Micelio
34820(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Decreto 2700 de 2001Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 34820 Nelson Sánchez Agudelo. PAGE Casación N° 34820 Nelson Sánchez Agudelo. Proceso n.º 34820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 293. Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la petición de cesación de procedimiento elevada por el defensor del procesado Nelson Sánchez Agudelo, y en relación con la declaración de desierto del recurso de casación interpuesto por la defensa, sino fuera porque carece de competencia y de tales aspectos se debió ocupar el Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES: 1. El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín en sentencia de 9 de septiembre de 2009 condenó al acusado a las penas de cuarenta (40) meses de prisión, multa de ochocientos setenta mil pesos ($870.000), inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al pago de indemnización de perjuicios a favor de la DIAN y le otorgó la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 2.

Esa providencia fue impugnada por el defensor del procesado y 15 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 3. El 15 de abril siguiente el enjuiciado interpuso recurso de casación y en esa misma fecha otorgó poder a un nuevo defensor a quien le fue reconocida personería al día siguiente. 4. El 3 de mayo del presente año el apoderado de Sánchez Agudelo presentó memorial al ad quem en el cual solicitó cesación del procedimiento en razón a que la sentencia no se hallaba ejecutoriada, una vez conocida la decisión su representado acudió ante la DIAN de Medellín para que funcionarios de esa entidad hicieran liquidación de lo adeudado y los intereses, procediendo a su cancelación a través de recibos del 29 de marzo y 5 de abril, los cuales adjuntó, la igual que certificación expedida por el ente fiscal del 22 de abril en la cual consta que no adeuda ninguna suma de dinero por capital ni por intereses, aspectos por los cuales fue condenado como agente retenedor.

Por tratarse de una causal objetiva, reiteró la extinción de las acciones penal y civil y consecuencialmente cesar todo procedimiento a favor de su asistido. 5. La Secretaría del Tribunal el 7 de mayo siguiente pasó el asunto al Despacho, y el 10 de los mismos mes año el Magistrado ponente sin pronunciarse sobre la solicitud de cesación del procedimiento elevada por la defensa concedió el recurso de casación que había interpuesto el procesado y ordenó correrle traslado por el término de treinta (30) días para que presentara la correspondiente demanda.

Dispuso que de presentarse ésta, se corriera traslado común de quince (15) días a los no recurrentes. 6. Mediante memorial presentado el 1° de junio el defensor ratificó la petición que presentó ante el ad quem el 3 de mayo. 7. A partir del 23 de julio y con fecha de vencimiento del 12 de agosto, la Secretaría corrió traslado a los no recurrentes para alegar de conformidad con el artículo 211 del cpp, no obstante que contra el fallo de segundo grado no se presentó demanda.

Y, 8. El 18 de agosto ordenó enviar el proceso a esta Corporación para que se surta el recurso de casación interpuesto a donde arribó el 23 del mismo mes y año, y pasó al Despacho al día siguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la sistemática de la ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, ante la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1° y 2° del artículo 211 y el vacío que se originó con tal decisión en el trámite del recurso extraordinario de casación, esta Corporación dejó sentado que recobraba vigencia la regulación al efecto prevista en el decreto 2700 de 2001. 2.

Bajo ese contexto, el debido proceso casacional en el cpp de 2000 comprende los siguientes pasos: (i) interposición: dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 cpp de 1991); (ii) concesión: a cargo del Tribunal mediante auto de sustanciación; (iii) traslado: al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno para que dentro de este término presenten la demanda;

(iv) traslado a los no recurrentes: por quince (15) días comunes para alegar; (v) si el impugnante no la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso (art. 224, inciso último); (vi) si se presenta el libelo, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte; (vii) admisión: si la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el proceso al despacho de origen.

En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto, y, (viii) decisión del recurso. 3. Con las medidas de descongestión judicial implementadas por la ley 1395 de 12 de julio de 2010, artículo 101, al modificar el 210 de la ley 600 de 2000, en segunda instancia el trámite del recurso de casación ha quedado así comprendido: El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010 desaparece el auto de concesión de la impugnación extraordinaria y en un término, ya no para cada recurrente, sino común de treinta (30) días se deberá presentar la demanda. 4.

Es la presentación de la demanda de casación en las oportunidades previstas en la ley la que le otorga competencia a la Corte en esta sede, bien para decidir aspectos relacionados con la admisión del libelo, ora con los que se puedan presentar como la prescripción de la acción penal, la cesación del procedimiento por causales objetivas o el desistimiento antes de que la impugnación sea resuelta. 5.

En el asunto tratado, de acuerdo con los antecedentes expuestos en precedencia, queda claro que si bien el procesado interpuso el recurso de casación y el Tribunal lo concedió, la impugnación extraordinaria no fue sustentada por su defensor dentro de los treinta (30) días de que disponía para ello, mediante la presentación de la demanda de casación, de manera que al tenor de lo previsto en el inciso último del artículo 224 del decreto 2700 de 1991, el magistrado sustanciador ha debido declararlo desierto. 6.

No procedió así el Tribunal Superior de Medellín, como tampoco decidió la solicitud de cesación del procedimiento formulada mediante memorial presentado el 3 de mayo del presente año por el procurador judicial del acusado con base en un hecho sobreviniente al fallo de segundo grado y antes de su ejecutoria, esto es, la cancelación total de la obligación tributaria, junto con sus respectivos intereses, causal objetiva que de prosperar originaría la culminación del trámite en esa sede.

Y, 7. Ante la no presentación de demanda de casación, impugnación que el ad quem ha debido declarar desierta, previa la decisión sobre la petición de cesación de procedimiento, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre tales aspectos. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-252 de febrero 28 de 2001. � Corte Suprema de Justicia, auto octubre 22 de 2001, radicado 18631.

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