Micelio
34827(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34827 Vicente Carrillo Monal vs. Corporación Altos de San Marcos Ltda. y Complejo Vacacional Pelicanos del Mar Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34827 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del ciudadano VICENTE CARRILLO MONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión –Área Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LIMITADA y solidariamente la sociedad COMPLEJO VACACIONAL PELICANOS DEL MAR LIMITADA.

ANTECEDENTES VICENTE CARRILLO MONAL, llamó a juicio a la CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LIMITADA y solidariamente a la sociedad COMPLEJO VACACIONAL PELICANOS DEL MAR LIMITADA, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado por la empleadora en forma unilateral y sin justa causa, siendo las sociedades demandadas solidariamente responsables, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes, fueran condenadas a pagarle salarios entre el 1° de septiembre de 1997 y el 23 de abril de 1998, prima de alimentación por el mismo período, comisiones, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, indemnización moratoria por no consignar el valor de las cesantías en un fondo, indexación, a pagar a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales aportes patronales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte causados durante la vigencia del contrato, más los intereses que ordena la ley; se ordene a la Corporación Altos de San Marcos Limitada, a expedir certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor desempeñada y el salario promedio devengado durante el último año de servicio, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso; lo extra y ultrapetita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el 1° de diciembre de 1995, el señor Hugo Alirio Perilla Beltrán, en calidad de Presidente de la empresa COMPLEJO VACACIONAL PELÍCANOS DEL MAR LTDA., “lo contrató verbalmente a término indefinido los servicios personales (sic)” (folio 5), para desempeñar el cargo de Gerente Financiero; en diciembre de 1996 por orden de su jefe, pasó a prestar sus servicios sin solución de continuidad en el cargo de Director Comercial en la CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LTDA, con un sueldo básico mensual de $450.000; prima de alimentación de $150.000; comisiones en las siguientes modalidades: por ser director comercial el 3% sobre el valor bruto de todas las ventas, el 1% sobre el valor bruto de todas las ventas de bienes raíces efectuadas por la empresa; en los negocios que actuaba como gerente financiero se incrementaba el monto de su comisión en el 1% adicional sobre el valor bruto de cada venta, para un total de 4%; desde la iniciación del contrato hasta el 31 de agosto de 1997, el promedio mensual de comisiones devengado por el demandante fue de $2.400.000, del 1º de septiembre de 1997 al 28 de febrero de 1998 el promedio fue de $5’000.000, y del 1° de marzo de 1998 hasta la terminación del contrato, el promedio fue de $59.382.775.

Además, dijo que las actividades laborales al servicio de las demandadas, se desarrollaban en horarios de trabajo y en lugares previamente fijados por el empleador, bajo la subordinación y control del presidente y vicepresidente; en el último año de servicio, devengó un promedio mensual de $13.463.795.83, incluido el valor del sueldo básico y la prima de alimentación que eran fijos; desde septiembre de 1997, el empleador dejó de pagar al demandante la parte del salario mensual pactada por concepto de sueldo básico ($450.000) y prima de alimentación ($150.000); el 23 de abril de 1998 la representante legal de la demandada, le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir de ese momento y le ordenó hacer entrega inmediata de los elementos y documentos a su cargo; el 5 de mayo de la misma anualidad, la tesorera de la empresa, elaboró la última liquidación de comisiones y le canceló la suma de $987.280 como pago parcial de las comisiones causadas durante los meses de marzo y abril de 1998, quedando pendiente por este concepto el pago de la suma de $116.578.271.44; no fue afiliado al sistema de seguridad social integral.

Al dar respuesta a la demanda (Folios 34 a 38), las accionadas se opusieron a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptaron algunos, negaron otros, y de los demás dijeron que debían probarse. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad, buena fe, prescripción y la genérica.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de abril de 2005 (folios 419 a 430), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Única de Decisión por Descongestión –Área Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aludió a los tres elementos esenciales para que se estructure el contrato de naturaleza laboral, esto es: la ejecución de un servicio personal, la subordinación y una remuneración o salario, previstos en el artículo 23 del C. S. del T.; al artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que invirtió la carga de la prueba, señalando que corresponde a quien pretende alegar el carácter laboral de un servicio personal prestado a otro, probar que existió la subordinación jurídica prevista en el literal b) del artículo 1° de la citada ley; que el proceso adolece de pruebas para establecer la relación laboral contractual demandada, así como sus extremos temporales.

Agregó el ad quem, que luego de analizar el conjunto de pruebas aportadas, tanto documental, interrogatorio de parte y testimonial, con el fin de establecer si de ellas surgen los elementos que estructuran el contrato de trabajo, se encuentra que “no aparece acreditado el tan ansiado contrato que la parte demandante reclama le sea declarado; por el contrario, emerge que la relación que ató a las partes en este proceso fue ajena al ámbito laboral”.

(Folio 22). A reglón seguido arguyó que: “La razón para absolver a la demandada fue la ausencia de prueba que permitiera corroborar que efectivamente el demandante tenía vínculo laboral con la demandada. Es así que en la alzada se argumentó, contrario a lo dilucidado por el juez, que sí se demostró la relación de trabajo y para ello se basa en que la certificación expedida por la señora Consuelo Hoyos es totalmente válida, tanto así que según él es normal que las constancias de tiempo de servicios sean expedidas por “el jefe de personal, el contador, o por otro funcionario autorizado en los términos del art. 32 del C.S. del T.”; amén de lo declarado por la citada señora, que la información para expedir dicha certificación fue suministrada por el Vicepresidente de la Corporación Altos de San Marcos Ltda.” (Folio 22).

Seguidamente, el Tribunal reafirma lo concluido por el a quo, esto es: “que no fue otra cosa que una certificación expedida por terceros debe tener autorización del patrono o representante legal, y en este caso, no se encuentra dicha autorización en forma expresa, menos tácita, en los términos del citado art. 32 del C.S.del T.” (Folio 23).

Sobre los testimonios afirmó el ad quem que, éstos dan cuenta no de una relación laboral, sino de una sociedad de hecho con el objeto de comercializar los productos ofrecidos por la demandada “de lo cual percibían comisiones que eran distribuidas entre los socios, respaldados en la certificación expedida por el Banco Central Hipotecario acerca del establecimiento de la sociedad de hecho, y que formaba parte el aquí demandante”.

(Folio 23). Después, concluyó el Tribunal que existió la falencia demostrativa citada por el a quo, cual es, la falta de establecimiento de los extremos de la supuesta relación laboral, por cuanto ninguna de las pruebas allegadas, dan cuenta con certeza de las temporalidades que se indican en la demanda; “pues aún si se considera que una circunstancia es la presunción legal de la existencia del vínculo (art. 24 C.S.T. y SS.), y otra entrar a suponer por tal virtud, que igualmente deben presumirse los extremos, o que los alegados por el demandante en el libelo deban tenerse como presumidos o demostrados, toda vez que como cualquier alegación de hecho en que se soportan las consecuencias jurídicas de los hechos alegados, deben estar cabalmente soportadas probatoriamente en el juicio, cuya carga corresponde, sin lugar a equívocos al actor, al tenor del artículo 177 del C.P.C, y con mayor razón, cuando la demandada los negó en forma categórica”.

(Folio 24). Finalmente, el ad quem dijo que las pruebas no acreditan el contrato de trabajo, que éstas “descartan la posibilidad de llegar a una conclusión diferente a la que arribó el a-quo como fue el rechazo de las pretensiones elevadas, por falta de convicción ante la ausencia probatoria por parte del demandante”. (Folio 24). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda e imponga costas a la parte demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, cuya demanda se tuvo como no replicada y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los “artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 5º, 9, 10, 11,13, 14, 19, 21, 36, 37, 38, 42, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 64, 65, 67, 68, 69, 98, 127, 132, 186, 189, 193, 194, 249, 253 y 306, de la misma Obra; 1, 2, 4º, 5, 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 15, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 49, 54A, 54B, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 187, 195, 217, 283, 284, 285, 287, 288 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 26, 27, 28, 31, 32 y 1628 del Código Civil, y 10 de la Ley 43 de 1990.” (Folios 13 y 14).

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. Se dio por demostrada, sin estarlo, la existencia de una sociedad de hecho entre los señores LEONARDO MARCANO, VICENTE CARRILLO (demandante) y RICARDO PERILLA (representante legal de la demandada), considerando que ello excluye la existencia de la relación de trabajo personal entre las partes. 2.

No se dio por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una relación de trabajo personal que se inició el 1º de diciembre de 1995, y terminó el 23 de abril de 1998 sin justa causa, por decisión unilateral del empleador”. (Folio 14). En la demostración del cargo, el recurrente reproduce pasajes del fallo del ad quem, donde se refiere al conjunto de pruebas, para luego aseverar que el análisis del expediente no fue completo, toda vez que el Tribunal no mencionó la diligencia de inspección judicial; instrumento procesal que permitiría “descubrir la verdad sobre los hechos” (folio 15); que el soporte fundamental de la providencia impugnada fue la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada.

Asimismo, manifiesta el censor que los errores fácticos en que incurrió el Tribunal al declarar no probada la relación laboral contractual entre las partes, se deben a la falta de apreciación de unas pruebas, y la apreciación errónea de otras. La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “a) A folios 162 a 164, 167, 168, 173 a 175, 183, 184, 197 a 199, 201 a 204, y 257 a 260 del Cuaderno Principal, en su orden aparecen los testimonios de los señores HUGO ALIRIO PERILLA BELTRAN, (…) b) A folios 58 a 101 del Cuaderno principal, aparece el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de la Resolución número 125-2593 de 5 de noviembre de 1998 de la Superintendencia de Sociedades, por la cual se declaró la existencia del Grupo Empresarial controlado por HUGO PERILLA BELTRÁN, JUAN MANUEL PERILLA NIÑO, RENÉ PERILLA CASTELBLANCO Y RICARDO PERILLA CASTELBLANCO y por las sociedades subordinadas COMPLEJO VACACIONAL PELÍCANOS DEL MAR LIMITADA, CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LIMITADA y otras, y se ordena una investigación por presuntas anomalías en la contabilidad de las empresas vinculadas donde participan miembros de la familia Perilla.

(…) c) A folios 47 y 218 del Cuaderno Principal, aparece el MEMORANDO de fecha 03 de abril de 1998 dirigido por el señor HUGO PERILLA BELTRAN en su calidad de “PRESIDENTE” a los señores RICARDO PERILLA y VICENTE CARRILLO, (…) d) A folio 48 del Cuaderno Principal, aparece la certificación del Banco Central Hipotecario (…). e) A folio 45 del Cuaderno Principal aparece el CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES del año gravable de 1996, expedido el día 15 de marzo de 1997 a nombre del señor VICENTE CARRILLO MONAL (…) f) A folios 46 deI Cuaderno Principal, aparece la certificación expedida el día 11 de agosto de 1997 por la señora CONSUELO HOYOS GUARNIZO en calidad de Contadora Pública al servicio de CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LIMITADA, sobre tiempo de servicio y salarios del señor VICENTE CARRILLO MONAL.

(…) g) A folios 164 a 166 del Cuaderno Principal, aparece el testimonio rendido por la señora CONSUELO HOYOS GUARNIZO, quien, en su calidad de Contadora Pública al servicio de las empresas del Grupo Empresarial PERILLA, expidió las certificaciones que aparecen a folios 45 y 46 del Cuaderno Principal, a las cuales ya nos referimos. (…) h) folios 42 a 44 vuelto, aparece la liquidación parcial de las comisiones devengadas por el demandante durante los meses de marzo y abril de 1998, copia del recibo correspondiente y fotocopia del cheque con que la señora MARIA FERNANDA VILLAMIZAR CADENA, en calidad de Tesorera y representante legal de la demandada, pagó parcialmente dicha liquidación al señor VICENTE CARRILLO el día 6 de mayo de 1998, documentos estos que fueron erróneamente apreciados por el juzgador de segunda instancia, al no cotejarlos con la diligencia de Inspección Judicial y los documentos incorporados en ella (fis. 302 y Ss.

C. ppal. y Anexos 1, 2, 3, 4 y 5), donde aparecen hojas de trabajo, contratos de promesas de compraventa y de ventas de tiempo compartido y de bienes inmuebles, realizados por las empresas demandadas durante la vinculación laboral del demandante a las empresas demandadas, y otros documentos mediante los cuales fueron probados los hechos de la demanda.

(…) k) A folios 117 a 121 del Cuaderno Principal, aparece la declaración de parte rendida por el señor RICARDO PERILLA CASTELBLANCO, como representante legal de las empresas demandadas, en la cual solamente se aprecia un punto que se ajusta a la verdad y que constituye confesión (…)” (Folios 15 a 40). Como pruebas no apreciadas el censor relaciona las siguientes: “i) A folios 302 y SS. del Cuaderno Principal, así como en los anexos números 1, 2, 3, 4 y 5, aparecen las Actas y documentos allegados al expediente en desarrollo de la diligencia de Inspección Judicial (…) j) A folios 557 y 558 del Anexo 5 aparecen las denuncias presentadas ante las autoridades de policía los días 24 de febrero de 1997 y 9 de enero de 2001; en esta última se indica que los libros oficiales de contabilidad del Grupo empresarial Perilla y los softwar de la información contable de Corporación Altos de San Marcos Limitada desde el año 1993 hasta el año 1998 fueron hurtados en el mes de enero de 1996 o 1999 (repisado).

Estas denuncias fueron aportadas con oportunidad de la Inspección Judicial, para eludir la exhibición de los documentos requeridos como pruebas de la relación laboral del demandante con las empresas demandadas. (…)”. (Folio 31 a 38). En la demostración del cargo el recurrente manifiesta que es inexplicable cómo el Tribunal le resta importancia a la mayor parte del acervo probatorio, centrándose exclusivamente en los testimonios recibidos en favor de la parte demandada; tampoco observó el Tribunal que los testimonios de CONCEPCIÓN CASTELBLANCO AVENDAÑO y RODOLFO FERNANDO RASSA NOVOA, fueron recibidos por el Juzgado sin haber sido debidamente decretados; que el Tribunal fundamentó su fallo exclusivamente en la apreciación del a-quo sobre los sospechosos testimonios de la parte demandada con violación del artículo 217 deI CPC.

Respecto del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, asegura el censor que: “(…) aunque no lo menciona para nada en el fallo, afirma haber analizado el conjunto de pruebas documentales aportadas; pero, de haberlo hecho correctamente, lo hubiera apreciado por lo menos como indicio de que el demandante actuó con sinceridad y buena fe en la forma como relató los hechos de la demanda, al afirmar que el señor HUGO PERILLA lo contrató para prestar sus servicios como Gerente Financiero o Gerente de Sala o Cerrador de Sala (que en la práctica son lo mismo y comúnmente se conoce como ejecutivo de ventas), para la venta de productos de sus empresas denominadas COMPLEJO VACACIONAL PELÍCANOS DEL MAR LIMITADA y CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LIMITADA, de las cuales era en 1995 representante legal inscrito (fls. 54 a 57 C. ppal.); trabajo este que, a través de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso, demostró haber realizado desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 23 abril de 1998, cuando la señora MARIA FERNANDA VILLAMIZAR CADENA, Representante Legal y Tesorera de esta última, lo despidió sin justa causa”.

(Folio 21). En cuanto al memorando referente a los dineros recaudados, arguye la censura que indica el grado de subordinación y en él está implícita la relación de trabajo personal del demandante con la parte demandada. En lo concerniente a la certificación del Banco Central Hipotecario dice que: “El Tribunal no tomó en cuenta que tal certificación fue aportada por el demandante para demostrar el grado de confianza en que se desarrollaba su relación laboral con la demandada y particularmente con quien dice ser su propietario y PRESIDENTE, hasta el punto de que este le permitía manejar dineros de propiedad de la empresa provenientes de la venta de sus productos (…) debió advertir que la certificación expedida por el Banco, no es prueba de la existencia de sociedad alguna entre estas personas; demuestra simplemente que a través de dicha cuenta, los señores PERILLA, CARRILLO y MARCANO, estaban facultados para manejar dineros de propiedad de la empresa CORPORACION SAN MARCOS LIMITADA (…).” (Folio 24).

En relación con el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1996, el recurrente manifiesta que: “En audiencia realizada el día 12 de septiembre de 2000 (fl. 165 C. ppal.) la señora CONSUELO HOYOS GUARNIZO, como Contadora Pública que estuvo al servicio de las empresas demandadas, reconoció su firma sobre este documento, el cual, fue erróneamente apreciado por el ad quem, incurriendo en grave error de hecho, al desconocerle el valor probatorio que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 43 de 1990, reguladora del ejercicio de la profesión de Contador Público, que a la letra dice: ART. 10.- De la fe pública.

(…).” (Folio 26). En lo atinente a la certificación expedida por la Contadora Pública de la CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LIMITADA, el censor señala lo siguiente: “la certificación expedida por la señora Contadora sobre tiempo de servicio y salario del demandante (fl. 46), pese a ser descalificada por los falladores de instancia con base en el dicho de testigos sospechosos, tiene valor de plena prueba por haber sido expedida por orden del señor RICARDO PERILLA CASTELBLANCO en su calidad de Socio y Gerente Comercial (Vicepresidente) de la demandada; y además porque, junto con la expedida sobre ingresos y retenciones el día 15 de marzo de 1997 (fl.45), gozan de presunción de legalidad al tenor de lo dispuesto en artículo 10 de la ley 43 de 1990, ya trascrito”.

(Folio 27). Al referirse a la prueba contenida en el literal g, expresa: “A folios 164 a 166 del Cuaderno Principal, aparece el testimonio rendido por la señora CONSUELO HOYOS GUARNIZO, quien, en su calidad de Contadora Pública al servicio de las empresas del Grupo Empresarial PERILLA, expidió las certificaciones que aparecen a folios 45 y 46 del Cuaderno Principal, a las cuales ya nos referimos.

(…) Esta prueba fue erróneamente apreciada por el ad quem, al restarle toda credibilidad sin justificación alguna, simplemente porque algunos testigos sospechosos de la parte demandada dijeron que dicha funcionaria no estaba autorizada para expedir este tipo de certificaciones (…)”. (Folio 28). Al aludir a las pruebas incluidas en el literal h, aduce que: “El Tribunal incurrió en grave y protuberante error de hecho al no cotejar estos documentos con los que aparecen a folios 170 a 173 del Cuaderno Principal, y con el Acta de la diligencia de Inspección Judicial y sus anexos 1, 2, 3, 4 y 5, a través de la cual se demuestra la autenticidad del mismo, mediante la incorporación de copia tomada del original hallado en los archivos de la empresa, según la siguiente constancia: “Se incorpora comprobante de egreso y planilla de liquidación de comisiones de fecha 5/4/98 correspondiente a Vicente Carrillo por $987.280 pesos, en copia química.” (fl. 305 C. ppal.).

Estos documentos fueron incorporados a folios 561, 562 y 563 del Anexo 5, pero misteriosamente desaparecieron.(…).” (Folio 29). En el literal i), donde se controvierte la inspección judicial, la censura indica que: “Este importante medio de prueba, que al decir del propio fallo impugnado, fue excluido del análisis efectuado por el juzgador de segunda instancia, obviamente no fue apreciado por este, incurriendo en un grave error de hecho que lo condujo a desconocer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos y el salario devengado por el actor, y por consiguiente, a fallar en contra del trabajador, confirmando el fallo de primera instancia, basado exclusivamente en la apreciación que el a-quo hizo de los sospechosos testimonios recibidos en favor de la parte demandada.

(…).” (Folio 33). En lo que tiene que ver con las denuncias presentadas ante las autoridades de policía, la censura asevera que: “Estas denuncias fueron aportadas con oportunidad de la Inspección Judicial, para eludir la exhibición de los documentos requeridos como pruebas de la relación laboral del demandante con las empresas demandadas.

Estos hechos, por lo menos debieron ser apreciados por el Tribunal como indicio a favor del demandante, pero como la Inspección Judicial fue excluida del examen probatorio del ad quem, las citadas denuncias no fueron apreciadas por este (…). Los únicos documentos que voluntariamente exhibió para la Diligencia de Inspección Judicial, fueron los relativos a las ventas en que no aparece la firma del demandante, creyendo con ello demostrar que este no trabajó a su servicio.

La Nómina del cuadro directivo (familia PERILLA) de CORPORACION ALTOS DE SAN MARCOS LIMITADA, y los documentos relativos al último pago parcial de comisiones que se hizo al demandante el 6 de mayo de 1998, fueron hallados por casualidad en el curso de la Diligencia, e incorporados a folios 559, 561, 562 y 563 del Anexo 5; los tres últimos fueron incorporados en fotocopia tomada del original, según constancia que aparece a folio 305 del Cuaderno Principal, y misteriosamente desaparecieron.

Al no estar probada de ninguna manera la existencia de la supuesta sociedad que sirvió de argumento básico a los juzgadores de instancia para dictar fallo absolutorio, pero sí los extremos de la relación laboral, el salario devengado, y hasta la subordinación, necesariamente el Tribunal debió dar la debida aplicación al artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo que establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Al apreciar estos documentos, el ad quem incurrió en error de hecho, pues ellos, cotejados con los demás documentos allegados al proceso, son prueba indiciaria de ausencia de buena fe en la parte demandada, que por si sola no sería suficiente para proferir fallo condenatorio, pero sí sirve para reforzar el valor probatorio de los demás hechos que sí se encuentran debidamente demostrados en el plenario.

(Folio 36 a 37). Por último, el recurrente menciona la declaración de parte rendida por el señor RICARDO PERILLA CASTELBLANCO, como representante legal de las empresas demandadas, y señala que: “(…) no dio por probada la confesión de la parte demandada sobre el monto de las comisiones que devengaba el actor al servicio de la demandada, pero sí dio por probada la existencia de la supuesta sociedad de hecho entre PERILLA, CARRILLO y MARCANO, como excluyente de la relación de trabajo que estuvo vigente entre las partes entre el 1° de diciembre de 1995 y el 23 de abril de 1998.” (Folio 40).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

En esta litis lo que pretende el demandante es demostrar que entre las partes no existió una sociedad de hecho, sino que se está en presencia de una relación de trabajo personal que se inició el 1º de diciembre de 1995, y terminó el 23 de abril de 1998, para lo cual denunció la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

El fundamento de la decisión absolutoria del Tribunal, consistió en estimar que no se había acreditado la existencia del contrato del trabajo; que los testimonios dan cuenta de una sociedad de hecho “con el objeto de comercializar los productos ofrecidos por la demandada de lo cual percibían comisiones que eran distribuidas entre los socios, “respaldados en la certificación expedida por el Banco Central Hipotecario acerca del establecimiento de la sociedad de hecho, y que formaba parte el aquí demandante.” (Folio 23).

A continuación, se examinarán las pruebas denunciadas por el censor, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad. En cuanto a la errónea apreciación del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, recuerda la Sala, que la prueba indiciaria no es apta para fundar un error manifiesto de hecho en casación del trabajo, dada la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que reconoce como calificados para tales efectos el documento auténtico, la confesión e inspección judicial.

No obstante, observa la Sala, que dicha certificación lo que acredita es la existencia de un grupo empresarial, pero de su contenido no se puede deducir la existencia de un contrato de trabajo. Del memorando, donde se indica el trámite para la entrega de los dineros recaudados por ventas, no se desprende necesariamente una relación de índole laboral, no es indicativo suficiente de la subordinación o dependencia de carácter laboral, puesto que es compatible tanto con contrataciones de carácter laboral, como de naturaleza civil o comercial.

Aquí es necesario precisar, que todo contrato o vínculo jurídico, requiere de una vigilancia del cumplimiento de su objeto u obligaciones adquiridas por los intervinientes. Sobre el tema, conviene recordar la sentencia de esta Sala del 6 de septiembre de 2001, radicación 16062, donde se expresó que: “la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, desde luego, que tampoco la sola existencia de estos elementos permite concluir de manera automática, la existencia del contrato de trabajo.

Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia”, propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones especificas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro.

Y en el sub lite son precisamente esas particularidades, como la denominación y contenido del contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo”. De la certificación expedida por el Banco Central Hipotecario referente a una cuenta de ahorros que manejan tres personas, entre ellos, el demandante, con el fin de mover dineros procedentes de la comercialización de la Corporación San Marcos Ltda., es admisible deducir la existencia de la sociedad de hecho.

A juicio de la Corte, la conclusión del ad quem, en modo alguno constituye un desatino fáctico evidente, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral. Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso.

Con relación a la certificación expedida por la contadora pública y el certificado de ingresos y retenciones, cuya validez se cuestiona, es un tema de derecho, por tanto su acusación debió ser formulada por la vía directa. Sobre el asunto, valga remembrar, lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente.

De otra parte, la censura al fundamentar lo concerniente a la liquidación parcial de las comisiones devengadas, incurre en una deficiencia técnica, al incluir aspectos de índole jurídico, como, cuando dice: “Respecto de las comisiones como salario, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: (…)” “(…) se hace necesario invocar el artículo 1628 del Código Civil, según el cual (…)” “(…) el máximo tribunal de Justicia ha considerado que dicha norma es aplicable en el campo laboral a favor del patrono respecto de salarios que se presumen recibidos por el trabajador; es así como, en sentencia de 20 de marzo de 1997, Rad. 9291 Mag.

Ponente DR. Rafael Mendes (sic) Arango, dijo la Corte: (…).” (Folios 30 a 31). A su vez, estima la Sala, que el hecho de que el actor tuviese derecho a unas comisiones, no implica per se la existencia de contrato de trabajo, ya que éstas son comunes en los contratos tanto laborales, civiles como comerciales, además, en el folio 44 relacionado por la censura al aludir a la liquidación de las comisiones, se encuentra una carta dirigida al señor Ricardo Perilla, suscrita por el demandante, donde afirma que realizó negocios como agente comercial, de tal suerte que no se presenta el error evidente denunciado por el censor.

También encuentra la Sala que se equivoca el recurrente al afirmar que el Tribunal no apreció la inspección judicial y los documentos allegados a ésta, entre los cuales se encuentran las denuncias presentadas ante las autoridades de policía, por cuanto el ad quem aludió a dichos medios probatorios, cuando dijo que: “Como bien lo sostiene el fallador al resolver la primera instancia, este proceso adolece de pruebas para establecer la relación laboral contractual demandada, lo mismo que sus extremos temporales” “(…) debemos remitirnos a las probanzas que se anexaron en autos (…)” “(…) luego de analizar el conjunto de pruebas aportadas, tanto documental, interrogatorio de parte y testimonial (…).” (Folio 21).

Por lo demás, sobre la inspección judicial se observa que en dicha diligencia se aportaron documentos, por tanto se entiende que ésta si se apreció, así no se hubiese indicado expresamente, toda vez que el Tribunal hizo alusión a las “ probanzas que se anexaron en autos” y al “conjunto de pruebas aportadas, tanto documental, interrogatorio de parte y testimonial (…).”, de donde se desprende que necesariamente valoró la inspección, pues en esta se determinó: “AUTO 253 Se incorporan en un anexo de 932 la documental base de la evacuación de la inspección y recaudada en la misma.

Los documentos que están en fotocopia corresponden a sus originales ténganse como prueba en lo que a derecho corresponde fórmese el anexo No 2 (…)” (Folio 305). En este caso la censura debió denunciar dichas pruebas como estimadas erróneamente. Por otra parte, cabe anotar, que la censura cuando alude a las precitadas denuncias, expresa “cotejados con los demás documentos allegados al proceso, son prueba indiciaria de ausencia de buena fe en la parte demandada”, (Folio 38), al respecto, precisa la Sala, que la prueba indiciaria no es apta para constituir un error manifiesto de hecho en casación, lo cual consolida la ineficacia de la argumentación sobre las mismas para acreditar los presuntos yerros fácticos del juez de apelaciones.

En lo que tiene que ver con la declaración de parte rendida por el señor RICARDO PERILLA CASTELBLANCO y la confesión a que alude el recurrente, esta no tiene la fuerza suficiente para lograr quebrar la sentencia ya que si bien es cierto el representante de la parte demandada afirmó que “La comisión a la que el señor VICENTE CARRILLO MONAL tenía derecho era del 1% del valor de la venta al igual que la tenía LEONARDO MARCANO y RICARDO PERILLA en esta sociedad, esta comisión a la que él tenía derecho independientemente si había o no participado en la venta.” (folio 119), dicha afirmación por sí sola no logra probar la existencia de un vínculo de carácter laboral, máxime que dichas comisiones son comunes en los contratos tanto laborales, civiles como comerciales, además, en el sub lite no se consiguió demostrar que concurren los tres elementos esenciales para que haya contrato de trabajo.

Igualmente, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, ésta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.

Frente a la aseveración de la censura de que el Tribunal le restó importancia a la mayor parte del acervo probatorio, centrándose exclusivamente en los testimonios, valga acotar, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 9 de marzo de 2010, radicación 37064.

Por último, no le asiste razón al recurrente cuando asegura que el ad quem no apreció las pruebas en conjunto o no las cotejó, pues en el fallo de segunda instancia, explícitamente señaló “luego de analizar el conjunto de pruebas aportadas (…).” (Folio 21). De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 2007, por la Sala Única de Decisión por Descongestión –Área Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del juicio ordinario laboral seguido por VICENTE CARRILLO MONAL contra la CORPORACIÓN ALTOS DE SAN MARCOS LIMITADA y solidariamente la sociedad COMPLEJO VACACIONAL PELICANOS DEL MAR LIMITADA.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4