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34823(25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.823 Elías Moncada Ríos y Luz Mary Flórez Rodríguez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.823 Elías Moncada Ríos y Luz Mary Flóres Rodríguez Proceso n.º 34823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 267 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ELÍAS MONCADA RÍOS y LUZ MARY FLÓREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cartagena, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó, por el concurso de delitos de falsedad material e ideológica en documento público, a la pena de 164 meses de prisión, para cada uno, en calidad de coautores.

H E C H O S El 10 de marzo de 2002, se celebraron los comicios en Colombia para integrar el Congreso. Una vez se tuvo conocimiento de los resultados municipales, los cuales al ser cotejados con la Registraduría, presentaron una profunda diferencia entre éstos y el pre conteo. La instrucción aclaró, por ejemplo, que en el municipio de Morales, el candidato para el Senado Carlos Arturo Clavijo Vargas (tarjetón 637), tuvo 2.454 votos y en el pre conteo tenía 1.832.

Loher Díaz, para Cámara (111), la diferencia fue de 898 votos: (3220-2322). Los funcionarios de la delegación Departamental explicaron que varios formularios identificados como E-14 de las poblaciones constatadas, se encontraban enmendados respecto al número de votos en ellos plasmados. Por tales acontecimientos fueron vinculados al proceso ELÍAS MONCADA RÍOS y LUZ MARY FLÓREZ RODRÍGUEZ, entre otros.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 28 de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada de Cartagena, dictó resolución de acusación contra LUZ MARY FLÓREZ RODRÍGUEZ (Registradora Municipal de Morales, por tal condición, clavera del arca triclave y secretaria de la comisión escrutadora); EMIRO PORTILLA VILA y ELÍAS MONCADA RÍOS (“miembros de la comisión escrutadora municipal” ); como coautores de los “delitos de falsedad material en documento público realizado en forma de delito continuado… y falsedad ideológica en documento público… atribuidos en concurso material heterogéneo con ocasión del pasado proceso eleccionario que tuvo lugar en el municipio de Morales (Bolívar) para la conformación del Congreso de la República”.

También residenció en juicio criminal a LOHER DÍAZ DÍAZ (ex-aspirante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar), por los mismos punibles. En la misma decisión, le precluyó la instrucción a Madine Sierra Peña y a José María Ríos Salazar. 2. El 9 de enero de 2004, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, confirmó el proveído recurrido por los defensores de Loher Díaz Díaz y Emiro Portilla Vila. 3.

El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la Cartagena, condenó a LUZ MARY FLÓREZ RODRÍGUEZ, ELÍAS MONCADA RÍOS y LOHER DÍAZ DÍAZ, a las penas de 164 (para los dos primeros) y 168 meses de prisión para el último de los citados, por el concurso de punibles de falsedad material e ideológica en documento público. En atención a la pena accesoria, los sentenció a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 105 y 120 meses, respectivamente.

Por otra parte, absolvió a Emiro Portilla Vila de los reatos señalados. 4. El 24 de marzo de 2010, El Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión a la apelación interpuesta por los defensores de LUZ MARY FLÓREZ RODRÍGUEZ, ELÍAS MONCADA RÍOS. 5. El 21 de mayo siguiente, el Juez Plural referido, decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, a favor de LOHER DÍAZ DÍAZ, por solicitud que hiciera el letrado de aquél. 6.

Los profesionales del derecho, inconformes con el fallo referido, lo impugnaron a favor de los hoy condenados y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, el nuevo abogado sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el recurrente presentó un “cargo único”, contra el fallo expedido por el Tribunal de Cartagena, porque sus prohijados “durante la etapa del juicio el derecho fundamental a la defensa les fue violado, dejando el juzgado de salvaguardar dicho derecho en pro de los procesados”.

En la demostración del cargo afirmó: 1) desde el inicio de la audiencia preparatoria “se nota la falta de interés por parte de los que fungían como defensores”, 2) no hicieron uso del derecho a solicitar pruebas, 3) se excusaron para asistir a las audiencias, 4) en el transcurso de la diligencia aludida, una hora después, sin que hubiese principiado tal diligencia, uno de los profesionales del derecho solicitó permiso para ausentarse del recinto, “quedando la procesada sin la presencia de su defensor”, 5) el otro abogado también decide marcharse argumentando tener una hija enferma, 6) al día siguiente, no se presentó el letrado en representación de la inculpada Luz Mary Flórez, 7) el segundo togado, en la audiencia “no hace uso del derecho de contrainterrogar a los testigos”, 8) continúo citando las variadas veces en donde la audiencia pública fracasó por la ausencia de algún sujeto procesal, 9) en la penúltima diligencia intervino, Fiscal, Ministerio Público y defensores, el resto de los abogados al final.

Por tal motivo, concluyó el actor: “como se puede apreciar fácilmente en las distintas actas de audiencias antes relacionadas, encontramos la comprobada existencia del desconocimiento a la garantía fundamental de la defensa técnica, de parte de los defensores de Luz Mary Flórez Rodríguez y Elías Moncada Ríos” Luego se dedicó a rememorar las múltiples pruebas solicitadas por los abogados.

“ Por otra parte, la defensa de Elías Moncada Ríos. El Dr. Jorge Blell Cervantes no solita pruebas para la etapa del juicio, desde este momento se comienza a vislumbrar el desinterés de los defensores con la causa encomendada, hecho que se hace más claro a medida que avanzaban las audiencias ”. Como los letrados en el curso de la audiencia renunciaron a su derecho a contrainterrogar, perdieron “ los defensores la oportunidad para controvertir las pruebas que se debatían en dicha audiencia ”.

Los profesionales del derecho “presentan unos alegatos confusos, uno de los abogados firmó el acta por otro, sin darse cuenta; “ lo que expone el Dr. Jesús Antonio Villanueva, no está acorde con la probanza, ya que estos argumentos, podrían ser utilizados para otro de los procesados pero no para los intereses de su cliente ”; por tanto, para el actor, lo expresado por los juristas en instancias, no corresponde a la realidad procesal de sus hoy defendidos.

Para el recurrente, por otro lado, la sentencia del 19 de diciembre de 2007, aún no se encuentra ejecutoria, porque no existe notificación por edicto, “ por lo tanto, ponemos a consideración de la sala que se determine la existencia de nulidad por violación al derecho de defensa, dejando claro, que esta solicitud no la hacemos en torno a una apreciación subjetiva de cómo debió actuar el defensor, sino entendiendo la situación fáctica presentada en la actuación, de que no existió defensa técnica, sino un acompañamiento, en alguna oportunidades y la presentación de unos alegatos que no correspondían a los intereses de la defensa asumida”.

Por todo lo anterior, adujo que habría que retrotraer la actuación a la etapa del juicio para ejercer el derecho demandado en debida forma “y se presenten unos alegatos acordes con la realidad procesal, en punto del canon 29 de la Constitución Política, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (14,3), la Convención americana de Derechos Humanos (8, 2), la jurisprudencia nacional, de la cual resaltó un párrafo del radicado 23.816 del 21 de mayo de 2007.

Solicitó, por último, casar el fallo recurrido, con el fin de que se declare “probada la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que el ataque formulado por el defensor de los hoy condenados ELÍAS MONCADA RÍOS y LUZ MARY FLÓREZ RODRÍGUE, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó una nulidad por violación al derecho de defensa, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en el desarrollo y demostración del ataque, el recurrente incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse la censura como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los demandantes. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus ataques. 4. Son múltiples y complejos los errores detectados.

Primero: para la Sala es imprescindible puntualizar en lo atinente a las nulidades que, para desarrollar una censura por esta vía de ataque, se hace imperioso, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio.

Tampoco puede ignorar el demandante los principios que orientan las nulidades, como lo son, entre otros, el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera.

El profesional del derecho debe identificar y establecer, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal. Además es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso.

El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del jurista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar ese, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial el profesional del derecho, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados.

Lo precedente, por cuanto, la declaratoria de nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del libelista sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

El primer yerro tiene que ver con el abandono integral por parte del defensor de los presupuestos enunciados; pues su primer compromiso debió consolidarse en atender el contenido del postulado de prioridad, cuya vulneración es latente; se refirió al debido proceso, al derecho de defensa técnico y material y, a algunas irregularidades sustanciales, por ende, realizó una combinación letal de las diversas alternativas para su declaratoria e ignoró las pautas lógicas argumentativas expuestas en múltiples decisiones por la jurisprudencia. En efecto, se concretó al motivar en el mismo texto argumentativo de la censura, dos clases de nulidades: debido proceso y derecho de defensa; aunque la una dependa sustancialmente de la otra, pues para promover una embestida de ese talante, las dos modalidades de menoscabo tienen establecidas unas pautas lógicas que las diferencian entre sí, con el fin de ubicar, presentar, desarrollar y comprobar la afectación de cada una de las prerrogativas citadas.

El segundo desafuero se relaciona con los continuos juicios subjetivos, hipotéticos y personales contenidos en el ataque, lo cual hace indiscutible su inmediato rechazo, por cuanto se consolida con un escrito de libre importe, sin ninguna posibilidad de éxito en sede extraordinaria; como cuando se refirió el recurrente al contenido jurídico de los alegatos que le precedieron en la defensa, como también a las variadas veces en las que no se pudo iniciar o continuar con la audiencia pública, o al hecho de que algunos de los letrados hubiesen renunciado al derecho de de contrainterrogar, o a la notificación por estado cuando los sujetos procesales se enteraron de la misma, por ello, los recursos presentados contra el fallo de primera instancia. El cuarto yerro, tiene que ver con el ejercicio del derecho alegado en sus diversas manifestaciones epistemológicas, el cual no se puede marginar de todo lo actuado en instancias, parcelando en beneficio propio actuaciones procesales que evidencian, precisamente, el respecto irrestricto a tal garantía fundamental; ni desconociendo hechos notorios con los que se demuestra una verdadera y efectiva práctica a favor de los intereses de los inculpados.

En principios, las quejas aupada por el jurista son ni más ni menos, producto de juicios subjetivos, individuales y genéricos, porque no es procedente, verbigracia, sustentar una violación de estas magnitudes, con base en que no se está de acuerdo con el contenido de los alegatos brindados por quienes a él le antecedieron en su defensa, lo cual es absurdo; más aún, soportarla, en las variados fracasos de continuación de la misma y de ahí hacer depender la con conculcación a ese magno derecho; todo lo cual, visto desde esta perspectiva, es insustancial, anodino y fuera de contexto.

Como se puede apreciar son misceláneos los desatinos de la demandante, pues sus ataques presentan un cúmulo de ideas discordantes y disgregadas en contra del criterio jurídico expuesto por el Juez Plural, las cuales fueron propuestas como simples opiniones abstractas sin ningún desarrollo y posibilidad de transformar el fondo del asunto y, con ellas, la censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria.

El quinto error se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra el fallo del Tribunal, ni mencionó el aludido axioma Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de los ataques, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.

Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de ELÍAS MONCADA RÍOS y LUZ MARY FLÓREZ RODRÍGUEZ.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas extraordinarias, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de ELÍAS MONCADA RÍOS y LUZ MARY FLÓREZ RODRÍGUEZ.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de ELÍAS MONCADA RÍOS y LUZ MARY FLÓREZ RODRÍGUEZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 19 de diciembre de 2007 y 24 de marzo de 2010, respectivamente. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

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