Micelio
34830(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

xxxx República de Colombia Casación 34830 p/. Fredy Giovanny Castro Pinzón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 34830 p/. Fredy Giovanny Castro Pinzón Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fredy Giovanny Castro Pinzón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 09 de diciembre de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de abril de ese año, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 80 meses de prisión, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado, así: “Los hechos que fundamentan la presente decisión ocurrieron la noche del jueves 13 de mayo de 2004 en la que por invitación que le hiciera el señor Fredy Giovanny Castro Pinzón al denunciante, se dirigieron en el vehículo de propiedad de éste, marca Toyota de placas LTA 572, en compañía de dos amigas y un hermano del denunciado al establecimiento comercial denominado ‘Arrieros’ ubicado en el barrio Ciudad Montes de esta ciudad.

Momentos después de haber ingresado al lugar, fue solicitado por altavoz el propietario del vehículo mencionado, razón por la cual Francisco José Góngora Saenz sale del establecimiento y es abordado por dos personas que se identificaron como miembros de la SIJIN o DIJIN, quienes exhibiendo armas de fuego lo obligaron a subir al automotor y a conducir hacia su residencia, lugar en el que tuvo que entregar la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), para luego dirigirse nuevamente al lugar denominado ‘Arrieros’, donde fue abandonado y desapoderado de su vehículo.

Refiere el denunciante que ante los hechos sucedidos la actitud de Castro Pinzón fue de completa calma y le aconsejó que ‘arreglara’ con los delincuentes, porque no se sabía que le podían hacer; posteriormente el procesado informa al perjudicado, que fue contactado por las personas que le hurtaron el rodante, quienes exigían por su intermedio la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para recuperar el vehículo hurtado.

Ante dichas exigencias el quejoso acudió a la autoridad policial, presentó denuncia penal y con la colaboración de los miembros de C.T.I. el día 20 de mayo de 2004 se realizó el operativo oficial en el barrio Santa Isabel en el que el denunciante entregó al señor Castro Pinzón la suma exigida en un paquete simulado, precediendo la autoridad a seguir y capturar al procesado, quien llevaba consigo las llaves del rodante y posteriormente indicó la ubicación del vehículo que fue recuperado en la Carrera 5 A No.48R sur del Barrio Diana Turbay”.

La denuncia por estos hechos fue presentada por Francisco José Góngora Sáenz el 19 de mayo de 2004, motivándose en ella la intervención policiva y aprehensión del incriminado. El informe del C.T.I. que da cuenta de tales hechos, junto con la queja respectiva, determinaron resolución de apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 327 Seccional el 20 de dicho mes (fl.16).

Fue entonces vinculado mediante indagatoria Castro Pinzón (fl.17) y su situación jurídica resuelta el 27 de mayo posterior con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa (fl.42). Una vez ampliada la denuncia (fl.86) y practicada prueba testimonial y técnica, el 19 de noviembre se dispuso el cierre instructivo, calificándose el mérito de las pruebas el 29 de diciembre posterior, mediante resolución acusatoria por los delitos que ameritaron medida de aseguramiento (fl.218), contra la cual se impetró recurso de apelación del que hubo de desistirse el 17 de enero de 2005.

En firme el pliego de cargos, se cumplieron las audiencias preparatoria y pública y sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia. DEMANDA: Con respaldo en “los numerales 1,2 y 3 del art. 207 del C. de P.P.”, acusa la sentencia de ser violatoria de “un derecho sustancial”, proveniente “de error de derecho” y no estar “en consonancia con los cargos imputados”, esto es “la primera instancia condenó a CASTRO PINZÓN y la segunda instancia lo que hizo fue refrendar ese fallo”.

Precisa que su propuesta está dada por “manifiestos y graves errores de hecho y de derecho”. Dice enseguida que solicitó al Tribunal nulidad, pues reclamó sentencia anticipada antes de la ejecutoria de la decisión que señalaba fecha para la vista pública. Además, el 6 de septiembre el procesado radicó petición de sentencia anticipada, que se rechazó, entonces predicó su inocencia. En relación con el delito de hurto, enfatiza en que nada de cuanto lo configura se “pudo establecer en el paginario” y se trata de una simple suposición, por demás, eso de que el procesado “Preveyó (sic) información” a los demás delincuentes, o que conocía sobre dinero que la víctima guardaba, asegura, no está probado.

Referido a la “tentativa de extorsión” jamás el imputado “hizo una exigencia de dinero”, ni constriñó a que le fuera entregada suma alguna, pues en realidad lo que hizo fue colaborar con la justicia para la recuperación del vehículo hurtado. Como “error de hecho”, dice el actor que el sentenciador tergiversó los dichos del procesado y el propio quejoso, en tanto aquél desconocía el lugar de su residencia. Así también, asegura que el “error de derecho” proviene de no aceptarse la nulidad alegada ante el Tribunal.

Solicita, así, se case el fallo recurrido por casación discrecional y se absuelva al procesado, aludiendo a doctrina que evoca elasticidad en el quebranto de la ley. CONSIDERACIONES: 1. En un esfuerzo por lograr indulgencia frente a las manifiestas deficiencias que exhibe el escrito de demanda, que asume suficiente al concentrarlo en una presunta imprecisión sobre el sentido de la violación -directa o indirecta-, aludió al final de su escrito el actor a doctrina de la Sala que estimó pertinente, sin reparar en el hecho de que son realmente múltiples de comienzo a fin los ostensibles desafueros en la elaboración del libelo que lo hacen inepto para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. 2.

En efecto, coetáneamente dijo el actor acudir a los numerales 1, 2 y 3 del art. 207 del C. de P.P., como motivos casacionales, aludiendo a la presencia de “manifiestos y graves errores de hecho y de derecho”, para enseguida enunciar que el procesado hizo petición de sentencia anticipada y/o que era eventualmente viable la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004. 3.

Como es notable, todo cuanto el demandante hace es expresar aparentes motivos de inconformidad sin el más mínimo desarrollo argumentativo, que enseguida acompaña de nuevas discrepancias con el sentido del fallo, en tanto desde su margen no están demostrados los elementos constitutivos de los delitos de hurto calificado y agravado -pues rechaza que sea predicable la coautoría impropia- ni aquellos que suponen la extorsión en grado de tentativa, bajo el supuesto de nunca haber el procesado hecho exigencia económica alguna. 4.

En un escueto intento por revestir de fisonomía adecuada los reparos, separa entonces lo que denomina “error de hecho” y bajo la fórmula que correspondería a dicha modalidad por falso juicio de identidad, asegura sin embargo que los sentenciadores no tuvieron en cuenta lo vertido por procesado y denunciante en sus intervenciones -propio del falso juicio de existencia por omisión- en tanto se sostiene que aquél ignoraba el sitio de residencia de éste; y como “error de derecho” asegura se estructura haberse negado la nulidad peticionada al Tribunal.

No existe, por tanto, la más mínima claridad y precisión en orden a las causales aducidas y en correspondencia con ello, tampoco las hay con los argumentos que entonces han debido acompañarles, siendo por el contrario muy evidentes las incoherencias en su sustento, sin respeto alguno por la esencia, contenido y alcance de los yerros fácticos y jurídicos e inclusive con los motivos que inmersos en esas modalidades ninguna relación tienen con las mismas, como el tema aducido sobre la oportunidad para aceptación de cargos que como su antecedente carece de cualquier explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, pero tampoco se precisa el hecho de haberse ocupado el juzgador mediante auto del 12 de septiembre de 2005, con notable detenimiento respecto de su manifiesta extemporaneidad (fl.141 c.2.). 5.

En condiciones tales, remata el casacionista el escrito de demanda proclamando la prosperidad del libelo “discrecional” aducido, cuando así como la sanción para los delitos hacía improcedente esa especie, de haber sido la que demarcaba la impugnación extraordinaria, estaría entonces impelido el actor en justificar la excepcional intervención de la Sala, asunto por entero impertinente y que sólo conduce a llenar de mayor apremio y descalificación el escrito aportado, como que ni oficiosamente se ve impelida la Sala para actuar en protección de garantías fundamentales, dada la inexistencia de vulneración alguna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Fredy Giovanny Castro Pinzón. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Cita Medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10