CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34822 Jaime Murillo Carrillo PAGE 12 Casación Nº 34822 Jaime Murillo Carrillo Proceso n.º 34822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 413 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME MURILLO CARRILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue condenado como autor de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de marzo de 2003 formuló denuncia la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, aduciendo que en el trámite previo al nombramiento temporal de docentes por orden de prestación de servicios, al verificar los soportes de la hoja de vida presentada por JAIME MURILLO CARRILLO para tal efecto, se detectó que la constancia de 20 de enero de ese año certificando su ubicación en el grado siete del escalafón de acuerdo con la Resolución Nº 118, era falaz pues no había sido expedida en esa oficina ni suscrita por la aludida funcionaria.
En posterior ampliación, agregó ésta que al requerir al interesado por el acto administrativo citado en dicho documento, días después aquél lo aportó, comprobándose también la condición espuria de la mentada Resolución. 2. Por esos hechos se abrió formal investigación en contra de JAIME MURILLO CARRILLO, siendo vinculado mediante indagatoria y, una vez resuelta en forma provisional su situación jurídica, tras la clausura del ciclo instructivo, la Fiscalía General de la Nación, el 23 de septiembre de 2005, le profirió resolución de acusación como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público, en concurso homogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 287 y 453), providencia confirmada en segunda instancia el 16 de febrero de 2006, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa del implicado. 3.
La etapa de la causa se tramitó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular, el 10 de agosto de 2007, emitió fallo condenatorio contra el procesado por las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.
De la expresada decisión apeló el apoderado de MURILLO CARRILLO, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la suya de 7 de marzo de 2008, le impartió confirmación integral, sentencia de segundo grado contra la cual interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA 5. Luego de resumir la actuación, el actor consigna un breve razonamiento para justificar la procedencia de la impugnación por vía discrecional, aduciendo que el derecho constitucional a un debido proceso fue vulnerado porque los falladores de ambas instancias tergiversaron las pruebas, otorgándole a cada una un alcance que no le corresponde, para concluir así la autoría del enjuiciado en unos hechos en los que no tuvo participación. Luego invoca como fundamento del único cargo la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y tras citar el contenido de los artículos 232 y 238 ibídem, se limita a afirmar que con absoluta certeza se concluye que no existió asomo de ilicitud en el obrar de su representado, motivo por el que solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir una de carácter absolutorio en favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206).
Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que en la proposición y desarrollo del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.
Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este mecanismo, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
En el asunto que concita la atención de la Sala, con evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en la escueta y parca argumentación expresada en la demanda suscrita por el censor, se pide enervar la condena sin presentar una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal. 7.
De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de pedir la restauración de un derecho de rango constitucional, le corresponde al censor señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Adicionalmente, dado que el recurso extraordinario obedece al principio de limitación, y ostenta una naturaleza eminentemente rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre la justificación de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el fundamento de los mismos.
En el presente asunto es palmario que el memorialista incumplió la aludida carga, limitándose a elaborar un memorial que ni siquiera sería apto para sustentar el recurso vertical en la medida que no contiene de manera expresa y clara una tesis antagónica con la que se pretenda derruir los fundamentos de la condena, y en lo que respecta a esta sede no ofrece el señalamiento de un concreto error in procedendo o in iudicando vinculado con alguno de los fines por los que es viable la casación discrecional. 8.
Es que ni aún acudiendo al principio de caridad, que supone interpretar las manifestaciones del censor de la manera mas lógica y en función de los motivos de casación, puede tener acogida la inconformidad del recurrente —extractada, no de lo alegado en el acápite en el que formula el cargo, sino de las afirmaciones intercaladas en el capítulo destinado al resumen de lo actuado—, en el sentido de que debe darse crédito a la exculpación de su pupilo en cuanto afirmó que un tercero, que ninguna contraprestación le exigió, fue quien entregó los papeles para aspirar a su nombramiento como docente, por lo que ese tercero sería el autor y responsable de las conductas punibles investigadas.
Observados tales razonamientos, es evidente que el memorialista discute, sin determinar un concreto yerro probatorio, la solución dada al caso con base en la apreciación de las pruebas, empero, necesario es advertir que en tratándose de casación excepcional, “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”.
Pero además, las escuetas reflexiones del recurrente no le evidencian a la Corte la probable configuración de un error sustancial y grave en la motivación del fallo atacado, apto para provocar su invalidación por la vía discrecional y con sujeción a los derroteros de la violación indirecta de la ley sustancial, luego, desde esa perspectiva, tampoco se abre paso la admisibilidad del recurso extraordinario instituido como mecanismo para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de eventuales discrepancias probatorias, la demanda no tiene posibilidad de ser seleccionada, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”. 9.
En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiese vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado JAIME MURILLO CARRILLO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JAIME MURILLO CARRILLO de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-3, 9, 37, 38, 41-43 y 54. � Ídem, folio 32, 44, 45-48, 75-80, 168, 184-190, 197-204 y 213-220. � Cuaderno original # 2, folios 3, 60-70 y 77-81. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-18, 25 y 34-37. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente.