CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINCIÓN DE COMPETENCIA 34826 DIANA MAYERLI GONZÁLEZ CUENCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINCIÓN DE COMPETENCIA 34826 DIANA MAYERLI GONZÁLEZ CUENCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 285 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Remitido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia) este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 8 de abril del año en curso José Belarmino Carvajal Pérez recibió llamadas a su celular, exigiéndosele a nombre de las AUC $4 millones bajo amenazas de muerte a él y a su familia. En la propia fecha consignó en la oficina de GANA del municipio de Giraldo (Antioquia) -a nombre de Diana Mayerlis González Cuenca- $2 millones, suma retirada en la oficina de la misma GANA de Girardot (Cundinamarca) por su titular, persona capturada por unidades del GAULA el 9 de junio posterior en Flandes (Tolima), correspondiendo al Juez 2° Promiscuo Municipal de dicha localidad la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito previsto en los arts. 244 y 245 del C.P. 2.
El 10 de agosto en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Ant.), el defensor solicitó se remitieran las diligencias ante los Juzgados de Girardot -en pedido avalado por la Fiscalía-, sobre la base de considerar que el delito investigado se habría desarrollado en dicha ciudad, acorde con el art. 43 del C. de P.P. Por demás, recuerda que la captura, imputación y medida de aseguramiento se produjeron en Flandes y que la “ingerencia” de la procesada se produjo en Flandes.
Por demás, refiere que en proceso seguido en contra de Pompilio Moralers Morales por hechos análogos se sigue el juicio en Girardot. 3. Con respaldo en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y dado que en este caso la impugnación de competencia procura que el juicio se adelante en un distrito diverso al de Giraldo (Antioquia), es competente la Corte para dilucidar la disyuntiva propuesta.
Hemos recordado que el instrumento para dilucidar la competencia fue instituido por la Ley 906 de 2.004 en el artículo 54 que pertenece al Capítulo VI “Definición de Competencia”, del Título I, con un restrictivo alcance a la solución de aquellas hipótesis en que el juez ante quien se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, caso en el cual lo hará saber a las partes, remitiendo el asunto ante el funcionario que deba definirla -acorde con la materia que para cada autoridad se fija en los artículo 32 y ss del mismo cuerpo de ley-, sin que sea entonces indispensable que se trabe un conflicto propiamente dicho, sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto debe así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo, mismo procedimiento que ha de cumplirse cuando la incompetencia la proponga la defensa. 4.
El inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que será competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Este primer elemento discernidor de competencia tratándose del delito de extorsión tipificado por el art. 244 del C.P., que fuera imputado a la procesada González Cuenca, estaría en el Municipio de Giraldo (Ant.), por ser el lugar en el que se constriñó a José Belarmino Carvajal Pérez -residente en el mismo-, a consignar la suma de $2 millones y por ende en el cual por encontrarse los elementos fundamentales del reato, motivó a la Fiscalía correspondiente a presentar el respectivo escrito de acusación. 5.
Siendo ello así, aquellas circunstancias a que alude el defensor, tales como el sitio en el que se produjeron los retiros del dinero, o el lugar en que habitaba la imputada -Girardot-, en nada modifican los aludidos presupuestos determinantes de la competencia, como tampoco es posible reconocer concurrente la hipótesis de inexistencia de juez, o juez único o funcionarios impedidos a que alude el art. 44 de la Ley 906 de 2004, que en orden a preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio, harían pasible el traslado temporal del juez más próximo, sencillamente porque ninguno de esos supuestos se presenta. 6.
La Fiscalía formuló acusación en el municipio de Giraldo (Ant.), atendiendo sin discreción al hecho de encontrarse los elementos fundamentales de la acusación en ese lugar -siendo por demás incontrovertible el de ocurrencia del delito-, al margen del sitio en el cual se produjeron los retiros del dinero y residía la imputada. Ningún sustento tiene, a su turno, que el juicio oral en relación con Pompilio Morales Morales, por hechos absolutamente distintos del presente pero que se asumen análogos, se esté adelantando en el lugar en que se produjeron los retiros de dinero, cuando es evidente que el delito en este caso se consolidó en el municipio de Giraldo, en donde se ha formulado acusación y debe después de evacuada dicha audiencia surtirse el juicio oral.
Siendo ello así, las diligencias deberán devolverse al Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia), por ser la autoridad competente, debiendo adelantarse en esa localidad el juicio oral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Remitir las presentes diligencias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Ant.), distrito ante el cual deberá adelantarse el juicio. 2.- Comuníquese lo aquí decidido a los sujetos procesales.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8