SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34816 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34816 Acta N° 62 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR LEONARDO ROLDÁN AGUILAR, contra la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial y el escrito por medio del cual se subsanó la misma, el citado accionante demandó en proceso ordinario laboral a la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, procurando se le declarara la existencia del contrato de trabajo entre el mes de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 2005, y como consecuencia de ello se le condenara a su favor al pago de la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que prestó sus servicios personales a la entidad demandada en el Colegio La Salle de Envigado, en el cargo de médico, entre el mes de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 2005, sin solución de continuidad; que su vinculación se dio a través de diferentes contratos que se celebraron anualmente en forma sucesiva; que durante su relación laboral estuvo bajo una continua subordinación y le fue remunerado el servicio, devengando hasta el año 2004 un salario mensual de $3.912.756,oo por ocho (8) horas diarias de trabajo de lunes a viernes, y en el año 2005 recibió la suma de $2.400.000,oo mensuales por cinco (5) horas diarias de labores de lunes a viernes; que no se le canceló ninguna de las prestaciones sociales o acreencias reclamadas, haciéndose la demandada acreedora al pago de la indemnización por mora, además de que su vinculación finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; respecto de los hechos, admitió los relacionados con la prestación del servicio por parte del demandante, la celebración de varios contratos con él, el oficio desempeñado, el lugar de prestación de servicios y el no pago de prestaciones sociales, y de los demás adujo que uno no era tal, sino una afirmación de la parte actora que deberá probarse y negó los restantes; propuso como excepciones las de falta de causa, improcedencia de las pretensiones, prescripción, mala fe del demandante, y la genérica o de oficio.
En su defensa esgrimió, en síntesis, que el demandante estuvo vinculado mediante varios contratos, pero de prestación de servicios de carácter civil, y en desarrollo de los mismos actuaba con autonomía e independencia al tener la calidad de contratista, donde lo retribuido eran honorarios profesionales, y aunque el servicio que consistió en atender como médico a los acudientes, familiares o alumnos del plantel educativo, se ejecutó de manera personal, el mismo no fue subordinado ni dependiente, y por ende entre las partes no existió ningún contrato de trabajo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Envigado, quien profirió sentencia el 23 de marzo de 2007, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la entidad demandada a pagar al demandante, cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, indexación, y costas del proceso en un 80%, absolviéndola de los demás pedimentos, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2007, revocó la decisión condenatoria de primera instancia, y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso al demandante las costas de la primera instancia. El Ad quem consideró que la prueba recaudada no demostraba la existencia de un vínculo laboral entre las partes, para lo cual analizó el caudal probatorio obrante en el proceso.
El Juez Colegiado textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “(…) La apelante aspira a que se revoque la sentencia de primera instancia porque considera que el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta para decidir toda la prueba recaudada, pues aparte de que los contratos de prestación de servicios; las facturas de compra de insumos de medicamentos; y las comunicaciones que el demandante envió al Consejo de Administración, al Rector, al Administrador y al Tesorero del Colegio dan fe que aquellos contratos se celebraron inicialmente con la sociedad Servinsa Ltda., y con el demandante como persona natural solo a partir de 2001, pero sin subordinación; el documento de folios 36 alude a la prestación del servicio médico por parte de aquel, más no a la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
Adicionalmente dice que la prueba de testimonios es insuficiente para establecer los supuestos de hecho de las pretensiones, pues además de que, coinciden en informar que éste tenía un hijo estudiando en la institución y por ello se le designó como Presidente de la Junta de Padres de Familia, y esto hizo, pero no en su condición de médico sino como Presidente de la Junta referida.
Y a juicio de la Sala el anterior razonamiento se ajusta a la realidad del proceso. De un lado, porque la prueba documental recaudada no demuestra la existencia del vínculo laboral entre las partes, pues ella alude a contratos de prestación de servicios de salud suscritos inicialmente con la sociedad Servinsa Ltda. (Servicios Integrales Comunitarios de Salud) y luego con el demandante como persona natural, que se desarrollaron entre los años 1997 y 2005 durante el período escolar, por disposición de las partes celebrantes de los acuerdos (Fls. 5 a 23 y 52 a 93).
Y esto lo confirman los documentos que obran a folios 36 y 37 del expediente, en los cuales se hace referencia a contratos de honorarios a término fijo por nueve meses y a contratos de honorarios celebrados por el año escolar. De acuerdo a la prueba escrita, las cláusulas que rigieron los contratos de prestación de servicios de salud suscritos con Servinsa Ltda. y con el actor como persona natural, no tuvieron una modificación sustancial teniendo en cuenta que ambos comprendieron los mismos niveles de atención: servicio de consulta externa en medicina general; servicio de pequeñas urgencias y pequeñas cirugías electivas correspondientes al primer nivel de atención; certificado médico obligatorio por estudiante; servicio odontológico con descuento; servicio de ayudas diagnósticas y laboratorio clínico con descuento; servicio de consulta con especialistas y cirugías mayores con descuento; consulta optométrica y oftalmológica con descuento; y servicio de charlas educativas en salud.
Y en la medida en que ambos fueron celebrados por el año escolar, tuvieron igual cubrimiento y una remuneración por honorarios. Según los contratos celebrados con Servinsa Ltda. (Servicios Integrales Comunitarios de Salud), ésta vendía el paquete de servicios a sus afiliados por un valor determinado, pagadero por cuotas mensuales que la institución educativa recolectaba y liquidaba con la sociedad (Cláusula Tercera).
Los únicos que podían acceder a cualquiera de los servicios descritos eran los afiliados a dicha sociedad y sus beneficiarios (Cláusula cuarta). Los materiales utilizados en los procedimientos, las consultas con los especialistas, y los servicios de odontología, ayudas diagnósticas, cirugías mayores, terapias y urgencias médicas y odontológicas corrían por cuenta del usuario, con los descuentos a que había lugar por pertenecer a Servinsa Ltda. (Cláusula Quinta).
El horario del servicio médico se establecía de común acuerdo por las partes y dependía del número de afiliados a Servinsa Ltda. (Cláusula Séptima). Ésta puso a disposición de la institución educativa una enfermera, a la cual contrataba por un período de once meses y le pagaba el 100% de su salario y; contratación que se extendió al período en el cual el demandante se obligó a prestar los servicios de salud como persona natural.
Servinsa Ltda. reconocía el 5% de su ingreso neto que afiliara a la totalidad de sus miembros siempre que excediera de 500, salvo; ingreso que se destinaba a la (Observaciones). En el documento de folios 100 (de fecha 31 de enero de 1997) el actor, en representación de Servinsa Ltda., alude a un remanente del 10% neto cancelado por esta sociedad.
Y en el documento de folios 73 (de fecha 7 de noviembre de 2000), como subgerente de la misma sociedad, se refiere a " y pide que se revisen. Detalles que describe así: "La segunda inquietud es respecto a la compra de los medicamentos, quisiera plantearle como contrapuesta, que dicha inversión sea realizada por las dos partes, es decir, asumiendo entre ambas el costo, esta inversión no constituye una cifra muy elevada en el año, ya que es manejada con mucha racionalidad y además desde el servicio se solicita constantemente la colaboración de los diversos laboratorios para obtener un buen volumen de medicamentos que se utilizan en el consultorio.
"Deseo reiterar mi agradecimiento personal por la confianza depositada en mi como profesional y en nuestra entidad para el manejo de tan importante misión al interior de la obra, así como manifestarle mi voluntad de servirles en cualquier tipo de asesoría en temas referentes a la salud de la comunidad y la salud ocupacional en las diferentes obras, tema que como le manifesté al Hermano Provincial Ramón Gómez, podría generar mayores beneficios a todos los miembros de la comunidad, frente al importante aporte económico que se genera para la ARP>.
Los documentos que obran de folios 94 a 325 contienen: relación de ingresos y egresos del Colegio La Salle de Envigado, elaborada por el Departamento Médico de Servinsa Ltda.; relación de ingresos y egresos por concepto de servicios médicos y de enfermería, elaborada por la misma sociedad; relación de cuotas pagadas por los estudiantes del Colegio La Salle; y pagos efectuados a la auxiliar de enfermería, entre otros.
En los contratos celebrados con la sociedad Servinsa Ltda. (Servicios Integrales Comunitarios de Salud), el demandante reconoció su calidad de representante legal de ésta y su condición de contratista independiente, que igualmente reconoció en los contratos que suscribió con la accionada como persona natural, a partir de 2001. Y que encuentra sustento en el amplio portafolio de servicios que ofreció en ellos, porque requirió del servicio de otros para su cabal cumplimiento.
Ello explica la conformación de su propia empresa dedicada a la prestación de servicios de salud, que constituyó mediante Escritura Pública número 1154 de 28 de julio de 1997 con el nombre de (Fis. 328). Y las razones por las cuales le expresó en la carta de folios 73 al hermano Osear Gómez Rodríguez que el portafolio de servicios ofrecidos podía ser tenido, tal y como sucede con la gran mayoría de las entidades del sector salud de nuestro medio.
Finalmente debe decirse que aunque las deponentes Miriam del Socorro Zuluaga Castaño, Diana Patricia Manrique Escobar, Sandra Leonor Quiroga Quiroga e Hilda Peña Márquez afirman que el actor debía cumplir horario, esta afirmación por sí sola no puede tenerse como una manifestación de la relación subordinada entre las partes. En primer lugar, porque ellas relacionan él cumplimiento de ese horario con el tiempo de permanencia del citado en el Colegio La Salle de Envigado, y en el caso concreto no aplica esa coincidencia porque el mismo demandante confiesa en su declaración de parte que en éste realzaba labores extramédicas que le demandaban su permanencia en la institución, pues fue miembro del Consejo de Administración de ésta, miembro del Consejo Directivo de la Asociación de Padres de Familia y Presidente de la Asociación de Padres de Familia durante 6 o 7 años, por cuanto su hijo estudiaba allí; y según la prueba testimonial, participaba con el profesorado en retiros espirituales y reuniones de desarrollo humano, como delegado de la Junta de Padres de Familia.
En segundo lugar, porque las cuatro primeras declarantes expresan que desconocen la clase de vinculación del demandante y las circunstancias de ésta. Y en tercer lugar porque los testigos Hilda Peña Márquez y José Alberto Torres Vanegas informan que si por alguna circunstancia el médico no podía asistir al colegio, lo reemplazaba otro médico.
Así las cosas, se revocará la decisión que se revisa en apelación. En su lugar, se absolverá a la Congregación demandada de las pretensiones formuladas por el actor. (subrayas propias del texto). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que “revocó íntegramente la decisión de primera instancia, denegando todas y cada una de las pretensiones de la demanda”, y en sede de instancia la Corte “ acceda en pro de los intereses del demandante y que se despachen favorablemente todas las pretensiones invocadas en la demanda”, y provea lo que corresponda por costas.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado y que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por aplicación indebida de los artículos “23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, Subrogados por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, respectivamente”. Adujo que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo existente entre la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS -Colegio la Salle de Envigado, representada legalmente por el señor RAMÓN NOÉ GÓMEZ ZAPATA y el doctor OSCAR LEONARDO ROLDÁN AGUILAR era de carácter laboral mas no civil de prestación de servicios profesionales. 2. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que en la relación contractual del caso que nos ocupa concurrían los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral entre CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - Colegio la Salle de Envigado, representada legalmente por el señor RAMÓN NOÉ GÓMEZ ZAPATA, y el doctor OSCAR LEONARDO ROLDÁN AGUILAR. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada hubo de principio a fin, un contrato de naturaleza laboral”. Para su demostración el censor presenta los siguientes planteamientos: “(…) El Tribunal Superior de Medellín ha llegado a los anteriores errores por evaluar erróneamente el acervo probatorio allegado al proceso.
Aquí no se trataba de determinar el contenido de los contratos de servicios profesionales que celebró mi representado a título personal o como representante legal del SERVINSA LTDA. con CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - Colegio la Salle de Envigado. Lo que se pretendía en el proceso y que fue precisamente en lo que el Tribunal incurrió en error era que por encima de contratos de servicios profesionales a que se vio obligado a firmar mi poderdante como persona natural o como representante legal de la sociedad que tuvo que constituir por exigencia de la demandada, existía una típica relación laboral, de conformidad con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con claridad el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 determina que. La parte demandada en su contestación y en su recurso de apelación trató de desvirtuar dicha presunción. El Juez Laboral del Circuito de Envigado consideró acertadamente que no se desvirtuaba tal presunción y por ello profirió sentencia condenatoria y el Tribunal Superior de Medellín en el recurso de alzada consideró que no había contrato de trabajo y absolvió a la demandada.
No se puede llegar a la conclusión de que no hay relación laboral cuando realmente se probó en el proceso que se dieron los requisitos esenciales consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el artículo 1°. de la Ley 50 de 1990. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo: El doctor, OSCAR LEONARDO ROLDÁN AGUILAR siempre desarrolló su actividad como médico del Colegio La Salle personalmente.
Si bien existió en algún momento un reemplazo por parte de otro médico para atender los pacientes el colegio, no por ello puede desvirtuarse que en más de 15 años se haya prestado el servicio en forma personal y directa por parte del doctor ROLDÁN. La subordinación siempre estuvo presente en la relación contractual que nos ocupa. El lugar de prestación del servicio médico era determinado por la demandada; el consultorio, todo su implementación y los materiales con que se atendía a los pacientes eran facilitados por la demandada; los pacientes, esto es, los alumnos, empleados del colegio, profesores eran determinados por la demandada; el horario de atención a los pacientes, era el establecido por la demandada.
Todo estos aspectos apuntan a que era CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - Colegio la Salle de Envigado quien ejercía la subordinación frente al contrato celebrado. No había posibilidades por parte del doctor OSCAR LEONARDO ROLDÁN AGUILAR de modificar las condiciones establecidas por la mencionada institución. Si en alguna oportunidad el doctor ROLDÁN solicitó que se modificara la forma de pago para disminuir la retención en la fuente o que se modificara la forma de aporte de los materiales, fueron circunstancias que buscaban mejorar los ingresos del médico, mas no era un acto claro que derive en desvirtuar la relación laboral.
Estos actos llevan con más claridad a demostrar que existía subordinación del Colegio La Salle, pues siempre las condiciones (léase subordinación) contractuales eran determinadas por la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS - Colegio la Salle de Envigado. El salario, como retribución del servicio ha sido probado en el proceso y no fue debatido.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el artículo 1°. de la Ley 50 de 1990, debe darse aplicación al mencionado precepto que determina que una vez reunidos los tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- Al proponer la censura errores de hecho y acudir a la modalidad de violación de la aplicación indebida, es dable entender, así no lo haya expresado, que la senda escogida es la indirecta.
Más sin embargo, por la naturaleza rogada del recurso extraordinario, lo que no es posible admitir por la Sala, cuando el ataque está orientado por la vía de los hechos, es suponer que cualquier valoración probatoria que contenga la decisión censurada puede ser equivocada, habida consideración que esta Corporación debe regirse exclusivamente por lo solicitado y argumentado por el recurrente, quien tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial, para el caso, por la presencia de yerros fácticos con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles, derivados de la apreciación errónea o la falta de valoración de los medios de convicción que para tal fin se denuncien, los cuales deben identificarse en debida forma, lo que en esta oportunidad el censor no cumple, ni es dable extraer de lo esbozado en la sustentación del ataque.
En efecto, como se puede observar, el recurrente no detalló con claridad las pruebas que en su sentir dieron origen a los errores de hecho endilgados y que podrían dar lugar a la violación de la ley sustantiva, pues genéricamente refiere a que el Tribunal evaluó “erróneamente el acervo probatorio allegado al proceso”, que el demandante realmente “probó en el proceso que se dieron los requisitos esenciales consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990”, y que tanto la actividad personal, la continua subordinación como el salario se habían “probado en el proceso”, sin especificar al menos que elementos probatorios en su criterio así lo acreditan o muestran.
De entenderse que la censura quiso atribuir la mala apreciación de la “totalidad” de las pruebas obrantes en el plenario, igualmente debió ocuparse del análisis de cada una de ellas, para indicarle a la Corte en qué consistió la equivocada valoración del fallador de alzada y cuál debió haber sido la correcta estimación de las mismas. De ahí que, al no estar en la acusación denunciadas e individualizadas como tampoco analizadas las pruebas apreciadas por el Tribunal, impide a la Corte adentrarse en el estudio objetivo del haz probatorio o de aquellas probanzas calificadas que aparezcan reseñadas en el fallo censurado, lo cual por si solo conduce a mantener inalterable la decisión cuestionada, específicamente en lo referente a las inferencias o conclusiones obtenidas con la valoración de los distintos elementos probatorios. 2.- Cuando el cargo se encauza por la vía de los hechos, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge como atrás se dijo a raíz de la equivocada valoración o inapreciación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Desde esta óptica, la censura debe demostrar la comisión del error manifiesto de hecho derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la ley, empero en el examine además de que no se acusó ninguna probanza en específico, no se explica en qué consistió la deficiencia del sentenciador de segundo grado en su actividad probatoria, y mucho menos lo que efectivamente acredita cada uno de los medios de prueba en contra de lo concluido en la alzada y como incidió el dislate atribuido en la decisión adoptada en este asunto.
Ciertamente el censor expuso, en esencia, que el actor ejerció una actividad personal para la demandada, que estuvo sujeto a reglamentos u horarios bajo una subordinación del empleador, frente a los contratos de servicios profesionales que se le obligó a firmar como persona natural o representante legal de la sociedad que debió constituir, y que percibió una retribución por sus servicios, sin señalar de que probanza derivaba esas situaciones, con lo cual no es dable establecer alguna ostensible contradicción entre la apreciación de las pruebas por parte del Juez de apelaciones y la realidad procesal. 3.- En sede de casación el recurrente está planteando un hecho nuevo, al argumentar como eje central de la acusación que “Lo que se pretendía en el proceso y que fue precisamente en lo que el Tribunal incurrió en error era que por encima de contratos de servicios profesionales a que se vio obligado a firmar mi poderdante como persona natural o como representante legal de la sociedad que tuvo que constituir por exigencia de la demandada, existía una típica relación laboral, de conformidad con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo” (resalta la Sala), toda vez que ninguna de las pretensiones demandadas figura soportada en una coacción o presión de la demandada para que el actor se viera obligado a constituir una sociedad, así como a suscribir contratos de prestación de servicios ya sea como persona natural o en representación de un ente social, viciando su consentimiento.
Como puede verse en los escritos de demanda y subsanación de la misma (folios 1 a 3 y 32 a 35), ninguno de los nueve (9) hechos ni los fundamentos de derecho esbozados, contienen dicha alegación de la censura, lo que significa que esa imposición u obligatoriedad supuestamente ejercida por la empleadora, que se asevera en el ataque el Tribunal no consideró al valorar el acervo probatorio, no fue uno de los presupuestos de la demanda inicial, y admitirlo ahora en casación, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la Congregación demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso basamento, expresar su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, en la contestación al libelo o al proponer excepciones. 4.- Finalmente es menester añadir, que el recurrente en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).
Colofón a todo lo dicho, por las limitaciones que presenta la formulación del cargo, no queda otro camino que desestimarlo. No hay lugar a costas del recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR LEONARDO ROLDÁN AGUILAR contra la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 3