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34823(15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34823 JOSÉ RAMIRO BARRIGA GONZÁLEZ VS. CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34823 Acta No. 36 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre dos mil nueve (2009).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RAMIRO BARRIGA GONZÁLEZ y OTROS contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que promovieron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

ANTECEDENTES JOSÉ RAMIRO BARRIGA GONZÁLEZ, GERMÁN CAJIAO ORTÍZ, ARLINE CARCOMO BOLDAVINO, JOSÉ VICENTE ESPAÑA TORRES, HERNANDO GARCÍA PINZÓN, CLAUDIA LUZ LEBRÚN MORALES, JESÚS ALFREDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, GABRIEL ALFONSO PEÑALOSA MOLINA, MARIO GERMÁN ROCHA ZAFRANE, MYRIAN LEONOR SÁCHICA ESTEBAN, EDGAR VALENZUELA SARAVIA, PEDRO MANUEL VARGAS FIALLO, y MARIA ELISA VANEGAS, solicitaron condenar a la Caja demandada a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, en forma retroactiva “a la fecha en que por ley se autorice, contado desde la presentación de la demanda, pero su costo estimado desde el mismo momento en que se realizo (sic) su reconocimiento, junto con todos los reajustes anuales, sumas que deben ser indexadas con base en el Índice de precios al consumidor IPC (…) a partir de la fecha del reconocimiento”, y a las costas del proceso.

Como soporte fáctico, relatan que hasta el año 1998, CAPRECOM liquidaba las pensiones de los trabajadores de Telecom, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y otras con soporte en los Decretos 2661 de 1960 y 1111 de 1998; que en un acta extraconvencional, se convino que para los trabajadores que ingresaran antes del 31 de diciembre de 1992, existían tres modalidades pensionales; que ellos están cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que deben pensionarse acorde con la Ley 33 de 1985, en aplicación del principio de favorabilidad, lo cual no sucedió, toda vez que se interpretó en forma equivocada la norma primeramente mencionada, “tomando como ingreso base de liquidación, lo cotizado por los demandantes en los últimos años, y no lo señalado en la ley 33 de 1985 y Decreto Ley 2661 de 1960, que establece el del 75 % del salario promedio devengado que sirve de base para los aportes del último año de servicios, situación que se deduce claramente, con lo que se expresa en el propio acto administrativo donde se hizo el reconocimiento de la pensión a los interesados”, lo que condujo al otorgamiento de una pensión sustancialmente disminuida.

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, al contestar la demanda (fls 339 a 347), se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado; cosa juzgada administrativa; ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, y eficacia de los actos administrativos; y prescripción de la acción intentada.

Con excepción del derecho de los accionantes a que se les liquidara la pensión de jubilación con base en el salario devengado en el último año de servicios, aceptó los hechos; argumentó que el ingreso base para liquidar las pensiones de las personas en régimen de transición, que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener en los términos del artículo 36 de la precitada ley, esto es, “ con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior ”.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 22 de octubre de 2005, condenó a la Caja demandada a reajustar las pensiones de los demandantes, tomando como base de las liquidaciones, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, declaró no probadas las excepciones propuestas, e impuso costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte accionada, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a CAPRECOM de las pretensiones formuladas por los actores. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que: “Observa la Sala que en los hechos de la demanda se parte del supuesto de que a los demandantes se les reconoció pensión de jubilación de carácter convencional.

Así las cosas debió examinar el juzgador de primera instancia si el reconocimiento se ceñía a los estipulado en el convenio colectivo, que es producto de la voluntad de las partes, y mejora los mínimos establecidos en la ley a favor de los trabajadores, toda vez que la decisión debe guardar congruencia con los hechos de la demanda. Por lo anterior, si la pensión otorgada a los demandantes es de carácter convencional, como se afirma en la demanda, la manera para determinar si procede o no la reliquidación solicitada, es examinar la fuente normativa bajo la cual se otorgó para verificar si existe algún yerro, en la forma como se liquidó, y además verificar si el acuerdo se ciñe a lo dispuesto en la ley, confrontado de manera integral el texto convencional con las disposiciones que regulan la materia, o para determinar en su conjunto, cual resulta mas favorable al demandante.

De otra parte, se advierte que no puede desconocerse una norma o texto convencional, sin conocer la disposición, es decir, sin incorporarla, para poder confrontarla con las demás disposiciones. En consecuencia, se deberá revocar la decisión de primera instancia pues no guarda congruencia con los hechos de la demanda, fundamento de las pretensiones”.

Pasando al examen de la normatividad legal, que considera aplicable, aseveró que los regímenes especiales existentes antes de 1968, fueron derogados por el artículo 43 del Decreto 3135 de ese año, excepto los “empleados oficiales y (artículo 27), por lo tanto, las labores que por su naturaleza justificaban la excepción, corresponden a las previstas en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, es decir, ”, norma que fue derogada, por la Ley 33 de 1985, “pero ratifica la excepción con base en la naturaleza de las funciones; por último el Decreto 1853 de 1994, consagra el régimen de transición”.

Agregó que, “No resulta cierto afirmar que todas las disposiciones anteriores que consagraban el régimen especial de pensiones se encuentran vigentes y que en ellas se apoyo (sic) la demandada para reconocer la pensión de los demandantes, pues solo lo están aquellas que tienen relación con actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción”, y que a los actores les incumbía demostrar que estaban inmersos en la excepción, y ni siquiera mencionaron en la demanda tal supuesto fáctico.

Trascribió un pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre las normas que han regulado las pensiones de los servidores del sector de las comunicaciones, y discurrió así: “No obstante lo anterior se reitera que las resoluciones que reconocen pensión a los demandantes mencionan que se trata de una pensión convencional, salvo las de AIRLINE MERCEDES CARCOMO BALDOVINO (folios 85 a 89), que en la parte MOTIVA menciona el Decreto 1111 de 1998, aunque en la resolución mediante la cual se reliquida señala que es pensión convencional (folios 90 a 93); la de JOSE ALFREDO MENDEZ GONZÁLEZ (FOLIOS 171 A 177), indica que es pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad y en su motivación menciona el Decreto 1111 del 18 de junio de 1998; la de GABRIEL ALFONSO PEÑALOSA MOLINA (folios 1995 a 1998) la resolución menciona pensión mensual vitalicia de jubilación y la motiva alude al Decreto 1111 del 18 de junio de 1998;

MYRIAM LEONOR SACHICA ESTEBAN, le reconoce pensión de jubilación (folios 244 a 248), EDGAR VALENZUELA SARAVIA también reconoce pensión vitalicia de jubilación (folios 267 a 271), y a MARÍA ELISA VANEGAS, se reconoce pensión de jubilación (folios 312 a 319)”. Coligió, entonces, que como sólo estos reconocimientos tienen origen legal, la demandada “actuó en debida forma, pues para obtener el ingreso base de liquidación tomo (sic) el tiempo desde la entrada en vigencia del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, hasta cuando los demandantes cumplieron la edad para la pensión, pues se ciño (sic) a la estricta aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Recordó que el artículo 1º del Decreto 1111 de 1998, fue anulado por el Consejo de Estado, y reprodujo sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, en litigios contra la misma demandada, y por la idéntica problemática. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, proponen los recurrentes que se case parcialmente la sentencia de segundo grado “en lo que respecta con los actores ARLINE CARCOMO BALDOVINO, JESÚS (o José) ALFREDO MENDEZ GONZALEZ, GABRIEL ALFONSO PEÑALOSA MEDINA, MYRIMA (sic) LEONOR SACHICA ESTEBAN, EDGAR VALENZUELA SARAVIA y MARIA ELISA VANEGAS, para que luego, actuando la Corte en sede de instancia CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad a favor de estos demandantes”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, replicado en tiempo. UNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por “ aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de lo cual el juez de la alzada incurrió en la infracción directa de los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946, 9º del Decreto 2661 de 1960, 9º letra a) del Decreto 2201 de 1987, que armonizan con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 7º del Decreto 2123 de 1992, 31 del Decreto 666 de abril 5 de 1993, 288 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículo (sic) 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política”.

En la demostración, luego de reproducir algunas de las aserciones del Tribunal, dice que las pensiones de los recurrentes, fueron estimadas como de índole legal, y de orden excepcional; que lo que es materia de debate “es el monto con el que se ha debido liquidar la pensión, tomando en cuenta lo que sobre el particular dispone el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues los presupuestos de edad y tiempo de servicios, bien sea los que corresponden al régimen de actividades comunes o corrientes o los supuestos de hecho relacionados con actividades que por su naturaleza justifiquen condiciones distintas en lo que toca con estos requisitos, se hallan plenamente satisfechos por los demandantes y por ende se encuentran amparados por el régimen de transición”.

Asevera que la prerrogativa que concede el régimen de transición, “consiste que se les sigue aplicando el sistema pensional al cual se encontraban afiliados antes de su vigencia, siendo elementos constitutivos de aquel régimen, conforme al inciso segundo del artículo citado, la edad, el tiempo de servicios y el MONTO DE LA PENSION, elementos que se siguen gobernando por el sistema de pensiones a que pertenecían o estaban afiliados los beneficiarios de la transición”.

Que el régimen anterior, que cobijaba a los impugnantes está integrado por los artículos, 21 del Decreto 1237 de 1946, 9º del Decreto 2661 de 1960, y 9º letra a) de del Decreto 2201 de 1987, que “participan del mismo criterio que sobre el monto de la pensión fue establecido por el artículo 1º de la ley 33 de 1985, que se ha mantenido constante hasta la fecha”.

Elaboró un recuento cronológico de los ordenamientos legales que se han emitido para regular las pensiones de jubilación de los trabajadores del sector de las comunicaciones, trascribió apartes de sus contenidos, y agregó que ni aún con la expedición de los Decretos 2123 de 1992, dictado por el Presidente de la República, en uso de las atribuciones del artículo 20 transitorio constitucional, y 666 de 1993, expedido con motivo de la reestructuración de la estatal de las comunicaciones que fungió como empleadora, se afectó “el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom, a la fecha de expedición del Decreto 2123 de 1992”.

Estiman que con lo expuesto, queda demostrado que el régimen pensional que gobierna su situación es el especial de los trabajadores de Telecom, lo que les permite sostener que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue indebidamente aplicado por el juez ad quem, pues “No tuvo en cuenta (…) que el artículo en mención en el inciso segundo, al que ha debido atenerse el colegiado, remite a quienes reúnen los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de cotización al régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, que no es otro que el señalado en el régimen especial al que pertenecían, y que al no proceder de esa manera “resulta palmaria la infracción directa de los preceptos señalados en el cargo, por parte del juez de la alzada”.

Que: “En consecuencia, puesto que el régimen especial a que se encontraban afiliados los actores antes de la ley 100, (que los acoge por ser beneficiarios del régimen de transición) define el monto para liquidar el derecho a la pensión en la forma atrás indicada, el Tribunal ha debido atenerse a dicho monto, pues hallándose definido este aspecto en el régimen anterior a la ley 100 (…), no puede el fallador aplicar presupuestos normativos [de] otros estatuto ya que en tal caso estaría creando una nueva y distinta normatividad, contrariando el principio de la inescindibilidad de la ley (artículo 21) del CST), convirtiéndose así en legislador, facultad que no posee ningún juez, (…).

Por consiguiente, el ad quem aplicó indebidamente al asunto sometido a su decisión, la norma que no lo gobernaba y como consecuencia de ello dejó de aplicar la normatividad que sí era pertinente para dirimir la controversia”. Finalmente aludió a la inobservancia de la aplicación del principio de aplicación de la norma más favorable. LA RÉPLICA Indica que no debe anularse la providencia recurrida, pues no hay quebranto de la ley sustancial.

Que los impugnantes no atacaron todos los soportes de la sentencia gravada, ni acusaron la infracción de los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Que, si el Tribunal fincó su pronunciamiento en la falta de prueba de la pertenencia a un régimen de excepción, los actores debieron atacar esta premisa; que la Ley 33 de 1985, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, exige haber alcanzado 55 años de edad, y que a los demandantes se les reconoció ese derecho a los 50.

Que desde 1968 no existen regímenes especiales para el sector de las comunicaciones, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en múltiples sentencias. SE CONSIDERA Para resolver, el ad quem, una vez descartó la posibilidad de abordar la solución de la contención, con base en lo que se hubiera pactado en la convención colectiva de trabajo, advirtió que “No resulta cierto afirmar que todas las disposiciones anteriores que consagraban el régimen especial de pensiones se encuentran vigentes y que en ellas se apoyo (sic) la demandada para reconocer la pensión de los demandantes, pues solo lo están aquellas que tienen relación con actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción”.

Y, a renglón seguido, con invocación de los principios sobre distribución de la carga de la prueba, dejó asentado que “a los demandantes les correspondía demostrar que se encontraban en la excepción, sin embargo no se expuso en los hechos de la demanda las actividades que materialmente desempeñaron y por lo tanto no se acredito (sic) tal supuesto”.

Al iniciar el ejercicio dialéctico con el que pretende la demostración del cargo, el recurrente sostiene que “De conformidad con las consideraciones contenidas en la sentencia censurada, las pensiones reconocidas a favor de los demandantes se ubican en los regímenes especiales propios de actividades que por su naturaleza justifiquen excepción a las condiciones generales aplicables a los empleados que no se encuentran en esa situación”.

De entrada se advierte que la censura construye su ataque a partir de una consideración que el juzgador de segunda instancia lejos estuvo de elaborar, sino que, contrario a lo afirmado por aquella, éste constató que ni siquiera en el escrito genitor se aludió a esa especial condición. En ese orden, todo el despliegue argumentativo está edificado sobre un cimiento que no corresponde a la premisa sobre la que se soportó la sentencia, lo que conduce a la desestimación del cargo, además porque, tal fundamento es de índole fáctica, lo que supone la confrontación de las pruebas incorporadas al expediente, tarea vedada a la Corte, dado el sendero escogido por la censura, y por el carácter rigurosamente dispositivo del recurso extraordinario.

Con todo, es pertinente señalar que los demandantes prestaron servicios hasta cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que conviene enfatizar que el tema que concita la atención de la Sala ha sido objeto de no pocos pronunciamientos, como los que cita en su sentencia el Tribunal. Recientemente, en sentencia radicada No. 34706, se dejó dicho que: “No es tema de discusión, que la actora se encontraba en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que por no pertenecer a un régimen especial de pensiones y haber laborado hasta el ultimo día de diciembre de 1999, le liquidaron la pensión con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.

En ese orden, el cargo está llamado a prosperar, tal como lo propone el recurrente y lo avala la réplica. Del texto del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fácilmente se puede concluir que el Tribunal se equivocó, en cuanto dispuso que la pensión de jubilación de la demandante se liquidara con el promedio de lo devengado en el último año de servicios en los términos de la Ley 33 de 1985.

El ad quem soportó su decisión con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional alusivo a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, sin tener en cuenta que ese no era el caso de la accionante, quien además no propuso tal asunto y tampoco fue objeto de debate. Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma y no sean beneficiarios de un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, en el que se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido”.

(Marzo 25/09). En consecuencia, el cargo no es estimable Dado que hubo réplica, las costas en Casación son a cargo de los demandantes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso que JOSÉ RAMIRO BARRIGA GONZÁLEZ Y OTROS promovieron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.

En el recurso extraordinario, costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16