Micelio
34822(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 República de Colombia Expediente 34822 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34822 Acta No.001 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Se resuelven los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, complementada por el Tribunal Superior de Pasto (Sala de Descongestión), el 8 de junio de 2007, en el proceso que NÉSTOR AGUDELO MARÍN promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Néstor Agudelo Marín demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 2 de septiembre de 2000, indexando el ingreso base de liquidación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria del artículo 8º de la 10 de 1972 y los perjuicios morales.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros desde el 14 de febrero de 1963 hasta el 16 de julio de 1973, fecha en la que fue despedido sin justa causa, tal como fue declarado mediante sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 1982; que en el momento de su despido ocupaba el cargo de Supervisor de Experimentación del Centro Nacional de Investigación del Café; que el último salario promedio devengado ascendió a la suma de $14.418.04; que el ingreso base de liquidación de la pensión debe indexarse y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor por el período afirmado en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo cotizó para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de noviembre de 2004, y con ella el Juzgado condenó a reconocer y pagar al actor “una pensión sanción (…) a partir del seis (6) de septiembre del año dos mil (2000), en cuantía ya indexada de Trescientos Once Mil Cuatrocientos Once Pesos con 20/100 ($3111.411.20), pensión que deberá reajustarse anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993”, dejando las costas a cargo de la demandada.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación y complementada por el Tribunal Superior de Pasto (Sala de Descongestión) el 8 de junio de 2007, que dispuso modificar la condena impuesta por su inferior en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar “una pensión sanción al demandante(…) a partir del dos (2) de septiembre del año dos mil (2000), en cuantía ya indexada de un millón ochocientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y tres pesos m/cte.

($1.841.253.oo), pensión que deberá reajustarse anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993”. La confirmó en la demás, e impuso costas por la alzada. Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal Superior de Bogotá, una vez determinó que la norma que regula el asunto bajo examen es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que la demandada terminó el contrato de trabajo el 15 de julio de 1973, sin que mediara justa causa y que el actor cumplió 60 años el 2 de septiembre de 2000, asentó que “ al haber sido despedido sin justa causa el demandante cuando llevaba un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 2 días, se reúnen a cabalidad los presupuestos exigidos para la causación del derecho pensional impetrado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuya exigibilidad se produjo el día 2 de septiembre de 2000, fecha en que se cumplieron los 60 años de edad.

Pese a ello, como el único apelante fue la demandad, no resulta posible variar la fecha en que el juez de primer grado ordenó empezar a cancelarse la mesada pensional (septiembre 6 de 2000), a fin de no violentar el principio prohibitivo de la reformatio in pejus”. Luego sostuvo que “no es de recibo el discurso dialéctico que esgrime la parte recurrente en su intento por desconocer el derecho a la pensión sanción del accionante, pues jurisprudencialmente se ha preciso con insistencia, que la causación del derecho se produce con el cumplimiento del tiempo de servicios previsto en la norma y el despido injusto, pues la edad es sólo el referente que marca el momento en que se produce la exigibilidad de la obligación”.

Por su parte, el Tribunal Superior de Pasto (Sala de Descongestión) al conocer de la solicitud de adición elevada por el apoderado del demandante, en relación a la indexación del ingreso base de liquidación y la fecha del reconocimiento, sostuvo que “ basta con señalar que el I.P.C. del mes de septiembre del año 2000 se determinó por el DANE en 11.979137, razón por la cual, una vez verificada la respectiva operación aritmética se tiene que el monto pensional debidamente indexado asciende a $2.455.004.oo, respecto del cual el75% corresponde a $1.841.253.oo monto en el que deberá modificarse la sentencia de primera instancia y adicionarse la proferida por la sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente es menester acotar que el recogimiento pensional opera a partir del 2 de septiembre de 2002, fecha en la que el actor cumplió la edad requerida según se acredita con el registro civil de nacimiento allegado al plenario”.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que “únicamente son aplicables a los beneficios pensionales reconocidos con acogimiento a la Ley 100 de 1993, situación que no acaece en el plenario, toda vez que la pensión sanción reconocida al actor se encuentra estipulada en la Ley 171 de 1961.”. Refiriéndose a la sanción estatuida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, expresó que no es de aplicación automática, por lo que debe verificarse la existencia de causas justificables de la conducta, que permitan determinar la buena fe del empleador, y “del estudio del acervo probatorio se tiene que la parte accionada acreditó que obró de buena fe, al demostrarse que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y no estuvo desamparado en su derecho al reconocimiento de una eventual pensión, y porque desde el inicio del proceso alegó que la norma aplicable al sub-examine era el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en consideración a la vinculación del extrabajador al Sistema General de Seguridad Social en pensiones”.

Al efecto transcribió apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 19 de mayo de 1999, radicación 11820. En lo que atañe a los perjuicios morales aseveró el Tribunal que no se allegó al plenario prueba idónea para acreditarlos “máxime que la prueba testimonial referida en el recurso de alzada proviene de personas con grado de parentesco respecto del accionante y que fueron tachadas oportunamente, por lo que, a juicio de la Sala, permite concluir que no son imparciales en sus asertos y no gozan de mérito probatorio para acreditar los padecimientos que se aduce sufrió el accionante”.

Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario y por razones del mayor alcance de la impugnación, se estudiará en primer lugar el de la demandada. VI. EL RECURSO DE LA DEMANDADA En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la entidad solicita a la Corte que case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas proferidas en primer grado modificando la cuantía de ellas, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del proveído del juez Aquo y, en su lugar, se declare la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación, para que consecuencialmente se le absuelva de todas las pretensiones del actor.

Para ello formula un cargo que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VII. ÚNICO CARGO Acusa el fallo de interpretar con error el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, así como de infringir directamente los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1993, 133 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política (A.L. No. 1 de 2005).

En su demostración asevera que no desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en tratándose de la pensión sanción la edad es un elemento de exigibilidad y no de causación, sin embargo considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 al establecer que “para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia (…) se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”, claramente dispone que para la consolidación del derecho a una pensión, resulta indispensable reunir la totalidad de los requisitos que señale la ley para el efecto.

El precepto, entonces, dice la recurrente, no hace distinción entre requisitos de causación ni de exigibilidad, como tampoco se distingue frente a ninguna suerte especial de pensión, por lo que no se puede entender excluida la pensión que ahora se debate. Aduce que “bien se puede señalar por quien se oponga a este planteamiento, que el Acto Legislativo es del año 2005 y que el despido fue en 1973 o la edad para alcanzar la pensión la concertó el demandante en el año 2000 por lo que no podía resultarle aplicable el mandato constitucional, pero en ello habría un error grave porque el tema no es de vigencia de una norma sino de aplicación de un criterio jurisprudencial y este no puede ser invocado con el mismo concepto de la vigencia de una determinada disposición legal.

Sencillamente no hay norma legal que diga que para efectos de la pensión sanción la edad fijada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 constituye un elemento de exigibilidad y no uno de causación, por lo que mal puede afirmarse que para el momento en que el actor fue despedido existía tal suerte de precepto y que por ello en ese momento se configuró el derecho adquirido a la pensión sin que pudiera considerarse que el Acto Legislativo lo afectó dado que el texto del mismo es reiterativo en la protección de derechos adquiridos.

Tampoco podría decirse que existía esa norma colocando la edad como elemento de exigibilidad para el año 2000 cuando el actor alcanzó la edad de los 60 años como para decir que como no se había expedido el citado Acto Legislativo no se podía considerar afectada con su contenido la hipotética norma en cuestión. Sencillamente lo que en 1973 y en 2000 existía como apoyo de la posición que invocó el Tribunal era una interpretación sobre el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la jurisprudencia que se utiliza para resolver los conflictos judiciales no es la que está vigente en el momento de los hechos sino la que existe en el momento en que se adopta la decisión judicial que corresponda.

Por eso resulta legitimo pedir ahora que para efectos de fijar el sentido jurisprudencial con el cual se vaya a decidir la presente polémica, se tenga en cuenta que existe un elemento nuevo y contundente como es el mandato constitucional que impone que para el reconocimiento de una pensión, de cualquier pensión, es ineludible que se haya reunido la totalidad de los requisitos que para el efecto señale la ley(…) Hay que tener en cuenta en este caso que las decisiones acusadas, la del Tribunal de Bogotá y la sentencia complementaria del Tribunal de Pasto, fueron dictadas bajo la vigencia del nuevo artículo 48 de la Constitución, por lo que no podía ser ignorado el contenido del acto legislativo, no solo como mandato expreso, sino también como elemento interpretativo ya que el Tribunal en su sentencia inicial, se centró en la invocación de criterios jurisprudenciales.

Es del caso señalar que la previsión de la nueva norma constitucional no puede considerarse un accidente sino el resultado de todo un proceso aclaratorio en el cual resultó evidente que la pensión sanción no podía ser considerada independiente del riesgo de vejez y que por eso resulta inevitable aceptar que por algún motivo el legislador colocó como elemento de la misma una edad avanzada”.

La recurrente, después de hacer un recuento normativo sobre la pensión sanción, dice que “este fue el recorrido que sintetizó el Acto Legislativo en los apartes que se transcribieron anteriormente y con lo cual superó cualquier elemento de interpretación que considerara que la edad no es elemento de causación y como ese mandato y el espíritu que la inspira es el que se encuentra vigente en la actualidad, debe ser el que informe o estructure el marco de las decisiones judiciales, pues ellas no pueden darle prevalencia a una jurisprudencia sobre una orden de la Carta”.

VIII. LA RÉPLICA Afirma, en esencia, que “la pensión reclamada nació en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva del contenido del Acto Legislativo No. 1 de 2005 so pretexto del arribo de un alcance diferente, pues sería modificar una situación consumada bajo el imperio de una norma anterior”.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el cargo por las siguientes razones: Es el propio contenido del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 el que permite entender que las pensiones restringidas de jubilación que dicho precepto consagra, se causan con el despido sin justa causa del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15 años, en un caso, o el despido con esa connotación sucedido después de 15 años y menos de 20, o cuando se produjera el retiro voluntario del asalariado con más de 15 años de servicio y menos de 20.

Así se dice, porque después de señalar los requisitos para la estructuración de tales pensiones, la norma en cita precisa la fecha para entrar a disfrutar de las mismas, la cual guarda relación con la edad del beneficiario. Por ello se ha dicho que en tratándose de las pensiones en referencia, la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación, como profusamente lo ha adoctrinado desde entonces esta Corporación. La dicha situación no cambia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que por el contrario, la refuerza, ya que si bien el inciso 3º de su artículo 1º, dispone que para adquirir el derecho a la pensión será necesario acreditar los requisitos de edad, tiempo de servicios y semanas de cotización o capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, ello debe entenderse en esa forma desde la expedición del Acto Legislativo y para las pensiones que han surgido en vigencia del Sistema General de Pensiones implementada por la Ley 100 de 1993, y no para aquellas que ya estaban consolidadas no sólo cuando entró a regir la referida ley sino también para las causadas hasta la entrada en vigencia de la reforma constitucional.

La referencia invariable que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 hace sobre el Sistema General de Pensiones no deja dudas sobre el alcance del mencionado Acto, el cual inclusive, en su inciso 4º prescribe de manera perentoria que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Y tan adquirido era el derecho pensional del demandante, que todos sus requisitos, tanto el de su causación como el de su exigibilidad., se cumplieron mucho antes de la expedición del tantas veces citado Acto Legislativo, en tanto el Tribunal dio por acreditado que el derecho a la pensión sanción del actor se causó el 15 de julio de 1973, cuando fue despedido sin justa causa, declarado así judicialmente, y que su exigibilidad ocurrió a partir del 2 de septiembre de 2000, cuando cumplió 60 años de edad.

Ahora bien, el argumento de la censura, según el cual el Acto Legislativo 01 de 2005 sirve como elemento interpretativo en apoyo de su tesis, no puede resultar válido, pues en sentido contrario podría afirmarse que al determinar expresamente dicho acto que las pensiones se causan perentoriamente con el cumplimiento de tiempo de servicios o de cotizaciones o capital necesario y edad, implícitamente estaba reconociendo que existían algunas prestaciones de esa naturaleza cuya consolidación se daba sin el requisito de la edad, por ser ésta un mero requisito de exigibilidad y no de causación, como ocurría justamente con las llamadas pensiones restringidas reguladas por el artículo 8º de las Ley 171 de 1961 y de las cuales se ocupó profusamente la Corporación en criterio reiterado que hoy se pretende desvanecer infructuosamente.

En las condiciones anotadas, es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de los preceptos así denunciados, ni tampoco interpretó con error el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo cual no prospera la acusación. X. EL RECURSO DEL DEMANDANTE En la demanda correspondiente, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada (numeral tercero de la sentencia complementaria de segunda instancia), y una vez casada, la Corte, en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia del Aquo y en su reemplazo ordene el reconocimiento y pago del resarcimiento económico de los perjuicios causados al demandante con la mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas en las sentencias, circunscrito a los interese de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o cuanto menos la indexación, la sanción moratoria y los perjuicios morales que, incuso, deben darse de oficio por imperio del artículo 307 del C.P.C.”.

Para tal efecto le formula tres cargos que serán resueltos por la Corte en el orden propuesto por el impugnante, con lo replicado. XI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la no aplicación de los “artículos 1626 y 1649 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y las sentencias de cosa juzgada constitucional números 15689/01, 16256/01, 18512/02, 30602/07 y 31222/07 emitidas por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, 4494/06 del 7 de febrero del 2007 y 0698/07 del 21 de junio del 2007 emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura como jueces constitucionales, las cuales hacen parte del imperio de la Ley que por virtud del artículo 230 de la Carta Política debe aplicarse en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajustes de las mesadas pensionales”.

Sostiene el recurrente que la “demostración del cargo se contrae a que el tribunal dio una interpretación o alcance diferente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al considerar, con fundamento en la sentencia citada, que por tratarse de una pensión concedida a la sazón de la Ley 171 de 1961, es decir, no de las contempladas en el Sistema general de Seguridad Social Integral de la mentada Ley 100 de 1993, no procedía la condena al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas.

Siendo que en el presente asunto resulta evidente la existencia de mora en el pago de las mesadas causadas a favor del demandante desde el 02 de septiembre de 2000, debe examinarse la viabilidad del resarcimiento económico que reclama dicha mora” En apoyo de su discurso copió, en extenso, apartes de sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

XII. LA RÉPLICA Luego de aducir que el ataque exhibe errores en la técnica de casación, arguye que el sentenciador no incurrió en los yerros enrostrados, por cuanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la mora en el pago de las mesadas pensiones de que trata dicha ley, y por ser una disposición sancionatoria su interpretación tiene que ser restringida.

XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Interesa precisar en primer término que en verdad el cargo carece de demostración, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en la modalidad de interpretación errónea salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la inteligencia que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Y en el presente ataque, el impugnante se limitó a transcribir providencias de la Corte Constitucional, sin desarrollar el ejercicio demostrativo atacado. A pesar de que los anteriores defectos son suficientes para impedir el estudio del cargo, debe destacarse que, aun si con amplitud la Corte procediera a su análisis, ello a nada conduciría por cuanto esas acusaciones carecen de prosperidad.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal no se equivocó al concluir que los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden en tratándose de la mora en el reconocimiento y pago de la pensión sanción a la fue condenada la Federación, puesto que no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la ley de seguridad social, sino que proviene de la aplicación del régimen consagrado en la Ley 171 de 1961.

Esta ha sido la posición de la Corte Suprema Justicia a partir de la providencia de 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, en la que fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias de 11 de febrero de 2003, radicación 19424, 6 de marzo de 2003, radicación 19.113, y 28 de marzo de 2006, radicación 26.247, en lo que sostuvo: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que a partir del 1° de enero de 1994 la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la misma ley, impone al deudor la obligación de pagar al pensionado intereses moratorios.

El recurrente estima que el Tribunal equivocó el entendimiento de ese precepto al excluir de su ámbito de aplicación las pensiones que tienen fundamento en leyes anteriores a la citada de 1993. Los argumentos que presenta la censura no son admisibles. Como la pensión reconocida a la demandante tuvo su fundamento en la Ley 171 de 1961 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere de manera precisa a las pensiones reguladas por ese mismo estatuto, el Tribunal no hizo ninguna interpretación restrictiva de la normatividad acusada sino que la aplicó literalmente.

Y como el campo de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer su imperio sobre las pensiones del estatuto de 1993, y sólo sobre ellas, el Tribunal no desconoció el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto esta norma impone la aplicación favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.

La recurrente considera que en el caso del retardo en el pago de mesadas pensionales existe ausencia de norma expresa que regule la materia, por lo que estima que los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo posibilitan la aplicación de principios del derecho del trabajo y la del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a su caso.

Pero no es una situación de falta de legislación: en realidad el régimen jurídico colombiano, siguiendo las tendencias de la época, fue opuesto al reconocimiento de intereses e inclinado a sancionar el anatocismo, hasta el punto que el artículo 1617 del Código Civil aún establece que las rentas, cánones y pensiones periódicas no producen intereses.

Por eso se requirió de una legislación expresa (la Ley 100 en este caso) que autorizara el cobro de intereses, como que la tendencia legislativa se orientaba a prohibirlos. Luego no es admisible hablar de ausencia de ley sobre la materia. Cabe decir, por último, que la presunta mala fe del Banco Santander no es argumento que pueda utilizarse para demostrar la errada interpretación de la ley ni sirve alegar, con el mismo propósito, la dilación en el reconocimiento del derecho.

Además, el retardo en la iniciación de la acción judicial también es causa de la prescripción y en la legislación anterior a 1993 existían medios indemnizatorios para los casos de retardo culposo en el pago de una pensión de jubilación, distintos desde luego del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que aquí no se hicieron valer”. Puestas así las cosas, se itera, el cargo no sale avante.

XIV. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 48, 53, 58,228 y 373 de la Constitución Política; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887, y 6º del Decreto 1672 de 1973. Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1.

En dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada ha obrado d (sic) buena fe y se encuentra amparada por una justificante que hace improcedente el reconocimiento de la indemnización moratoria, al haber alegado desde un principio que el asunto debía regirse por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 2. En la equivocada apreciación de los testimonios de las señoras LUCIA TERESA PAZ MONTUFAR y AMPARO SALAZAR DE GIL. 3.

En la equivocada apreciación de la sentencia emitida el 4 de marzo de 1982 por el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá dentro del Proceso Ordinario que vinculó a las mismas partes, el cual declaró que el demandado había sido despedido sin justa causa cuando acumulaba más de 10 años de servicios continuos. 4. En la equivocada apreciación de la demanda” Afirma el recurrente que “al presente asunto se trajo como fundamento de la solicitud pensional la sentencia emitida el 04 de marzo de 1982 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró que el demandante había sido despedido sin justa causa cuando sumaba más de diez años de servicio de la demandada, lo que por virtud de lo reglado en el artículo 10º de la Ley 171 de 1961 traía como consecuencia inoponible reconocimiento de la pensión sanción, derecho que si bien no se reclamó en aquel trámite procesal, siempre estuvo latente, luego no puede afirmarse, como lo hace la sentencia impugnada, que la demandada no tuviera elementos de juicio para satisfacer en tiempo la pensión a la cual ha sido condenada en las dos instancias que hasta ahora avanzamos, máxime cuando los mismos argumentos que fundamentan las decisiones judiciales dentro del asunto se vienen presentado a la accionada desde la misma reclamación que en derecho de petición y de manera previa a la demanda el demandante le hiciera, las que por demás, son de amplio conocimiento.

Tampoco puede tomarse como fundamento plausible y arrasador de la indemnización moratoria, en la forma en que lo hace la sentencia impugnada, que la demandad actúo y actúa de buena fe tras invocar que la situación de autos debe solucionarse por la vía del artículo 37 de la ley 100 de 1993 (sic), pues con ello, la lectura que se da es que, quien no tenga la razón que la verdad y la ley le devela, le basta con exponer un argumento baladí para mostrarse de buena fe”.

XV. LA RÉPLICA Inicialmente, le enrostra al cargo errores en la técnica de casación, y luego acota que si la acusación se coloca en el plano del error de hecho con carácter evidente, “le representaba la obligación de presentar una argumentación con algo de mayor contenido que simplemente decir, como ya se vio, que el argumento de la vigencia de la ley o de la aplicación de la ley en el tiempo, era baladí. La realidad es que el cargo, que se encuentra de por sí mal formulado, no desarrolla una real explicación de un desatino, y se dedica únicamente a oponer su posición personal a la que adoptó el Tribunal.

Eso corresponde en verdad a una alegación de instancia.”. XVI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la opositora sobre los dislates de orden técnico que envuelven el cargo, los cuales, por sí solos, dan al traste con el pretendido ataque contra la sentencia del Tribunal. Teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados por esta misma corporación. En el caso en mención la censura hace caso omiso a las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio del cargo debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por aplicación indebida, en el desarrollo del cargo le endilga haber incurrido en errores de hecho.

Lo anterior, sin tener en cuenta que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con aspectos fácticos y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta el cargo, al pretender el recurrente derivar la equivocación del ad quem de 4 errores de hecho, que a lo sumo sólo el primero de ellos lo sería, cuando la vía seleccionada para formular su acusación, no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Pero de aceptarse que lo pretendido por el impugnante fue formularlo por la vía de los hechos, igualmente cabe decir, que impone la obligación de, además de señalar los medios de convicción y las faltas en que a través de ellos se incurrió, la de explicar y demostrar cual fue el error en el que incurrió el sentenciador y cual la verdad que refleja la prueba, argumentaciones que se echan de menos en el cargo.

Lo dicho impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Se reitera igualmente que muy a pesar de indicar el recurrente algunos medios de convicción como apreciados erróneamente, no precisa cuál o cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador respecto de cada uno de ellos, pues lo que hace el recurrente es, sencilla y llanamente, manifestar su personal criterio sobre los que ellos prueban como si se tratara de una alegación de instancia que se apunta hacía el vacío, dado que no basta, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, señalar la fuente del error sino que se impone al recurrente la demostración del yerro mismo, el cual debe señalar expresamente, lo que tampoco aquí ocurrió. Se rechaza el cargo.

XVII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política; 307 del Código de Procedimiento Civil; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887, y 6º del Decreto 1672 de 1973.

Sostiene el recurrente que los errores de hecho consistieron: “1. En dar por demostrado, contra la evidencia, que el accionante no ha sufrido perjuicios morales por causa del retardo en el reconocimiento y pago de la pensión a la cual tiene derecho desde el año 2000 2. En la equivocada apreciación de los testimonios de las señoras LUICIA TERESA PAZ MONTUFAR y AMPARO SALAZAR DE GIL. 3.

En la equivocada apreciación de la conducta de la demandada, quien con los buenos oficios de sus excelentes abogados a teniendo (sic) certeza desde un principio sobre la viabilidad de la pensión cuyo pago se reclama, y aún así, ha recurrido a las instancias y retardado el pago del derecho reclamado con argumentos baladíes. 4. En la equivocada apreciación de la demanda y su contestación”.

Aduce que “no obstante que, quienes se presentaron al debate a dar fe de los padecimientos del demandante ante el impago de la pensión ala cual tiene derecho desde el año 2000 son familiares, y en su debido momento fueron tachados de sospechosos, no se puede perder de vista que sus declaraciones se hicieron bajo juramento, luego de no presentarse con la verdad están expuestos a ser denunciados penalmente.

Ahora bien, quien si no los familiares, en este caso en grado de afinidad, son los testigos de los sufrimientos de una persona, pues ellos son quienes tienen la oportunidad de acompañar al perjudicado y conocer día a día sus necesidades(…) en ese orden, apenas lógico concluir que, como se indico (sic) en los hechos de la demanda, la demandada al eludir y negar el pago de la pensión especial de jubilación al actor, actuó de mala fe, y le causó serios perjuicios morales, toda vez que desde el momento en que cumplió los 60 años de edad lo tiene sometido a vivir sin el mínimo vital que legalmente le corresponde, tal como lo ordena el art. 8º de la Ley 171 de 1961, norma vigente y aplicable al 16 de julio de 1973 y al 02 de septiembre del 2000”.

XVIII. LA RÉPLICA Indica, en suma, que carece totalmente de sustentación, pues acude a unas afirmaciones de orden subjetivo, pero que no representan ningún apoyo a una acusación, sea ella de carácter fáctico o jurídico. XIX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La esencial consideración del Tribunal acerca de la improcedencia de los perjuicios morales demandados por Néstor Agudelo Marín, fundada en que no se allegó al plenario prueba idónea para acreditarlos “máxime que la prueba testimonial referida en el recurso de alzada proviene de personas con grado de parentesco respecto del accionante y que fueron tachadas oportunamente, por lo que, a juicio de la Sala, permite concluir que no son imparciales en sus asertos y no gozan de mérito probatorio para acreditar los padecimientos que se aduce sufrió el accionante”, no fue atacada por el hoy recurrente en el cargo por lo que permanece incólume y con ello, sobre este aspecto, conserva enteramente la sentencia la presunción de legalidad.

Lo anterior por cuanto si el juzgador echó de menos las pruebas que pudiesen acreditar los perjuicios morales del actor, le correspondía al recurrente mostrarle a la Corte Suprema de Justicia las que efectivamente los demuestran, labor que brilla por su ausencia en el ataque; y si bien se refirió a la testimonial, incluso de forma muy superficial, no hay que olvidar que no resulta posible su estudio ni es apta por sí sola para estructurar un error evidente en casación laboral, por la restricción regulada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Ahora, nótese, además, que el Tribunal le restó mérito probatorio a la prueba testimonial, por lo que los argumentos tendientes a derruir dicha conclusión debieron ser estrictamente jurídicos y no fácticos. De suerte, que el cargo se desestima. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por no haber salido avante ninguna de las acusaciones de las partes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, complementada el 8 de junio de 2007, en el proceso que NÉSTOR AGUDELO MARÍN promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9