Micelio
34821(22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 34821. CASACIÓN GIILDARDO ROJAS ROMERO RAD. No. 34821. CASACIÓN GIILDARDO ROJAS ROMERO Proceso n.º 34821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 300 Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado GILDARDO ROJAS ROMERO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Ibagué, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Dio origen a la presente investigación, los hechos ocurridos en la taberna ‘La Rumbita’ de propiedad de JOSÉ GILBERTO GARCÍA VALENCIA ubicada en la calle 20 No. 39 A 19 Barrio Boquerón parte alta de esta ciudad, alrededor de las 23:30 horas del 21 de septiembre de 2000 cuando se produjo la muerte violenta de JUAN CARLOS BELTRÁN alias ‘Colas’ luego de que el procesado GILDARDO ROJAS ROMERO le ocasionara una herida con arma de fuego, en la región nasal lado izquierdo, razón por la que fue trasladado al Hospital Federico Lleras debido a la gravedad de la lesión a nivel del sistema nervioso central, con contusiones hemorrágicas en la base del cráneo y sección medular a nivel del C 3 producidas por proyectil de arma de fuego tipo carga única y que le ocasionaron el deceso horas más tarde.

“Momentos después de que se presentara la agresión, Gildardo Rojas Romero fue capturado en el sector de los túneles, cerca al escenario de los acontecimientos, habiéndose enfrentado a la patrulla de la policía con su arma de fuego y en desarrollo de ese ataque lesionó al agente de policía CUBILLOS CÉSPEDES LUIS CHERVEL a la altura del cuello, con una pistola 7.65, la misma que utilizara para causar la muerte de Beltrán alias ‘Colas’, de cuya arma posee el correspondiente salvoconducto (…)”. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 18 de enero de 2001 la Fiscalía Segunda Seccional con sede en Ibagué calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado GILDARDO ROJAS ROMERO, como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y violencia contra servidor público, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 1.3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en donde, después de adelantar la vista pública, el 12 de febrero de 2008, se puso fin a la instancia condenando al procesado GILDARDO ROJAS ROMERO a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio a él imputado en el pliego acusatorio, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo absolvió del delito de violencia contra servidor público, entre otras decisiones. 1.4.- Recurrida esta determinación por el procesado y sustentada por su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del fallo proferido el 5 de mayo de 2010 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de GILDARDO ROJAS ROMERO interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y en oportunidad presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en errores de hecho por (i) falso juicio de existencia por omisión y (ii) falso raciocinio en la apreciación probatoria, que determinaron la transgresión de los artículos 6, 7, 13, 16, 20, 24, 232, 233, 237, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, así como de los artículos 6 y 32.1 de la Ley 599 de 2000. 2.1.- Respecto del primer desacierto que pone de presente, el casacionista manifiesta que los juzgadores dejaron de considerar las ampliaciones del testimonio de José Gilberto García Valencia rendidas en la fase instrucción y en la audiencia pública, ya que sólo tuvieron en cuenta la versión rendida ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía a las tres de la mañana del 22 de septiembre de 2000, es decir, aproximadamente a las tres horas y media de haber ocurrido los hechos materia de investigación y juzgamiento.

Señala que un mes después de los acontecimientos, “cuando efectivamente se encontraba en uso de buen juicio, en buenas facultades psíquicas y físicas, muy diferentes a las que soportaba cuando en estado de embriaguez rinde declaración pocas horas después del suceso ante el CTI de la Fiscalía”, en la diligencia de ampliación afirma, en palabras del demandante, que “al acusado GILDARDO se le disparó su arma de fuego, pistola, porque JUAN CARLOS BELTRÁN –ALIAS COLAS-, se dispuso arrebatarle o despojarlo de esta arma de fuego”.

Agrega el demandante que “basta con revisar la segunda ampliación de su declaración que rinde el declarante JOSÉ GILBERTO GARCÍA VALENCIA, expuesta en audiencia pública para establecer que sobre el concreto desarrollo y ejecución de los hechos, es decir, sobre sus circunstancias inmediatamente anteriores y las concomitantes, es completamente conteste”.

Concluye que “la estimación de la prueba no valorada, teniendo en cuenta lo demostrado probatoriamente, nos conduce necesariamente a indicar que el acusado GILDARDO ROJAS ROMERO actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 32 – Código Penal- Ley 599 de 2000, pues su conducta encuadra perfectamente dentro del evento del caso fortuito”.

Solicita, por tanto, casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido por los cargos que le fueron formulados. 2.2.- Con relación al segundo cargo, sostiene que el Tribunal “omitió el verdadero raciocinio sobre las ampliaciones del testimonio rendido por JOSÉ GILBERTO GARCÍA VALENCIA, es decir efectuó falso raciocinio que constituye un error de hecho, igualmente por falsa argumentación”.

Advierte que los jueces de instancia le “conceden plena credibilidad y valor probatorio al testimonio que inicialmente rindió José Gilberto García Valencia ante el CTI de la Fiscalía, tres horas después de la ocurrencia de los hechos investigados”, al punto de considerar el Tribunal que “la variación que luego expuso, se denota amañada, más que plegarse a lo realmente percibido la noche de los hechos”.

Añade que “debe entenderse que la ampliación testimonial es un medio probatorio legalmente reconocido y considerado jurisprudencialmente, de tal suerte, la ampliación testimonial impone al juzgador la obligación de analizar en conjunto el testimonio, es decir, tanto en su etapa inicial como en su etapa complementaria. No debe corresponder a un capricho del juzgador, en forma a priori, sin argumentos logísticos (sic) violando las reglas de la experiencia, de la lógica y de la ciencia. Hay falso raciocinio, cuando el juzgador no analiza en forma crítica el contenido de las piezas procesales, siendo indiferente a la realidad procesal que efectivamente se ha de presentar”.

Seña que el referido testigo, “en su primera versión da cuenta de las circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes al desarrollo de los hechos, señala de manera directa a mi defendido como quien abrazando con su mano izquierda la cabeza del hoy occiso, dispara sobre el rostro de éste su arma de fuego que portaba”. Sostiene que el declarante se encontraba ingiriendo licor, “es decir, no se encontraba en su sano juicio, pero a pesar de esta circunstancia fue escuchado en declaración tres horas después, ante el CTI de la Fiscalía, pero tanto la primera como la segunda instancia han determinado que esta es la única versión valedera en su credibilidad”.

Censura que la primera versión del testigo no hubiese sido rendida ante un Fiscal sino ante investigadores del CTI, “y el hecho que no hubiere dejado constancia de alteraciones que presentara mentalmente el testigo y que no se hubiese notado que no estaba en condiciones para responder el interrogatorio, alterado o mermado en su memoria o perfección (sic), no es un raciocinio válido para asegurar como lo hacen las dos instancias, que el testigo estaba en sus plenas condiciones mentales y físicas”.

Es del criterio que tanto la experiencia como la lógica, permiten “demostrar que una persona bajo el influjo de bebidas alcohólicas, embriagado como efectivamente se encontraba el testigo, quien además en su ampliación manifiesta que siguió ingiriendo licor después de los hechos violentos, puede responder de una manera aparentemente normal, aparentemente claro y concreto a interrogatorio alguno, pero el hecho de encontrarse bajo el efecto del alcohol, lo puede hacer mentir, y su relato aparentemente coherente, no corresponde a la realidad fáctica”.

En este caso, agrega, tanto el consumo de bebidas alcohólicas como el temor del declarante hacia la víctima, quien, según dice, era una persona de alta peligrosidad y no falleció en el mismo lugar de los hechos, le hicieron mentir en su primera versión de los hechos. Después de hacer algunas otras consideraciones en el mismo sentido, señala que “lo correcto es que tanto la primera como la segunda instancia, observando las reglas de la sana crítica, debió (sic) tener en cuenta el testimonio integral recepcionado a José Gilberto García Valencia, pues sus ampliaciones complementaron la verdadera situación fáctica, cuyo contenido fue desconocido en dichos fallos condenatorios”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte, casar la sentencia demandada y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en que resulte posible la continuación del debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón ha señalado, que entre los presupuestos de admisibilidad la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación, no sólo de acreditar legitimidad e interés para acudir en sede extraordinaria, sino de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que su principal deber es el de seleccionar correctamente la causal que persiga aducir ya que cada una de ellas tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección tiene establecido, que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 2.- En el presente caso, observa la Corte que la demanda de casación presentada a nombre del procesad GILDARDO ROJAS ROMERO, incumple estos presupuestos básicos.

Si bien acierta en lo relativo al deber de identificar a los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como al de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, no acontece lo mismo con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le servirían de apoyo a la causal de casación que aduce.

Y aunque podría colegirse que al acudir a la senda de la causal primera de casación, cuerpo segundo, para denunciar que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de raciocinio en la apreciación probatoria que dieron lugar a la aplicación indebida del tipo que define el delito de homicidio y la falta de aplicación de las disposiciones de carácter sustancial que establecen el caso fortuito como motivo de ausencia de responsabilidad penal, se satisface el deber de integrar lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, es lo cierto que falla en el proceso de desarrollo y demostración de la configuración de los yerros de hecho que dice noticiar y, por supuesto, en la eventual trascendencia que ellos pudieren haber tenido en la definición del juicio.

En relación con la primera censura, formulada a partir de sostener el demandante que los sentenciadores incurrieron en falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar las ampliaciones del testimonio rendido por José Gilberto García Valencia, baste con decir que el casacionista no solamente no demuestra el error que enuncia sino que hábilmente y de manera interesada inopinadamente traslada la censura a un ámbito de yerro distinto, cuya configuración tampoco acredita con el rigor exigible en sede extraordinaria.

El enunciado de la censura supondría tener que demostrar que en los fallos de instancia los juzgadores dejaron de considerar una prueba válidamente practicada en el proceso y que ello resultó trascendente en la definición del juicio, pero es claro que esto no es lo que el demandante acredita ni lo que se establece de la actuación. Para denotar la falta de sustento en la formulación de la censura, baste con traer aquellos apartes del fallo de primera instancia, en los que se alude a las distintas versiones que sobre unos mismos hechos narró el testigo, lo que de suyo descarta la configuración del falso juicio de existencia por omisión que el demandante pretende noticiar: “De todos modos, a pesar de que ha surgido este nuevo testimonio tratando de soportar la legitimidad de la conducta predicada por Gildardo Rojas Romero, lo cierto es que existen dos versiones sobre el mismo acontecer, dadas por el único testigo presencial José Gilberto García Valencia, las cuales deben someterse al análisis con sujeción a los postulados de la sana crítica, y como consecuencia de una labor de comparación del aserto con los demás elementos de juicios (sic) traídos al proceso, será necesario establecer cuál de las dos exposiciones corresponde a la verdad”.

Situación distinta, es que el sentenciador hubiese optado por conferirle crédito a la primera intervención del testigo en el curso del investigación, ofrecida a escasas horas de ocurridos los hechos y negárselo a las posteriores ampliaciones de testimonio, para lo cual, en todo, caso no sería el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión el tipo de desacierto que podría ser postulado.

Pero tal vez advirtiendo la falta de fundamento en la formulación del primer reparo, el casacionista acude a presentar una segunda censura, la cual, vista objetivamente, resulta contradictoria con la primera, pues si la prueba fue dejada de considerar en el fallo -como se sostiene en el primer cargo-, mal podría afirmarse que ese mismo medio sí fue valorado por el sentenciador -como se sostiene en el segundo-, y que al hacerlo se incurrió en falso raciocinio.

Lo cierto del caso, es que la acreditación de la segunda censura también queda a medio camino, en cuanto el casacionista deja de demostrar en qué específicamente radicó el desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia en la apreciación de la prueba testimonial, y en lugar de ello se dedica a incursionar en el ámbito de la conjetura para exponer solos criterios particulares sobre las circunstancias en que se recaudó la prueba, y anteponerlos sin más al criterio del fallador, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando, sin atender ningún parámetro técnico, lógico o científico, inopinadamente sostiene que tanto la experiencia como la lógica, permiten “demostrar que una persona bajo el influjo de bebidas alcohólicas, embriagado como efectivamente se encontraba el testigo, quien además en su ampliación manifiesta que siguió ingiriendo licor después de los hechos violentos, puede responder de una manera aparentemente normal, aparentemente claro y concreto a interrogatorio alguno, pero el hecho de encontrarse bajo el efecto del alcohol, lo puede hacer mentir, y su relato aparentemente coherente, no corresponde a la realidad fáctica”, lo que le resta toda seriedad y objetividad a la propuesta impugnatoria.

Tampoco indica cuál habría de ser el correcto entendimiento de cada uno de los medios cuya apreciación dice cuestionar, y de qué manera, la corrección del yerro en sede extraordinaria y la apreciación acertada de la prueba, tanto individualmente como en conjunto, con las demás sobre las que no recae ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética transgresión de las reglas de la sana crítica también queda indemostrada.

Por el contrario, también hace depender la prosperidad de la censura, de presentar un ataque meramente parcial a la prueba sobre la cual el Tribunal concluyó que el testigo dijo la verdad en su primera intervención en los albores de la investigación y que faltó a ella cuando declaró en la fase del sumario y en la audiencia pública, pero sin aludir de manera objetiva a las consideraciones que hicieron los funcionarios de instancia sobre las distintas versiones de los hechos dadas por el testigo García Valencia, ni a las razones por las cuales desecharon lo expuesto en las ampliaciones de testimonio, lo cual evidencia que el reparo queda incompleto, pues así no logra demostrarse ningún tipo de error probatorio que hubiere podido cometerse por parte de los juzgadores.

Con el sólo propósito de denotar la precariedad del ataque, y la falta de fidelidad del demandante a los precisos términos del fallo que dice censurar, pertinente resulta traer a colación aquellos apartes de la sentencia de segunda instancia en los que se concluye que la declaración de responsabilidad penal en el delito de homicidio, no se fundó solamente en las pruebas mencionadas por el censor a las que les atribuye un mérito persuasivo distinto del otorgado en las instancias, sino en la valoración conjunta de otras más, tales como el testimonio rendido por el patrullero JHON HERLEY GUZMÁN, los resultados de la necropsia practicada al cuerpo de la víctima, incluso la propia diligencia de indagatoria rendida por el procesado, cuyos medios sin embargo el libelista omite censurar y al no hacerlo, deja a mitad de camino la demostración de la propuesta impugnatoria: “Aparece ya en este estadio procesal la versión de Martha Cecilia Aroca Gutiérrez, esposa de José Gilberto García aunque este nada dijo de su presencia en la escena, pero ella habla de que hubo un forcejeo, algo jalonaban y poco después escuchó un disparo, precisando que los dos protagonistas se encontraban sentados.

“De todos modos, a pesar de que ha surgido este nuevo testimonio tratando de soportar la legitimidad de la conducta predicada por Gildardo Rojas Romero, lo cierto es que existen dos versiones sobre el mismo acontecer, dadas por el único testigo presencial José Gilberto García Valencia, las cuales deben someterse al análisis con sujeción a los postulados de la sana crítica, y como consecuencia de una labor de comparación del aserto con los demás elementos de juicio traídos al proceso, será necesario establecer cuál de las dos exposiciones corresponde a la verdad.

“ Dentro de todo este panorama conviene detenerse en el examen de dos probanzas que por su origen y carácter objetivo e imparcial se tornan cruciales al momento de valorar su mérito. Se trata entonces del testimonio rendido por el patrullero JHON HERLEY GUZMÁN y a los resultados de la necropsia. El policial sostiene que luego de darle captura al procesado y al ser interrogado acerca de los motivos por los que había herido a una persona, éste adujo a pesar de que se encontraba en estado de embriaguez, que aquel sujeto lo había ofendido porque lo iba a robar, pero que igual no pensó en que se iba a presentar tal hecho ni pensó en matarlo.

(…) “Se ha pretendido por la defensa, desacreditar los primeros asertos dados por José Gilberto García, debido a su estado de alicoramiento, aspecto que si bien es cierto, fue evidenciado por los mismos captores que así lo hicieron constar en sus exposiciones, también lo es, que su testimonio rendido en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata del CTI de la Fiscalía se presentó tres horas después, ofreciendo un relato coherente, responsivo y circunstanciado, al punto que narró de manera precisa y detallada la forma como Gildardo Rojas Romero le disparó a Juan Carlos Beltrán, diligencia en la que no aparece ninguna constancia, acerca de las alteraciones psicofísicas que presentara el testigo, alteraciones que sin duda no se revelaron, porque de haberse presentado no había sido oportuna la recepción de la declaración. “Gozaba de la plenitud de todas sus condiciones físicas y mentales el testigo García Valencia, que en su relato no se advierten inconsistencias, no incurrió en contradicciones al narrar en varias oportunidades el funesto episodio y fue tan espontáneo que al referirse a su amigo ‘colas’, aunque éste aún no había fallecido, despojado de cualquier temor o miedo, dijo que se dedicaba a los negocios torcidos, ‘él analizaba los clientes que los veía con plata y los atracaba’.

“Este aserto deja sin sustento la razón aducida por García Valencia para mentir supuestamente en su primera declaración; no había ningún temor a posibles represalias y lo que se devela es la presencia de otros intereses o influencias que lo llevaron a cambiar en la segunda ocasión la realidad del suceso, acompañando al procesado en su injurada, sobre la existencia de un forcejeo en desarrollo del cual se produjo el disparo, que ocasionó la muerte de Juan Carlos Beltrán, forcejeo desque no habló el enjuiciado ante los policiales captores, mientras que sí mencionaba el atentado a su patrimonio económico por parte del hoy obitado, como el motivo que sirviera de antesala al disparo.

“ Acorde con lo anterior, armoniza con el primer aserto y por ende descarta el forcejeo, la brega de que habla el procesado; el resultado de la necropsia, elemento de carácter cient��fico a través del que se establece que el orificio de entrada del único proyectil de arma de fuego se ubicó en el dorso nasal izquierdo, presenta anillo de contusión y área de tatuaje de 7x7 cms. la herida se localiza a 1 cm. de la línea media anterior y a 16 cms. del vértex.

El proyectil fue alojado en cuerpo vertebral de c-3, sobre la línea media, a 23 cm. del vértex. En dictamen posterior se explicó que el tatuaje es característico del disparo a distancia intermedia, y no de contacto, ‘la dispersión de 7 cms. del tatuaje ubica la distancia intermedia mayor a 30 cms. pero no mayor de 60 cms. aproximadamente’.

“El referido diagnóstico permite inferir que el disparo se produjo a corta distancia pero no en la forma como señalan el enjuiciado y los testigos, en cuyo aspecto lo tratan de secundar, por cuanto si la trayectoria de la detonación es de arriba hacia abajo y no horizontal como correspondería de acuerdo a las posiciones de ellos señaladas, esto es, sentados, frente a frente.

Entre tanto, que la trayectoria del proyectil dada su inclinación descarta obviamente las explicaciones aducidas por el procesado a quien ubica en un plano muy superior al objetivo. “De tal suerte, que la descripción hecha por el médico legista, sí encuentra gran afinidad con el relato que sobre el momento culminante del episodio hiciera José Gilberto García Valencia, dando cuenta que el amigo de ‘Colas’ tenía su brazo izquierdo sobre los hombros de éste, con la mano izquierda le abrazó la cabeza y se la agachó y con la mano derecha tomó la pistola que estaba sobre mesa en la que departían, luego de dispararle le levantó la cabeza y lo acabó de tirar al suelo.

Esta acción física de someter cuando le bajó la cabeza, descubre el punto de impacto y el sitio en el que finalmente fue encontrado alojado el plomo en un mismo plano”. Así se nota, sin ningún esfuerzo que el demandante no solo no acredita los errores probatorios que alega, sino que no realiza un ataque completo como correspondería proceder en sede extraordinaria, pues deja incólumes las inferencias lógicas realizadas por el juzgador a partir de la objetividad que la evidencia recaudada revela, y sin que en tal actividad del juzgador se observe manifiesto distanciamiento de las reglas de la persuasión racional, como para suponer la necesidad de superar los defectos de la demanda en orden a corregir una injusticia. Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces, la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, pero sin demostrar que éste hubiere incurrido en algún tipo de error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, desconociendo por ende que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su cargo desvirtuar y lejos estuvo de poder lograr.

Siendo entonces ostensibles los defectos técnicos y de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentrañan precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal que aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GILDARDO ROJAS ROMERO, por lo anotado en la motivación de esta providencia. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 192 cno. 1 � Fls. 215 y ss. cno. 1 � Fl. 273 cno. 1 � Fl. 282 cno. 1 � Fls. 71 y ss. cno. 2 � Fls. 123 y ss. cno. 2 � Fls. 148 y ss. cno. 2 � Fls. 153 y ss. cno. 2 � Fls. 10 y ss. cno. Trib. � Fl. 31 cno. Trib. � Fls. 35 cno. Trib.. � Fls. 42 y ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Ley 600 de 2000. Artículo 209.- Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”, � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Fls. 134 y ss. cno. 2 PAGE 23