Micelio
34818(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 34818 Jenaro Antonio Acevedo David República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 34818 Jenaro Antonio Acevedo David Proceso nº 34818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 290 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre las condiciones de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de JENARO ANTONIO ACEVEDO DAVID, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara.

HECHOS El cuatro (4) de noviembre de dos mil siete (2007), estando la menor A. R. V. V. con una amiga en el barrio “El Carmelo” del municipio de La Pintada (Antioquia), fueron abordadas por León Darío Pérez Villa quien las invitó a su casa a tomar licor, requerimiento aceptado sólo por la primera, quien bebió “y dice perdió el conocimiento”, situación aprovechada por Pérez Villa y JENARO ANTONIO ACEVEDO DAVID para accederla carnalmente siendo observados por la menor J. A. C. B. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 8 de noviembre de 2007 se legalizó la captura y formuló imputación a León Darío Pérez Villa y JENARO ANTONIO ACEVEDO DAVID por el delito de acceso carnal violento. 2. El 21 de enero de 2008 se realizó audiencia de formulación de acusación y el 19 de febrero siguiente la preparatoria. 3. Al comenzar el juicio oral, el 17 de abril de la misma anualidad, Pérez Villa se allanó a los cargos, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal. 4.

Finalizado el juicio, el Juez Promiscuo de Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) dicto sentencia contra ACEVEDO DAVID por el delito de acceso carnal violento agravado, condenándolo a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, fallo confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 5.

La apoderada del condenado JENARO ANTONIO ACEVEDO DAVID, interpuso la presente acción de revisión. LA DEMANDA 1. La representante de JENARO ANTONIO ACEVEDO DAVID solicita revisión del fallo condenatorio con fundamento en la causal tercera: “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

La accionante plantea que ACEVEDO DAVID, fue condenado solo con base en los testimonios de la menor J. A. C. B., contradictorios entre sí acerca de la forma y lugar en que ocurrió la conducta, los que no se pudieron aclarar toda vez que la ofendida no recuerda lo sucedido. Señaló que el municipio donde se realizó el juicio oral (Santa Bárbara), dista 1 hora del lugar de los hechos (La Pintada), por tanto los testigos de descargo no se enteraron de la realización del mismo no pudiendo comparecer, y ahora, luego de conocerse la condena a JENARO ANTONIO, surgen los diferentes testimonios como el de Yuli Tatiana Arroyave quien asegura que la menor “se encontraba en su compañía en el pueblo o sea La Pintada y que cuando llegaron al Barrio El Carmelo, fue en el momento en que la policía estaba deteniendo a JENARO, que ella y J. A. C. B. no se dieron cuenta de nada ni presenciaron nada”, y el de Ángela Diosa Uribe, vecina de la casa donde sucedieron los hechos, quien afirma que en el día y hora de los mismos, la menor no se encontraba en tal lugar, situación que no pudo exponer como testigo por cuanto se había ido a vivir a Pereira.

El condenado carecía de recursos económicos para su defensa, designándosele de oficio, no obstante, cuando la ahora demandante asumió su representación ya había culminado la etapa de descubrimiento probatorio, en consecuencia, no pudo presentar ninguna prueba en su favor ni solicitar el examen de ADN con el objeto de demostrar su inocencia a pesar que ACEVEDO DAVID lo requirió durante todo el proceso.

Con los nuevos testimonios se desvirtúa la presencia en el lugar de los hechos de la menor J. A. C. B. y a pesar que en el dictamen médico legal se demostró que sí hubo acceso, éste lo realizó León Darío Pérez Villa, quien se allanó a los cargos. 2. Como pruebas, la libelista aporta copia de las decisiones de instancia y solicita a la Sala reciba los testimonios de Yuli Tatiana Arroyave Galeano, María Alejandra Monsalve y Ángela Diosa Uribe, para desvirtuar la presencia de la menor en el lugar de los hechos, además “una inspección judicial a la casa donde ocurrieron los hechos a fin de establecer…que las declaraciones de la menor…son falsas”.

Con base en lo anterior, considera que “los fallos deben ser desestimados, dictando esa Honorable Corporación las determinaciones que en derecho corresponda, conforme a lo aquí expuesto”. CONSIDERACIONES 1. La Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se emitieron los fallos de primer y segunda instancia cuya remoción se pretende, mantiene en términos generales una estructura similar a la que para el trámite de la acción excepcional de revisión se contempla en la Ley 600 de 2000.

La nueva codificación adjetiva conserva las causales ya consagradas en el anterior estatuto procesal, ofreciendo como única modificación la introducción de una nueva respecto de fallos proferidos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, en los eventos en que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente su competencia declara el incumpliendo protuberante de las obligaciones de investigar seria e imparcialmente tal decisión (numeral 4º artículo 192 Ley 906 de 2004).

Igualmente, el trámite de la acción y los requisitos que debe reunir la solicitud por cuyo medio se promueve esta especial acción se reiteran en el código de procedimiento penal de 2004, no obstante, en éste último aspecto se advierte una sustancial reforma, la cual se hace consistir en el poder discrecional que se otorga a la Sala para inadmitir de plano la demanda, cuando de las evidencias aportadas se advierta la manifiesta improcedencia de la acción, lo que de suyo habilita a esta instancia para proceder en el sentido indicado, aún en los eventos en que la demanda reúna las exigencias formales para su admisión. 2.

Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 193 y 194 de la ley 906 de 2004, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria de los fallos.

En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la petición formulada en el caso concreto, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales de las que se establece que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal quinta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal séptima.

Ahora bien, dado el carácter de instrumento excepcional que ostenta la acción de revisión y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante.

La Sala, en sentencia de 18 de febrero de 1998, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de la causal tercera: “ El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “ Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”. 3.

Con base en los requisitos mencionados, se tiene que no fueron allegados los anexos exigidos por la ley para demostrar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, como es el mandato especial que faculta a la apoderada para interponer la acción y la c onstancia de ejecutoria de la decisión condenatoria necesaria para acreditar que hizo tránsito a cosa juzgada y que la vía para promover la acción de revisión se encuentra expedita, sin ello no se puede dar trámite a un mecanismo de tal entidad, dirigido a quebrar la res iudicata e invalidar una sentencia por entrañar un contenido de injusticia, cuando respecto de ella no existe certeza de su obligatoriedad. 4.

Frente a la causal invocada, numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o declaración de inimputabilidad, es deber del demandante relacionar y allegar los medios de convicción en que funda su pretensión con contundencia demostrativa, que procuren un análisis de donde se colija sin mayor esfuerzo la necesidad de remover la cosa juzgada, sin embargo, tales pruebas no fueron anexadas a la demanda, incumpliéndose con las exigencias previstas en la norma, omisión que impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno sobre los dichos de Ángela Diosa Uribe, y Yuli Tatiana Arroyave Galeano (pruebas nuevas) por cuanto solo se cuenta con lo que en la demanda la accionante dice que expresaron estas supuestas testigos.

Vale la pena mencionar que el juez de primera instancia en su sentencia expuso: “… en aras de abundar en garantías constitucionales y legales, se suspendió el juicio a efectos de lograr la comparecencia aún obligada de las féminas antes citadas a declarar (JOHANA Y ÁNGELA DIOSA) y no se pudo a través de la Defensa ni por el Despacho su localización para el efecto y además se constató después que habían sido pedidos dichos testimonios a instancia del defensor contractual del coacusado PEREZ VILLA y en cuanto a la prueba de ADN a la que alude, la había solicitado en la audiencia preparatoria el agente del ministerio público y luego declinó de la misma …” con lo cual se evidencia el interés por parte de la accionante de revivir un debate fenecido. 6.

Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta que la de inadmitir de plano la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de JENARO ANTONIO ACEVEDO DAVID. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el siete (7) de octubre y el quince (15) de diciembre de 2008, respectivamente. � De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006, la Sala omite el nombre de la menor de edad, en consideración a que esta providencia puede ser publicada � El 7 de octubre de 2008 � El 15 de diciembre de 2008 � Aun cuando la demandante no invoca norma procedimental concreta aplicable (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004), verificadas las decisiones de instancia se colige que el trámite debe cursarse por la última de las citadas. � Revisión, radicado 25485 � Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros. � En este sentido radicados 17020 y 22923 de 2005: “Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal peal, esto es la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza desconocidas al tiempo de los debates, con virtud para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades antes precisadas.

(negrilla de la Sala). � Folio 10 cuaderno de revisión PAGE 10 _1231849274.doc