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34824(11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 34824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34824 Acta No. 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ contra la sentencia de 11 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.

I.

ANTECEDENTES José Enrique García Ramírez demandó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM – a fin de obtener: 1. Que se declare que el incentivo económico establecido en la Resolución 00010000-414 del 28 de abril de 1994 es factor salarial y prestacional para los trabajadores oficiales beneficiarios del mismo. 2. Que tiene derecho a que la demandada le cancele la cuota parte de las prestaciones sociales causadas y que no le pagó por concepto de prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y auxilio de cesantía afectados por el incentivo económico a que hace referencia la resolución 00010000-414 del 28 de abril de 1994, como factor extralegal para reliquidar la pensión de jubilación. 3.

Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación le debe cancelar la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($736.074), correspondiente a la cuota parte que por el incentivo económico se causó y no se le pagó por concepto de prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y auxilio de cesantías del año 1998. 4.

Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación le debe cancelar la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($954.829), correspondiente a la cuota parte que por el incentivo económico se causó y no se le pagó por concepto de prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y auxilio de cesantía del año 1999. 5.

Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación le debe cancelar la suma de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.067.825), correspondiente a la cuota parte que por el incentivo económico se causó y no se le pagó por concepto de prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y auxilio de cesantías del año 2000. 6.

Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación le debe cancelar la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.171.854), correspondiente a la cuota parte que por el incentivo económico se causó y no se le pagó por concepto de prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y auxilio de cesantías del año 2001. 7.

Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación le debe cancelar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.208.766), correspondiente a la cuota parte que por el incentivo económico se causó y no se le pagó por concepto de prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y auxilio de cesantías del año 2002. 8.

Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación le debe cancelar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($542.945), correspondiente a la cuota parte que por el incentivo económico se causó y no se le pagó por concepto de prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y auxilio de cesantía del año 2003. 9.

Que los anteriores valores deben ser ajustados e indexados a la fecha efectiva de su pago, según el IPC decretado por el Gobierno Nacional para cada año. 10. Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy en liquidación, debe liquidar y efectuar los aportes correspondientes para pensión derivados del incentivo económico de que trata la Resolución 00010000-414 del 28 de abril de 1994. 11.

Ordenar al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación, expedir la relación de tiempo de servicios del demandante con inclusión del incentivo económico pagado por Telecom, factor extralegal para liquidar la pensión de jubilación. 12. Que el demandado sea condenado en las costas proceso. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006 absolvió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM- de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte accionada y condenó en costas al demandante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 mayo de 2007 confirmó la decisión de primer grado. Interpuesto el recurso de casación por la parte demandante, el Tribunal lo concedió pues estimó que tenía interés jurídico y económico para recurrir. I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas.

Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la parte demandante, está representado por las pretensiones que le fueron negadas en lo referente al pago de la cuota parte por concepto de prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad y cesantías por el incentivo económico de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 con su correspondiente indexación, al igual que los aportes por concepto de pensión de jubilación legal.

Una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, se obtienen los siguientes guarismos, que registran los valores del interés jurídico para recurrir en casación, conforme a los derroteros señalados: PAGO DE INCENTIVOS FECHAS Nº DE VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS AUXILIO TOTAL 1.998 $ 736.074,00 1.999 $ 954.829,00 2.000 $ 1.067.825,00 2.001 $ 1.171.854,00 2.002 $ 1.208.766,00 2.003 $ 542.945,00 TOTAL $ 5.682.293,00 PROMEDIO $ 1.623.512,29 DOCEAVA PARATE $ 135.292,69 PORCENTAJE PARA LA PENSIÓN 75% VALOR EN PESOS $ 101.469,52 INCIDENCIA FUTURA ESPERANZA DE VIDA A LOS 55 AÑOS -EDAD DE JUBILACION 23,46 MESES 328,44 VALOR $ 33.326.648,45 $ 5.682.293,00 TOTAL INCIDENCIA FUTURA $ 33.326.648,45 DEUDA $ 5.682.293,00 INDEXACIÓN DE LA DEUDA $ 2.549.693,18 APORTES PENSIONALES $ 767.109,56 $ 42.325.744,18 En consecuencia, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante, pues su interés económico cifrado en $42.325.744,18 no alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2007 que equivalen a $52.044.000.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. INADMITIR el recurso de casación que interpuso el apoderado judicial de JOSÉ ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En firme esta decisión, devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 9