CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34828 JOSE RUBÉN JIMÉNEZ MOLINA Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34828 Acta No.74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RUBÉN JIMÉNEZ MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.
ANTECEDENTES La accionante solicitó ajustar el valor inicial de mesada pensional aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 4 de febrero de 1998; luego, ajustar las siguientes. Aduce que prestó sus servicios a la demandada del 16 de agosto de 1970 al 15 de noviembre de 1991; su salario, a la terminación del contrato fue de $560.087,oo, que equivalía a 10.8 salarios mínimos mensuales; fue pensionado por la resolución 077 del 28 de abril de 1998, con una mesada de $420.065,63, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro; el demandante debe recibir el monto de $4.120.200,oo.
Al contestar la demanda, la Caja Agraria aceptó los hechos atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional; señaló que para la cuantía de la pensión tuvo en cuenta el artículo 41 de la convención calculando los factores fijos y variables de los que se tomó el 75% para obtener la mesada otorgada; al momento del retiro, si bien tenía el tiempo de servicios, no contaba 47 de edad, exigida por la convención, para ser beneficiario de la pensión; cumplió este requisito en febrero de 1998.
Con anterioridad solo tenía una expectativa; luego; no es posible indexar, al no mediar norma positiva que lo permita; al demandante se le concedió la pensión convencional a cambio de 3 condiciones favorables: pensionarse a temprana edad, con el solo tiempo de servicios y con factores salariales no consagrados en la Ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y cosa juzgada.
El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a indexar el salario base de liquidación a la suma de $1.551.663,82; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 4 de febrero de 1998 y el 18 de agosto de 2002. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 27 de abril de 2007, que absolvió. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró que la pensión reconocida es de origen extralegal conforme se extrae de la resolución 077 del 28 de abril de 1998, pues se reconoció sin el lleno de los requisitos mínimos exigidos legalmente, particularmente en punto a la edad; como la pensión provino de un acto voluntario, debe respetar el juzgador la autonomía de la voluntad, en cuanto a la liquidación consagrada para la respectiva pensión. Trajo a colación apartes de la sentencia 19327 del 7 de marzo de 2003 y dijo finalmente: “Síguese de los expuesto, la improcedencia de indexar la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional incrementando su monto, precisándose que para el caso en examen, la situación de facto es similar al caso resuelto por la H. Corte, toda vez que la aspiración de don JOSÉ RUBÉN JIMÉNEZ MOLINA, se contrae a que se le aplique, para efectos de computar el salario base de la pensión, la remuneración que tenía al retiro, pero indexada, es decir que se trajera el promedio de lo devengado al retiro 15 de noviembre de 1991, indexada a la fecha de reconocimiento de la pensión, 4 de febrero de 1998, lo que se extrae de los hechos descritos en el libelo introductorio, conforme lo expuesto deberá revocarse el fallo de primer grado, siguiéndose la absolución de la Caja Agraria de las pretensiones incoadas en contra del demandante.”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, se propone que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme íntegramente la de primer grado. Presenta un cargo único, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467, 468, del CST; 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7, y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994; 11 del Decreto 1748 de 1995; 1613, 1614, 1626, y 1649 del CC. 178 del CCA; 831 del C.Co; 145 de CPL; 177, 307, 308 del CPC, en relación con los artículo 13, 29, 46, 48, 53, y 373 de la CN, en relación con la obligación del Banco de la República de mantener el poder adquisitivo de la moneda.
Expone que el Tribunal consideró que la indexación sólo es aplicable para las pensiones legales, desconociendo las convencionales; que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, interpretó de manera equivocada los preceptos legales citados, al deducir la improcedencia de la indexación, respecto de obligaciones en las cuales el deudor no ha incurrido en mora; que no entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación, al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.
Trajo a colación apartes de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, para señalar que conforme lo expuesto, procede la indexación de las pensiones legales y extralegales; señala que no comparte la fórmula allí utilizada, pero se remite a la consagrada en la ley, y en la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007. Concluye que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, cuando en el criterio mayoritario de la Corte, todas las pensiones deben ser indexadas, “porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amen de que si la corrección monetaria no conduce a hacer mas onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna manera el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener el valor constante” Sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022”.
LA RÉPLICA No comparte la actual posición de la Sala, porque el Sistema de Seguridad Social Colombiano se funda en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios; la reconocida lo fue con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios y desde que cumplió 47 años de edad, es decir, es extralegal; reiteró el anterior criterio expuesto en la sentencia 11.818 del 18 de agosto de 1999.
SE CONSIDERA En cuanto al fondo del tema debatido es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa de la indexación ingreso base de liquidación de la pensión, cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia que cita la censura, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en febrero de 1998, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.
En consecuencia, prospera el cargo y se casará la decisión recurrida. En sede de instancia se confirmará la decisión del Juzgado, y así queda satisfecho el alcance de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2007, dentro del proceso seguido por JOSÉ RUBÉN JIMÉNEZ MOLINA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y en sede de instancia CONFIRMA la de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34828 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 34.828 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: JOSÉ RUBÉN JIMÉNEZ MOLINA V s. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 20