relativos al vinculo de las demandantes la prestaciOn del servicio en diferentes horarios, la extension de la jornada laboral, la existencia de la organizaciOn sindical "ACAV", la afiliaciOn de las actoras a dicha organizaciOn, la suscripciOn de la ConvenciOn Colectiva de Trabajo y su vigencia, el salario basico, la jornada laboral, la comunicaciOn remitida por la organizaciOn sindical a la empresa y la consulta ante el Ministerio de la ProtecciOn Social; otros, los negO 0 los aclarO; propuso como excepciones, "ausencia de causa, cobro de lo no 2 ( ))(Irte ClO yetita,,A4linia Rad.
No.34832 MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA. debido, inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de titulo, buena fe, compensacian y las demos que resulten probadas en el proceso". La primera instancia terming con sentencia del 28 de julio de 2006, aclarada por la del 25 de agosto del mismo ono, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogota, condene a la demandada a pagar con el correspondiente recargo del 35%, por la labor desarrollada entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., a partir del 1 de abril de 2003, y a reajustar el monto de las cesantias, vacaciones, primas legales y extralegales e intereses desde la misma fecha y hacia futuro.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la pane demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, por sentencia del 30 de noviembre de 2006, revoc6 la de primer grado y absolvin de todas las pretensions. Consideni que el punto por definir consistia en determinar si a las demandantes se les debia aplicar el articulo 58 de la ConvenciOn Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la Asociaci6n de Auxiliares de Vuelo "ACAV", junto con el Sindicato de Auxiliares de Vuelo de American Airline "SAVAA" una vez entre) en vigencia el 3 Me;eralleer. de c&elonedia 4.rte quAeennz de jeettlekt Rad.
No.34832 MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA. articulo 25 de la Ley 789 de 2002, que modific6 el 160 del C. S.T, en cuanto al reconochniento del trabajo nocturno. Luego, se refirin a los articulos 53 Constitucional y 21 del C.S. T. referentes al principio de favorabilidad; sefialO que no existia ninguna diferencia entre la norma convencional y la legal, en cuanto a la jomada laboral del trabajo nocturno, asi como frente al contenido del articulo 68 idem; y concluyO: "en el presente caso no hay con flicto de normas sino que a cada uno de dichos trabajadores se le aplica la norma convencional, pero, este es el texto complete de la norma convencional, dejar de lado esta condiciOn es recortar la forma como las panes concibieron el pago del trabajo en hems nocturnas".
Agrege que el articulo 25 de la Ley 789 de 2002, modificO el trabajo ordinario que "anteriormente to era hasta las 18 hams (6:00 p.m., prolongcindolo hasta las veintides horas (10:00 p.m.)", por lo que no existen dudas "que igualmente modifice to establecido en la convencien colectiva de trabajo, toda vez que to previsto en el parcigrafo 2 del articulo 58, condicione el pago del recargo nocturne con sujecien a la ley colombiana, sin que superara los mthimos establecidos en el ordenamiento legal.
Por Ultimo, de acuerdo al material probatorio recaudado, la sociedad demandada ha venido liquidando a los trabajadores demandantes el recargo nocturne y sus acreencias laborales de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente". 4 MOuldiell de (&)olondia C:140rema fifrineiff Rad. No.34832 MARIA CRISTINA GAT I PGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBLANA.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado; con tal propOsito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casaciOn, replicados oportunamente y cuyo estudio se efecnia en forma conjunta, segim lo autoriza el Decreto 2651 de 1991.
PRIMER CARGO Denuncia la violaciOn indirecta por aplicaciOn indebida del "articulo 25 de la Ley 789 de 2002, que modificO el articulo 160 del COdigo Sustantivo de Trabajo, en relaciOn con los articulos 168 (articulo 24 de Ia Ley 50 de 1990), 12, 16, 21, 55, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 38 de la Ley 153 de 1887, y 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, y 1622 del COdigo Civil, dentro de Ia normatividad del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998".
Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ConvenciOn Colectiva de Trabajo que beneficia a las demandantes, establece que el recargo por el trabajo nocturno equivalente al 35% del salario, se debe reconocer a part& de las 5 rAbatina reitolontaa c6.6-yle 9t9bxentre de,Awega Rad. No.34832 MARIA CRISTINA GAIIEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLUMBIANA veintickis horas (10 p.m.), cuando del texto del acuerdo convencional se deduce que este se genera a partir de las dieciocho (18) horas (6 p.m.) y hasta las seis horas (6 am)".
" 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que a las demandantes se les apnea - en lo que se reflere al page de los recargos nocturnes a partir de las veintides horas (10 p.m.), la ley 789 de 2002 -, cuando en realidad la Convencien Colectiva de Trabajo vigente al momento de la reclamation, establece sin equivocos que la jornada nocturne se inicia a las dieciocho horas (6 p.m.) y culmina a las seis horas (6 am)".
No dar por demostrado, estcindolo, que las demandantes tienen derecho a la aplicacien de la Convencien Colectiva de Trabajosuscrita entre la empresa AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBLANA y la ASOCIACION COLOMBLANA DE AtTh9LIARES DE VUELO "ACAV", el dia diecinueve (19) del mes de abril de dos mil uno (2001) y dentro de ella, en forma expresa, al reconocimiento y page de los recargos en las horas laboradas entre las 18.00 y las 6.00, consagrados en el articulo 58 parägrafo 2 de la misma".
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el articulo 168 del Clicligo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el articulo 25 de la Ley 789 de 2002 y el partigrafo 2 del articulo 58 de la Convencien Colectiva de Trabajo no existe diferencia alguna, cuando del texto convencional se concluye que si existe dicha diferencia pues el inicio de la jornada nocturne se consagra a partir de una here diferente (6 p.m. a la que establece la Lev 789 (10 p.m.).Esta diferencia, segiin se interprete el texto de la convention, afecta negativamente los derechos de las demandantes".
"5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 789 de 2002, modifice el parcigrafo 2 del articulo 58 de la Convencien Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad demandada y la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILL4RES DE VUELO "ACAV" y "SAVAA", cuando una lecture detenida de este aparte conduce a una conclusion diferente, esto es, que el texto del aparte convencional en mencien se mantuvo inmodificado por voluntad de las panes".
Tales errores se originaron, segim el recurrente, en la equivocada apreciaci6n de las siguientes pruebas: La ConvenciOn Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA y la ASOCIACION DE AUXIUARES DE VUELO "ACAV", el 19 de abril de 2001 (fls. 337 a 371); las comunicaciones cruzadas entre la organizaci6n sindical en menciOn y los representantes de la 6 MOtd/lea rin4tirka Winne 0)9xema, do, fie4liela Rad.
No.39832 MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA. empresa (fls. 58 a 60 y 63 a 68); los documentos que registran la relaciOn de las horas nocturnal laboradas por cada una de las demandantes, a partir del 1 de abril de 2003 (fls. 69 a 269); y la certificaciOn expedida por el representante legal de la AsociaciOn de Auxiliares de Vuelo "ACAV", en relaciOn con la afiliaciOn y pertenencia de las demandantes a dicha organizaciOn (fl. 336).
Expresa que el Tribunal, al apreciar equivocadamente las pruebas resefiadas, aplic(5 equivocadamente el articulo 25 de la Ley 789 de 2002, sabre la hora a partir de la cual se inicia el trabajo nocturno. Sefiala que el paragrafo 2 del articulo 58 de la ConvenciOn Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la agremiaciOn sindical a la que se encuentran afiliadas las demandantes, estableciO su derecho a recibir el recargo del 35% por las labores realizadas entre las dieciocho horas (6 p.m.) y las veintidOs horas (10 p.m.).
Aduce que la Ley 789 de 2002, que entr6 a regir a partir del 1 de abril de 2003, "dispuso que el trabajo nocturno es el comprendido entre las veinticlOs horas (10 p.m.) y las seis horas (6 am.). Al entrar en vigencia dicha ley, la empresa demandada entendio que la misma modificO la norma convencional por cuanto que el contenido del parcigrafo 2 de su articulo 58 remite a la ley colombiana.
A partir de alit dejt5 de pagar los recargos 7 rtAraeleg. rk r&cdorm6(a ?5orte:(40rern,a tie jimliela Rad. No.39832 MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBL&NA. nocturnos en los tdrminos que lo establece la convenciOn en el entendido que la jornada nocturna se inicia a partir de las veintichis horas (10 p.m.) y no de las dieciocho horas (6 p.m.) como lo establece el aparte convencional".
Agrega que ese mismo alcance le dio el ad quem a la norma convencional al considerar que no existia "ninguna diferencia entre lo serialado en la norma legal y lo acordado en el precepto convencional en cuanto a la jornada laboral de trabajo nocturno", por ello concluye que la ley y la convenciOn, en punto al tema examinado, son "armOnicas".
Considera que el sentido autèntico de una convencien es superar o mejorar el minimo de derechos que consagra la normatividad legal. En esta direcciOn, la convencien colectiva debe apreciarse e interpretarse de forma que produzca un efecto Mil, es decir, que sea capaz de otorgar algim resultado en favor de los trabajadores. Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala del 24 de agosto de 2000, radicaciOn 14489.
Afirma que segan el articulo 16 del C.S. del T. cuando una nueva ley establezca una prestaci6n ya reconocida por convenciOn o laudo arbitral use pagan) la mcis favorable al trabajador" Entonces, el ad quern ha debido valorar adecuadamente el aparte convencional, en cuanto que alli se consagra un derecho que resulta más favorable al que sefialO la Ley 789 de 2002.
Agrega que la norma convencional expresa 8 (-9/10114/1 ea afe meiw W:ed rle (11 /9renba, tie;Mticia Rad. No.34832 MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA. el inter9s de las panes de reconocer los recargos nocturnos a partir de las 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m. Manifiesta que un cambio normative no genera en forma automatica el cambio en el alcance de los derechos extralegales que all se reconocen.
La norma vigente cuando se suscribiO el acuerdo convencional, 19 de abril de 2001, era el articulo 160 original, que consagraba el inicio del trabajo nocturno a las 6 p.m. y no a las 10 p.m., agrega que "Por las anteriores consideraciones, si el ad quern hubiera valorado adecuadamente el texto de la convencian, en el aparte pertinente, hubiera llegado a una conclusion opuesta a la que arriba, esto es, que las actores tienen derecho a percibir el recargo por trabajo nocturno a panir de las dieciocho horas ( 6 p.m.), tal como era el sentido autentico y la voluntad de las panes en el acuerdo convencional y no la aplicacian de la Ley 789 de 200, hacienda caso omiso de la existencia del acuerdo convencional".
SEGUNDO CARGO Denuncia por la via directa, la aplicacion indebida del "articulo 25 de la Lev 789 de 2002, en relacian con los articulos 16 y 21 del Cadigo Sustantivo del Trabajo, 168, 467 y 468 del COdigo Sustantivo de Trabajo, 24 de la Ley 50 de 1990 y 38 de la Ley 153 de 1887, dentro de la normatividad del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley de 1998". 9 61.-,:priana de (6'nlom4iez 76erte P.torema. de fifrueria Rad.
No.34832 MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA. Sustancialmente objeta al Tribunal, que considerara como ajustada a derecho la decisi6n de la demandada, de pagar los recargos nocturnos a partir de las 10:00 p.m. y de concluir que la Ley 789 de 2002 modifice el paragrafo 2 del articulo 58 de la ConvenciOn Colectiva de Trabajo, lo que condujo a aplicar en forma indebida la preceptiva citada.
Sefiala que la nueva disposiciOn debe interpretarse en forma armOnica con los principios minimos fundamentales que consagra el articulo 53 Constitucional, entre los que se destaca el de favorabilidad, y con los contenidos en el C.S. del T., en particular los articulos 16 y 21. Agrega que no es procedente aplicar la nueva ley que es desfavorable al trabajador en relacien con los beneficios que consagra el acuerdo convencional en el que se incorporO la ley anterior; por tal razOn censura que le hub era dado prevalencia al articulo 25 de la Ley 789 de 2002, desconociendo las situaciones laborales mas beneficiosas.
"De acuerdo con todo lo anterior, cuando se dicta una disposiciOn tie caracter general, como ocurri6 en el presente asunto, las situaciones laborales más beneficiosas reconocidas en convenciones colectivas de trabajo, continua ran vigentes, hasta tanto las panes decidan sobre la misma. De ninguna forma, una norma des favorable, en presencia de un acuerdo colectivo, tiene la fuerza normativa para su desconocimiento". 10 My44/”..
P/.. htfre a (4,..71t Rad. No.34832 MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA. REPLICA En sintesis expresa que el Tribunal, al aplicar el articulo 25 de la Ley 789 de 2002, le dio efecto general; cotejö la norma convencional con la legal y dedujo que no existia ningtin dislate en cuanto a la hora nocturna establecida en la convenciOn, la cual, modific6 la nueva ley de las 10:00 p.m a las 6:00 a.m. Afirma que la censura no ataca por aplicaciOn indebida, sino por interpretaci6n errOnea, puesto que el articulo 25 de la Ley 789 de 2002 no subrogn el articulo 168, sino que modifice el 160 del C. S. del T. Además, censura que el recurrente no expresara cual de las 52 normas que contiene la mencionada ley es la acusada.
SE CONSIDERA \--El Tribunal estim6 que no existia ninguna diferencia entre la norma convencional y la legal, en cuanto al trabajo nocturno, por lo que no se presentaba un conflicto normativo, en tanto a las demandantes se les aplicaba la convenciOn colectiva de trabajo, "de acuerdo a la ley colombiana", esto es, el articulo 25 de la Ley 789 de 2002. 11 eif) eleiliiere de 7:, rde /), e∎ fee Piretere Rad.
Na34832 MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOSIMANA. El paragrafo 2 del articulo 58 de la convenciOn colectiva en referenda, suscrita el 19 de abril de 2001, -antes de la vigencia de la Ley 789 de 2002-, se estableciO lo siguiente: "American reconocerd como horas nocturnas a sus Auxiliares de Vuelo, de acuerdo a la ley colombiana, las horas cornprendidas entre las 18:00 y las 06:00 y las pagarci con un recargo del 35%".
En la forma senalada por la censura, la finalidad de una norma convencional es superar el minimo de derechos que consagra la ley, y por ende, aunque puede repetir derechos de estirpe legal, por lo general, son el reflejo de mejoras; pactos Más favorables al trabajador. En ese sentido, es preciso indicar que el articulo 467 del C. S. del T. sefiala como finalidad de las convenciones colectivas, la de fijar las condiciones que regiran los contratos de trabajo durante su vigencia, buscando, en general, superar el minimos de derechos consagrados en la ley para los trabajadores, de tal manera que un cambio legislativo como el que se dio con la Ley 789 de 2002, no puede conducir validamente a inaplicar el convenio colectivo, no obstante que las partes están en libertad de modificarlo o derogarlo, sin que se puedan afectar derechos adquiridos por los trabajadores; incluso, ese criterio lo reiterO la Sala en la sentencia del 24 de agosto de 2000, radicaciOn 14489, reiterada en la del 17 de septiembre de 2007, radicacien 31556. 12 r6orteg Ed;renea lade/,la Rad.
No.34832 MARIA CRISTINA GAT I EGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA. Asi, al considerar el Tribunal que no existe conflicto de normas y que a los trabajadores se les aplicaba la preceptiva convencional de 2001, pero en los terminos restringidos que estableciO, al hacer imperar la ley expedida en 2002, inflate) en la infracción legal denunciada, porque la clausula convencional no puede tener otro entendimiento que el que las mismas panes estipularon, es decir, que las horas noctumas, que dan derecho a reconocer el recargo del 35%, son las comprendidas "entre las 18:00 y las 06:00".
Se evidencia, además, el error ostensible y la aplicacion indebida de las normas acusadas, en tanto la literalidad del convenio y las aludidas preceptivas del C6digo Sustantivo del Trabajo, no permiten intern que cada cambio legislativo en la materia, afecte la estipulaciOn convencional, haciéndola ineficaz, y se repite que la finalidad de una convenciOn colectiva de trabajo, es en terminos generales la de mejorar y lograr condiciones superiores a las legales.
Sin mas consideraciones, los cargos prosperan • se casara la sentencia acusada y, en sede de instancia, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la decisiOn condenatoria del a quo, y asi queda despachado el alcance de la impugnaciOn.j Sin costas en el recurso extraordinario Las de las instancias a cargo de la demandada. 13 Oft;brake°, de ?iitienthia reinne (40rema de,A,Viela Rad.
No.34832 MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso promovido por MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO, MARCELA GALVIS PANQUEVA, ADRIANA GIRALDO VELEZ GLORIA ELENA GIRALDO ISAZA y MARIA LUISA GOMEZ CASTRO, contra AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL COLOMBIANA.
En sede de instancia, confirma la decision del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario Las de las instancias, a cargo de la demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 1 14 15 nCRETARIA SALA DE CASACiON LABORAL Se dein con Bogotä D C 2 3 JUL 2009 cretin() SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL s:10 Se ‘14.3 deja constanc a qua en 13 fgaila y `ore i, n las, q_edo ejoculorQua iz pratiggte pr:.v Ganda 3 0 JUL ZUOS 'loggia, D.C. Mora Saanstana ss grOtailez de ce3Ez4nabia, rdowe OCArema de firaloia Rad.
No.34832 MARIA CRISTINA GALLEGO OROZCO y OTRAS Vs. AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA. ISAURA VARGAS DIAZ Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15