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34830(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

34683 de 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34830 Jorge Eduardo Cabrera Vargas vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34830 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS por intermedio de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil – Familia – Laboral y Penal, el 13 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP “EAAB-ESP”.

ANTECEDENTES El accionante ingresó a trabajar para la demandada el 11 de enero de 1982 mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como Ingeniero Jefe de la División de Suelos; del 1 de abril de 1986 a 12 de octubre de 1993 ocupó el cargo de Jefe de División y Control de Calidad de Obras por virtud de la reestructuración de la Subgerencia Técnica; fue designado como Director del Centro de Investigación de la Empresa mediante Resolución de Gerencia No. 1629 de 13 de octubre de 1993, para cumplir una función de dirección en la entidad.

Tomó posesión del cargo en la misma fecha y fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución No. 0234 de 18 de abril de 1997. La litis se origina en la reclamación que hace el demandante de reintegro al cargo o, en subsidio, la indemnización prevista por el artículo 64 del CST, derechos convencionales derivados del artículo 63, literal d, reliquidación salarial y prestacional, pensión sanción, pensión convencional, brazos caídos (sic), lucro cesante, daño emergente y costas; pretensiones a las que se opuso la demandada, la que presentó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, genérica y de pago.

En esencia, arguyó que, para cuando el demandante se vinculó a ella, en 1982, tenía la calidad de establecimiento público, calidad que se mantenía para cuando egresó, por lo que alegó, además, falta de jurisdicción y competencia y que el CST no era aplicable ni las normas convencionales, dada la condición antecitada. La a quo, el 15 de abril de 2005 (fls. 441 a 451), absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación del demandante, el Tribunal encontró que el accionante se había vinculado a la empresa en calidad de empleado público, carácter que mantuvo hasta su desvinculación, por lo que confirmó el fallo de primera instancia, amén de declarar probada la excepción referente a falta de jurisdicción y competencia. No impuso costas.

Así argumentó: “ JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS, mediante apoderado judicial demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP en búsqueda de obtener el reintegro junto con los pagos derivativos que esta declaratoria conlleva, en su defecto, las indemnizaciones legales y convencionales por haber sido despedido sin justa causa del cargo de Director del Centro de Investigaciones, así como el reconocimiento y pago de las demás prestaciones laborales y convencionales que le correspondan, bajo la presunción de ostentar la calidad de trabajador oficial, por cuanto la relación laboral inició mediante un contrato de trabajo.

El Juzgado de conocimiento tras el desenvolvimiento adecuado del procedimiento ordinario desató la litis, siendo adversa la determinación a los intereses del actor. Fundamentadamente halló que al término de la relación laboral JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Inconforme con el resultado anterior el representante judicial censura el fallo así dictado, principalmente bajo los argumentos resumidos en el capítulo respectivo.

Está demostrado que el demandante JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS inició la relación laboral el 11 de enero de 1982 mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como Ingeniero Jefe de la División de Suelos, que de 1 de abril de 1986 a 12 de octubre de 1993 ocupó el cargo de Jefe de División y Control de Calidad de Obras por virtud de la reestructuración de la Subgerencia Técnica y, que fue nombrado como Director del Centro de Investigación de la Empresa mediante Resolución de Gerencia No. 1629 de 13 de octubre de 1993, para cumplir una función de dirección en la Entidad demandada.

Tomó posesión del cargo en la misma fecha y fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución No. 0234 de 18 de abril de 1997. Analizado el caso de JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS se tiene que la Empresa para vincularlo como Director del Centro de Investigaciones Grado 8 lo nombró en el cargo mediante Resolución No. 1629 de 13 de octubre de 1993 y lo posesionó en la misma fecha, siendo innegable que el actor entabló con la demandada a partir de esa fecha una relación legal y reglamentaria.

Como ahora pasa a verse el Decreto 1133 de 1 de junio de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que fija el Régimen Prestacional de los Empleados Públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, en su artículo 2 dispuso: "Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venía reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los cuales fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad." La interpretación a la luz de una crítica razonada del mencionado artículo, modificado a su vez por el Decreto 1808 de 3 de agosto de 1994, no es otra que preservar las prestaciones tanto de los empleados públicos como de los trabajadores oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto, mientras mantengan esa calidad en la forma en la que venían siéndole reconocidas y pagadas legal convencionalmente; pero en modo alguno significa que la condición o calidad de cada uno de los servidores se mantenga aún cuando sea designado para ocupar cargos de naturaleza diferente - tal es el caso del actor quien pese a desempeñarse inicialmente como trabajador oficial pasó a ser empleado público, tras el nombramiento, posesión, cargo y funciones de que fue objeto -, sin que sea admisible que la nueva situación laboral sea indiferente para reclamar derechos laborales que claramente le corresponden a otra.

Tiénese que el actor fue designado como Director del Centro de Investigaciones a partir del 13 de octubre de 1993, y posesionado en la misma fecha, es decir que al momento de la expedición del Decreto anotado, ya ostentaba la calidad de empleado público, sin que se perciba el alcance que el recurrente le quiere dar al considerar que el Juzgador desconoció la existencia de ese Decreto.

No es cierto que el a quo haya ignorado la existencia del contrato de trabajo inicialmente pactado entre las partes, lo que ocurre es que perdió relevancia desde el momento en el que al actor se le nombró Director del Centro de Investigaciones de la Empresa, ostentando desde el momento en que se posesionó la condición de empleado público, la cual mantuvo hasta la fecha en que se rompió el vínculo laboral con la declaratoria de insubsistencia. Tampoco se evidenció, como se pretende, que durante toda la vigencia de la relación laboral cumplió las mismas funciones enlos tres cargos que desempeñó.

Finalmente, si en el expediente no obra la publicación del Decreto por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá aprobó los Estatutos de la Empresa, no debe olvidarse la presunción de legalidad que revisten los actos que emiten las autoridades en ejercicio de su función y no se puede pasar por alto que allí se clasificó a los Directores como empleados públicos.

Por otra parte, es inobjetable que el demandante, como lo admitió en el interrogatorio de parte se desempeñó finalmente como Director del Centro de Investigaciones, circunstancia que se refrenda con la prueba documental obrante en el proceso Igualmente, debe destacarse que la Empresa al momento de extinguirse el vínculo laboral era una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

(F. 168, 172, 173, 174,179 y 273). Luego la conclusión final de las anteriores disertaciones es la que misma a que arribó el Juzgador primario: JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS al término de la relación laboral fue empleado público de dirección al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, consecuencia que impone sostener la absolución que se dictaminó en primera instancia a la EAAB ESP, siendo necesario en esta instancia, dado el resultado del litigio, declarar probada la excepción planteada por la demandada referida a la falta de jurisdicción y competencia….” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto, como se dijo, por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la dictada el 15 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral de Bogotá y en su lugar desate favorablemente las pretensiones de la demanda ordinaria. Con tal derrotero, por la causal primera de casación del trabajo, propuso dos cargos, los cuales se estudiarán en conjunto dada su unidad de designio.

PRIMER CARGO. Del siguiente tenor: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 54 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, en relación con la aplicación indebida del Decreto 1133 de 01 de junio de 1994, artículo 2°, y del Decreto 1808 del 03 de agosto de 1994, en concordancia con los artículos 176, 177 y 188 (Modificado, D. E. 2282/89, art. 1°, num.92) del C.P.C., y 60 del C. P. T. y de la S. S. DEMOSTRACIÓN: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en,«Jas empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, como regla general; por excepción, serán empleados públicos quienes desempeñen cargos catalogados en los estatutos de dichas entidades, debidamente aprobados por el Ejecutivo (el Presidente de la República), como empleos públicos; que es el requisito conocido en el Derecho Administrativo como control de tutela.

A su turno, en lo relacionado con Bogotá, D. C., el Decreto Ley 1421 de 1993, determina en su artículo 54 que la estructura administrativa del Distrito está compuesta por los sectores central, descentralizado y por localidades; y en su artículo 125, inciso tercero, determina que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del mismo son empleados públicos o trabajadores oficiales, y que en los estatutos de dichas entidades, que deben ser aprobados por el Ejecutivo (el Alcalde Mayor en este caso) deberá hacerse claridad sobre cuáles servidores tendrán una u otra calidad (control de tutela).

En la sentencia de segunda instancia, el ad-quem consideró que estaba probada la calidad de empleado público del demandante al momento de su retiro, por manera que incurrió en la violación directa de la ley que se predica, porque relevó a la demandada de la exigencia que contiene la ley (artículo 188 del C. P. C.) en lo que hace con las normas del orden territorial, en este evento las que se refieren a los servidores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues en consonancia con el Decreto Ley 3135 de 1965, artículo 5, la regla general es la de quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales son trabajadores oficiales, y la excepción, la de que son empleados públicos quienes ocupen cargos catalogados en los estatutos sociales (debidamente aprobados por el Ejecutivo; el Presidente en lo nacional y el Alcalde Mayor en el caso de Bogotá), como empleos públicos; y al tenor de lo previsto en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, era la entidad demandada la que debía arrimar al proceso las pruebas necesarias para comprobarlo; esto es, el decreto ejecutivo aprobatorio de sus estatutos sobre la materia.

Por eso mismo, el a-quem aplicó indebidamente los decretos 1133 y 1808 de 1994, para deducir que mi mandante no conservaba su calidad de trabajador oficial, y que por ocupar el cargo de Director de Investigaciones automáticamente se le consideraba como empleado público, no obstante que tanto la ley como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la calidad de trabajador oficial o empleado público debe estar expresada en los estatutos de la empresa industrial y comercial de que se trate, y que éstos deben estar debidamente aprobados por el órgano ejecutivo correspondiente (Presidente de la República en lo nacional y Alcalde Mayor en el caso de Bogotá).

Es así como el Tribunal termina inventando, o presumiendo, sin que legalmente pudiera hacerlo, que al momento del retiro la vinculación del demandante era legal y reglamentaria, pese a que era la entidad demandada la que debía probar, en debida forma, que aquél tenía la calidad de empleado público, como excepción a la regla general. Es decir, que el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones en cita.

Si ello no hubiese ocurrido, es incuestionable que la decisión habría tenido que ser la de revocar el fallo del a-quo, para en su lugar conceder lo pedido en la demanda, con la consiguiente condena en costas para la demandada. SEGUNDO CARGO Reza: “Acuso la sentencia impugnada de incurrir en la violación indirecta del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y de los artículos 54 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, en relación con la aplicación indebida del Decreto 1133 de 01 de junio de 1994, artículo 2°, y del Decreto 1808 del 03 de agosto de 1994, en concordancia con los artículos 176, 177 y 188 (Modificado, D. E. 2282/89, art. 1°, num.92) del C. P. C., y 60 del C. P. T. y de la S. S. DEMOSTRACIÓN: Esta violación de la ley se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal, a saber: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la relación laboral del doctor Jorge Eduardo Cabrera Vargas con la demandada al momento de la terminación del vínculo, era legal y reglamentaria. 2°) No dar por probado, estándolo, que al momento de la terminación de la relación laboral, de conformidad con la ley, el demandante era trabajador oficial, según la regla general aplicable sobre la materia. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que los estatutos de la demandada vigentes al momento de la terminación del vínculo laboral de mi mandante, se aportaron debida forma. 4°) No dar por probado, estándolo, que conforme a la ley, esos estatutos exigen para su validez, un requisito insubsanable, que es la aprobación del órgano ejecutivo (en este evento el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.), a través de un decreto de esa índole. 5°) Dar por probado, sin estarlo, que los estatutos aportados sin las exigencias legales mencionadas, estaban vigentes al momento del despido sin justa causa del demandante. 6°) No dar por probado, estándolo, que dentro del proceso no existe la publicación o prueba de la aprobación de esos estatutos, y por tanto, de su vigencia y validez al momento de la terminación de la relación laboral del actor. 7°) Dar por probado, sin estarlo, que el actor desempeñaba un cargo catalogado como empleo público. 8°) No dar por probado, estándolo, de conformidad con la regla general establecida en la ley, que el doctor Cabrera Vargas tenía la calidad de trabajador oficial.

El sentenciador de segundo grado incurrió en esos errores de hecho por una apreciación errónea de las siguientes probanzas: a) Estatutos de la empresa, (folios 300 a 313); b) Contrato de trabajo (folio 108); c) Funciones del Centro de Investigaciones (folio 123); d) Declaratoria de insubsistencia del actor (folio 179). El a-quem apreció equivocadamente el acto de declaratoria de insubsistencia del doctor Cabrera Vargas, atribuyéndole la calidad de empleado público, cuando es evidente que al haber sido vinculado mediante contrato de trabajo y no demostrarse en legal forma que esa condición hubiese cambiado, ostentaba la calidad de trabajador oficial.

El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 es claro al dejar sentado que en las empresas industriales y comerciales del estado, la regla general es la de que quienes se vinculan a ellas tienen la calidad de trabajadores oficiales; y que, por excepción, serán empleados públicos los que ocupen cargos catalogados como empleos públicos en sus estatutos, debidamente aprobados por el órgano ejecutivo correspondiente (a través de decreto), que es lo que se conoce como control de tutela en el Derecho Administrativo.

En la sentencia se le dio valor de plena prueba a unos estatutos, que aparecen en copia, pese a que no se demostró el requisito, insubsanable por lo demás, de que hubiesen sido aprobados por el ejecutivo distrital (Alcalde Mayor). Así las cosas, al carecer dicha copia de la demostración de su validez, en aplicación de la regla general de la ley y del principio del in dubio pro operario, el juzgador debía tener al demandante como trabajador oficial, y decidir la litis bajo ese supuesto, en favor del mismo.

No sobra recalcar que el Decreto Ley 1421 de 1993, especialmente en sus artículos 54 y 125, adopta la misma estructura del Decreto ley 3135 de 1965, y establece que en los estatutos de dichas entidades deberá hacerse claridad sobre cuales trabajadores tendrán una u otra calidad; y como es sabido, en virtud del control de tutela, esos estatutos requieren la aprobación del ejecutivo para su validez.

Al momento de dictar sentencia, el ad-quem dio por probada la relación laboral, pero dedujo, equivocadamente, que al terminar la misma tenía la calidad de empleado público, por manera que incurrió en una violación indirecta de la ley, en cuanto relevó a la demandada del requisito especial e insubsanable que existe para las normas del orden territorial, de probar la validez y vigencia de esos estatutos, pues la regla general es la de que los trabajadores de dichas entidades son trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos; y como es apenas elemental, cuando la entidad oficial alega la excepción, debe probarla en debida forma., mediante la aportación de los documentos necesarios para ello.

De igual manera, erró el ad-quem en la medida que aplicó indebidamente los decretos 1133 y 1808 de 1994, para concluir que mi mandante no conservaba su calidad de trabajador oficial por ocupar el cargo de director de investigaciones y suponer que automáticamente esto le daba la calidad de empleado público, pese a que la ley y la jurisprudencia son, y han sido, contestes en que la calidad de trabajador oficial o empleado público debe estar expresada en los estatutos, y que éstos deben estar debidamente refrendados o aprobados por el ejecutivo en ejercicio del control de tutela.

Por consiguiente, el tribunal supuso o presumió, sin poder hacerlo legalmente, porque los documentos que se le allegaron por parte de la demandada no reunían los requisitos legales, que la vinculación del doctor Cabrera Varga era legal y reglamentaria, cuando era ostensible que esa calidad, por ser excepcional, esto es, una excepción a la regla general, debía ser demostrada en legal forma por la entidad demandada, para que el sentenciador pudiese tenerla por cierta.

Así las cosas, es evidente que el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones en cita, y que si ello no hubiese ocurrido, habría desatado la litis concediéndole al actor lo invocado en las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas a la demandada.” LA RÉPLICA Se opuso a la demanda y, en su argumentación, en realidad, reprodujo, casi literalmente, las motivaciones del ad quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal encontró acreditado que el demandante inició la relación laboral el 11 de enero de 1982 mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como Ingeniero Jefe de la División de Suelos; que, del 1° de abril de 1986 a 12 de octubre de 1993 ocupó el cargo de Jefe de División y Control de Calidad de Obras por virtud de la reestructuración de la Subgerencia Técnica y, que fue nombrado como Director del Centro de Investigación de la Empresa mediante Resolución de Gerencia No. 1629 de 13 de octubre de 1993, para cumplir una función de dirección en la entidad demandada; que tomó posesión del cargo en la misma fecha y fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución No. 0234 de 18 de abril de 1997.

Tuvo por acreditado, además, que, desde cuando se posesionó en el cargo de Director del Centro de Investigaciones de la demandada, el actor entabló con ella, a partir de esa fecha, una relación legal y reglamentaria, lo cual reiteró en pasajes del fallo: “tal es el caso del actor quien pese a desempeñarse inicialmente como trabajador oficial pasó a ser empleado público, tras el nombramiento, posesión, cargo y funciones de que fue objeto -, sin que sea admisible que la nueva situación laboral sea indiferente para reclamar derechos laborales que claramente le corresponden a otra.

Tiénese que el actor fue designado como Director del Centro de Investigaciones a partir del 13 de octubre de 1993, y posesionado en la misma fecha, es decir que al momento de la expedición del Decreto anotado, ya ostentaba la calidad de empleado público,…” “…lo que ocurre es que perdió relevancia desde el momento en el que al actor se le nombró Director del Centro de Investigaciones de la Empresa, ostentando desde el momento en que se posesionó la condición de empleado público, la cual mantuvo hasta la fecha en que se rompió el vínculo laboral con la declaratoria de insubsistencia.” Resulta patente que el censor no confrontó la deducción del Tribunal relativa a que el actor, desde cuando se posesionó como Director del Centro de Investigaciones, ostentó la condición de empleado público, sino que alegó fue que, para la época del retiro, no tenía tal calidad; por manera que, entonces, lo relativo a aquel carácter, desde ese extremo temporal inicial, permaneció inatacado y consolidado procesalmente.

Ahora bien, el ad quem también expresó: “Finalmente, si en el expediente no obra la publicación del Decreto por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá aprobó los Estatutos de la Empresa, no debe olvidarse la presunción de legalidad que revisten los actos que emiten las autoridades en ejercicio de su función …” ( Destaca la Sala ). Lo que implica que, si bien admitió que la publicación del decreto aprobatorio de los estatutos no militaba en el expediente, lo cual es argüido por el censor para alegar la ausencia de acreditación de la calidad de empleado público del accionante al terminar la vinculación con la demandada, también asentó una posición jurídica, acertada o desacertada, con la cual otorgó plena efectividad a aquellos estatutos: se presumían plenamente legales por provenir de autoridad en ejercicio de sus funciones, postura ésta que la censura no confrontó y derruyó, como era su deber, y que, por sí sola, entonces sostiene la decisión. La acusación, a lo que aludió fue a la necesidad de publicación del decreto aprobatorio de los estatutos, mas en ningún momento confutó la tesis (se reitera, acertada o no), relativa a que la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo contentivo de los estatutos permite darles efectividad aun cuando no aparezca demostrada la publicación del decreto aprobatorio de aquéllos.

Cabe anotar que los estatutos a que se refiere el ad quem están contenidos en el Acuerdo 006 de 1996 (fls. 300 a 313) en cuyo artículo 8° se clasifica como empleados públicos a, entre otros, quienes ocuparan el cargo de Director de área y profesionales de grado 08, en lo cual encajaba el accionante. De otra parte, en el cargo primero la censura achaca al Tribunal el haber obviado los artículos 188 del CPC, 60 del CPTSS, 176 y 177 del CPC, lo cual implica que debió encaminarse el cargo por violación medio, dado el carácter de normas procesales que ostentan dichas preceptivas.

Es de señalar, además, que, en realidad, ni el Decreto Ley 1421 de 1993 (art. 125) ni el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 contemplan, como lo afirma el recurrente, la necesidad de que los estatutos a los cuales se refieren sean aprobados por el Ejecutivo, por manera que, la fuente legal del alegado requisito debió señalarse expresamente para fundamentar realmente el aserto, ya que, al respecto solo se manifiesta que la ley y la jurisprudencia han sido contestes en cuanto a tal exigencia. Cuanto a los presuntos errores de hecho endilgados al Tribunal en el segundo cargo, es patente que en varios de ellos se confunde lo que fue una postura jurídica del ad quem con una conclusión fáctica.

Así, no fue que el Tribunal diera por probado que los estatutos vigentes a la terminación del vínculo laboral se hubieran aportado en debida forma sino que, con fundamento en la tesis de la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, les otorgó plena efectividad a los aportados aunque no apareciese la publicación del decreto aprobatorio de aquéllos (errores 3, 4, 5, 6).

Por otra parte, con fundamento en lo ya argumentado, es obvio que, al no confrontarse la postura del Tribunal relativa a la eficacia de los estatutos aportados por estar cobijados por la presunción de legalidad, ella sustenta, como se dijo, la percepción del carácter de empleado público que el ad quem columbró en el accionante. La dialéctica del recurso extraordinario de casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros.

Si el Tribunal apoyó la decisión en sostener la legalidad y efectividad de los estatutos aportados, aun cuando la publicación del decreto aprobatorio de los mismos no apareciese en el expediente, el censor tenía la carga procesal, insoslayable, dentro del recurso extraordinario, de confrontar y derruir tal arco toral argumental, lo cual no hizo.

Viene al caso recordar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

Y, en sentencia de marzo de 2010, rad. 33712, se dijo: “… para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.” Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

Aun cuando ya sin incidencia en el recurso, debe la Sala expresar que la decisión del ad quem de confirmar o “sostener” –como literalmente lo expresó- la sentencia absolutoria de primera instancia, pero, simultáneamente, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, resulta asaz contradictoria, ya que no es posible, de un lado, declararse sin jurisdicción y competencia y, de otro, emitir decisión absolutoria de fondo.

Lo procedente fue lo resuelto por la primera instancia, porque, ante la falta de acreditación de la existencia de una relación contractual ha de absolverse, simplemente, de las pretensiones derivadas de la misma. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil – Familia – Laboral y Penal, el 13 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE CABRERA VARGAS promovió en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP “EAAB-ESP”.

Costas en el recurso extraordinario conforme a lo indicado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20