Micelio
34816(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación No. 34816 Luis Rafael Novoa Guerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 34816 Luis Rafael Novoa Guerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº074 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve el recurso de casación instaurado por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, Entidad Cooperativa (llamada en garantía), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, el 16 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 18 de mayo de ese año, que la condenó, de manera solidaria, al pago de perjuicios derivados de la comisión de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “Ocurrieron en la vía que de Cereté conduce a Lorica, el día 29 de marzo de 2005, más exactamente a la altura del caserío denominado Pelayito, cuando en la hora de la 1:30 de la tarde, el procesado LUIS RAFAEL NOVOA GUERRA, quien iba al volante del vehículo tipo buseta, marca Chevrolet, de placas YAA — 090, color blanco, modelo 1994, servicio público, tipo cabinado, de propiedad del señor JOSÉ LUIS TEHERÁN CAVADÍA, y afiliado a la empresa de transportes SOTRACOR S.A., se salió de la vía y se produjo un volcamiento de dicho vehículo y en consecuencia, resultó muerta la señora CARLINA ISABEL LUNA MORELO y heridos ALFONSO RAMIRO ANGULO ÁVILA, LEONID NOVOA GUERRA, ESMERALDA SAUDITH VEGA AGA, DANNY MARTÍNEZ LUNA, LEDA LÓPEZ OSORIO y LUZ ELENA MARTÍNEZ VILLARAGA, quienes se recuperaron de las lesiones recibidas en el siniestro”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 28 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación contra Luis Rafael Novoa Guerra por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas, providencia que cobró ejecutoria el 27 de julio de 2007. 3. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, autoridad que después de tramitar el juicio, el 18 de mayo de 2009, dictó sentencia de primera instancia, así: a. Condenó a Luis Rafael Novoa Guerra a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de un año, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas. b. Condenó en forma solidaria al pago de perjuicios al procesado, a José Luis Teherán Cavadía, a la Empresa Transportadora de Córdoba S. A. (Sotracor S.A.) y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. entidad cooperativa (llamada en garantía), de la siguiente manera: -Respecto a Danny Martínez Luna, se reconocieron perjuicios materiales por la suma de $1.183.117. -Con relación a Leonidas Pereira González, Ailyn Milina, Leonis Michel y Leonidas Pereira Luna, familiares de la occisa, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, como perjuicios morales. -Y en torno a la cónyuge de Danny Martínez Luna y Esmeralda Saudith Vega Aga, se ordenó pagar la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales. 4.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el defensor y el representante judicial de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, entidad cooperativa, el Tribunal Superior de Montería, el 16 de diciembre de 2009, al resolver el recurso, lo modificó, así: -Con relación a los familiares de Carlina Luna Morelo (Leónidas Pereira González, Ailyn Milina, Leonis Michel y Leonidas Pereira Luna), les reconoció $40.000.000 como lucro cesante y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales. -Y respecto de Danny Martínez Luna le adjudicó como perjuicios morales el pago de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En posterior aclaración de la sentencia de segundo grado, el ad quem, respecto de los familiares de la occisa Carlina Isabel Luna Morelo, (Leónidas Pereira González, Ailyn Milina, Leonis Michel y Leonidas Pereira Luna), puntualizó que la condena en perjuicios morales era por cuantía equivalente a 460 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes como había dicho anteriormente, distribuidos proporcionalmente para cada uno de los beneficiarios.

En lo demás lo confirmó. Contra la anterior decisión el defensor del procesado y el apoderado de la Compañía Aseguradora de Colombia Ltda., Entidad Cooperativa, interpusieron recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala en auto del 4 de marzo de 2010, pero únicamente del libelo promovido por la aseguradora, y sólo por los cargos segundo, tercero y cuarto. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Demanda presentada a nombre de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, Entidad Cooperativa Segundo cargo Al amparo de la causal segunda consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de vulnerar el principio de congruencia. Acota que el fallo del juzgador condenó en perjuicios, más allá de lo solicitado, en cuanto tiene que ver con el compromiso patrimonial de la compañía aseguradora por razón del contrato de responsabilidad civil contractual.

Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, ajustando el pronunciamiento conforme a lo establecido en la póliza de seguros. Tercer cargo Esta vez con base en la causal primera de casación civil, denuncia al Tribunal de haber vulnerado indirectamente los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 1037, 1041, 1045, 1056, 1072, 1079, 1083 y 1089 del Código de Comercio, habida cuenta que se condenó a la empresa que representa, mas allá de la obligación asegurada, esto es, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aduce que el sentenciador de segunda instancia no apreció el contrato de seguro que dio origen al llamamiento en garantía, documento donde constan unos amparos y valores determinados, lo cual limita las obligaciones recíprocas de las partes en dicho acuerdo. Después de reiterar lo expuesto, asevera que la condena indemnizatoria inferida a la Aseguradora Solidaria de Colombia, y en especial la impuesta respecto del señor Leonidas Pereira González y sus hijos, fue exagerada con relación al valor asegurado.

Así las cosas, pide a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, respecto al llamamiento en garantía hecho a la Aseguradora Solidaria de Colombia, conforme a la demanda de parte civil presentada por el señor Pereira González y sus descendientes, en torno a que únicamente, está obligada a cancelar el valor equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por razón del contrato de seguros.

Cuarto cargo Finalmente, con apego en la causal primera de casación civil, acusa al Tribunal de transgredir directamente la ley sustancial, por exclusión evidente de los artículos 1602 del Código Civil y 1036, 1037, 1079 y 1127 del Código de Comercio. Anota que en el contrato celebrado con la compañía aseguradora, ésta se obligó a cancelar a los demandantes, por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual el juzgador de segunda instancia vulneró las anteriores normas, al condenar por un valor superior a lo pactado.

Después de citar y referirse a los preceptos antes enunciados, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, condenando a la Aseguradora Solidaria de Colombia al pago de lo convenido, esto es, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a las conductas punibles por las que fuera condenado el acusado. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Anota que como los tres cargos guardan igualdad temática, en cuanto cuestionan el monto fijado en el fallo impugnado con relación a los perjuicios derivados de la comisión de los delitos por los que se profirió fallo de carácter condenatorio, los mismos se estudiarán de manera conjunta.

Luego de conceptualizar acerca de la indemnización de perjuicios, anota que la congruencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo, son problemas de litis consorcio facultativo, en torno a trabar el contradictorio. Así las cosas, sostiene que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que el juzgador de instancia, al momento de tasar los perjuicios desbordó los límites establecidos en la póliza, puesto que allí se hace referencia a “60 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, lo cual en su criterio, avasalló la estructura que corresponde a esta clase de pretensiones.

De tal manera, anota esta la Sala debe casar parcialmente el fallo recurrido, en orden a fijar la mencionada cuantía en los límites indicados en la póliza de seguros. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El apoderado de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Entidad Cooperativa, basado en las causales de casación civil, presenta los siguientes reproches contra el fallo del Tribunal: la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda de parte civil presentada a nombre de Leonidas Pereira González, Aily Milina, Leonis Michel y Leonidas Pereira Luna (segundo cargo), además advierte que la decisión no es armónica con el valor pactado en el contrato de seguro, dado que a la citada empresa se le condenó más allá de la obligación asegurada ( tercero y cuarto cargo).

Es decir, la inconformidad del recurrente se sustenta, en dos puntos, a saber: la incongruencia de las pretensiones de la demanda de parte civil de unas de las víctimas con lo reconocido en el fallo, y lo atinente a la cuantía de la condena por responsabilidad civil contractual originada en el contrato de seguros suscrito entre José Luis Teherán Cavadía (tercero civilmente responsable) propietario del vehículo colisionado, y la Aseguradora Solidaria Colombia, entidad cooperativa (llamada en garantía).

De tal suerte, esta Corporación estudiará las censuras propuestas de la siguiente manera: Segundo cargo 1. Basado en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda de parte civil, con relación a los perjuicios morales, invocados en el libelo presentado a nombre de Leonidas Pereira González, Aily Milina, Leonis Michel y Leonidas Pereira Luna, que fue por un monto equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, habida cuenta que el juzgador al tasarlos los fijó en 460 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta ”. Frente al anterior supuesto normativo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que se vulnera el principio de congruencia en los siguientes aspectos: a) Cuando se decide más de lo pedido (ultra petita). b) Cuando se resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita). c) Cuando se omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor, o acerca de las excepciones postuladas por el demandado (mínima petita), o que el juez deba reconocer de oficio.

Ahora bien, revisado el libelo, se advierte con claridad que el demandante en materia civil tasó los perjuicios morales en “ trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, razón por la cual el juzgador de segundo grado no podía condenar, en forma solidaria al procesado, a José Luis Teherán Cavadía, ni a la Empresa Transportadora de Córdoba S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad cooperativa, al pago de una cifra equivalente a 460 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto ello constituye una transgresión del principio de congruencia por haber fallado ultra petita, sin que la reducción de tal monto constituya violación a la prohibición de reforma en peor, en la medida en que esta garantía es aplicable únicamente cuando el condenado sea apelante único.

Por tanto, la Corte concluye que el cargo prospera y por tanto casará parcialmente la sentencia de segunda instancia, fijando los perjuicios morales en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respecto de la demanda de parte civil presentada a nombre de Leonidas Pereira González, Ailyn Milina, Leonis Michel y Leonidas Pereira Luna, por ser ésta la pretensión que esgrimieron en su demanda.

De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, esta decisión se extenderá a los no recurrentes, por lo que el pago definitivo y solidario al que quedan obligados, procesado, terceros civilmente responsables y llamado en garantía, por concepto de perjuicios morales en favor de los herederos de Carlina Luna Morelo, es la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero y cuarto cargos 1. Esta vez con apego en la causal primera causal de casación civil, denuncia la infracción de la ley, toda vez que el sentenciador condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA., Entidad Cooperativa (llamada en garantía), más allá de lo pactado en el contrato de seguros, esto es, que la responsabilidad civil contractual se estableció en un monto equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indemnización de perjuicios derivados de la comisión del delito Conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que emerjan de su comisión, obligación que corresponde en forma solidaria a los penalmente responsables y a quienes de conformidad con la ley estén obligados a responder.

Las preceptivas anteriormente reseñadas guardan relación con lo reglado en el artículo 1494 de Código Civil, en cuanto estatuye el delito como fuente de obligaciones. En consecuencia, como lo ha dicho la Corte, por razón de la relación directa entre el origen del daño y la búsqueda de su reparación, el legislador ha previsto la posibilidad de que la acción resarcitoria pueda ser ejercida de manera concomitante con la definición de la responsabilidad penal en el proceso que se adelante contra quien es señalado como autor, coautor, partícipe o interviniente de la conducta punible que ha causado daño, según los artículos 137 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Lo anterior lleva a colegir que la intervención de la parte civil, del perjudicado y de la víctima puede tener lugar en cualquier estado del proceso penal, desde su inicio hasta su culminación, en la medida en que su interés se encuentra supeditado a la definición de estos aspectos: la obtención de la verdad, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, el derecho a que no haya impunidad y la determinación de la responsabilidad civil por los daños generados y correspondiente condena para todos los llamados a responder de conformidad con la ley, y posteriormente la ejecución de la sanción pecuniaria impuesta.

De esa manera, promovida la acción civil dentro del proceso penal, la competencia que ordinariamente le ha sido asignada a la jurisdicción penal, encaminada a determinar la responsabilidad de quienes han cometido delitos, se extiende a la definición de la responsabilidad civil del señalado como autor, partícipe o interviniente de la conducta punible, e igualmente a aquél que sin haberse inmiscuido de manera directa en su comisión, por mandato legal está llamado a responder civilmente por las consecuencias de tal hecho.

El artículo 54 de la Ley 600 de 2000, regula que en el evento de que la acción civil se ejerza de manera simultánea con la penal, “ se adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal ”.

Por consiguiente, resulta claro que la estructura de la pretensión indemnizatoria se regula de acuerdo con los principios generales en que se sustenta el derecho privado. De ahí que el artículo 48 de la citada Ley 600 estatuya los presupuestos que debe contener la demanda de constitución de parte civil, encontrándose, entre ellas, “ Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos ”.

Expresado de otra forma, al accionante en materia civil le compete establecer la pretensión indemnizatoria, puesto que a partir del monto que allí se fije, se determina lo acertado de la condena civil, en el evento en que se profiera fallo declarativo de responsabilidad penal. Frente a este punto, la Corte ha dicho: “ Igual que con la anterior interpretación, el Código de Procedimiento Penal consagra el papel preponderante inquisitivo de la investigación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se ha constituido en parte civil, al prever como uno de los fines de la instrucción determinar los daños y perjuicios de orden moral y material causados con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).

“Y, su naturaleza dispositiva cuando existe parte civil constituida, a la que le corresponde delimitar el ámbito del debate y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y los fundamentos jurídicos Consecuentemente, la sentencia condenatoria deberá estar en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda ”.

El asunto en concreto 1. El apoderado del llamado en garantía, fue vinculado como tal, mediante resolución del 27 de enero de 2006, dictada por la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, decisión que fue notificada en forma correcta a los sujetos procesales y al representante legal de la entidad aseguradora, esto es, a la Compañía Solidaria de Colombia Ltda, entidad cooperativa, según se desprende de las correspondientes constancias procesales que obran en el trámite penal.

A través de apoderado, el 17 de agosto de ese año, contestó la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, reconociendo que entre la entidad llamada en garantía y el propietario del automotor afiliado a la Empresa Sotracor S.A. hay un contrato de seguro, apareciendo como beneficiarios del mismo los pasajeros u ocupantes del rodante, de acuerdo con las pólizas números 320000007 y 320000008 de fecha 28 de junio de 2004.

Destaca que conforme a las anteriores pólizas, éstas consagran un amparo por responsabilidad civil contractual por un monto equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. De acuerdo con las normas que regulan la actividad aseguradora y el contrato aludido, se conoce que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, al tenor del artículo 1045 del Código de Comercio, es la obligación condicional a cargo del asegurador de pagar la prestación asegurada, la cual depende de la concurrencia en cada supuesto de un contrato válido de seguro y de la realización del evento dañoso que como concepto de siniestro (art. 1072 ib.), allí haya sido previsto por los contratantes, requisito éste que a su turno, en tratándose de los llamados seguros de daños, implica: a) Que sobre el interés patrimonial preestablecido en la póliza, ocurra un evento de la naturaleza en ella igualmente contemplada y dentro de los límites causales, temporales y espaciales convenidos; b) Que ese mismo evento produzca un daño indemnizable cuya existencia, valga advertirlo, por norma no se presume de derecho y por lo tanto debe ser demostrada; y c) Que entre los dos extremos señalados -evento y daño- medie adecuada relación de causalidad.

Expresado de otra forma, la obligación en referencia consiste en indemnizar el daño resultante del riesgo contractualmente asumido que deviene en siniestro, luego ha de entenderse que satisfechos tales requisitos, el asegurador es deudor de una suma nominal de determinada especie de moneda hasta concurrencia del importe que fija su máxima responsabilidad posible (artículos 1054, 1074 y 1079 del Código de Comercio). 3.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta nítido que el valor del contrato de seguro pactado entre el señor José Luis Teherán Cavadía, propietario del vehículo de servicio público, y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Entidad Cooperativa fue por una cobertura máxima de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme con lo anterior, en lo concerniente a la Compañía de Seguros llamada en garantía, la condena que se le impuso de manera solidaria por valor de trescientos salarios mínimos, a favor de los demandantes Leónidas Pereira González, Ailyn Milina, Leonis Michel y Leónidas Pereira Luna, desborda los límites de su responsabilidad civil contractual pactados en la respectiva póliza y, por tanto, la sentencia impugnada será casada para hacer el ajuste de rigor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Casar parcialmente la sentencia impugnada por prosperar los cargos admitidos de la demanda de casación presentada a nombre del llamado en garantía y, en consecuencia, se adoptan las siguientes determinaciones: a) Reducir a la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la condena por perjuicios morales impuesta solidariamente a todos los demandados, según las pretensiones elevadas en favor de Leónidas Pereira González, Ailyn Milina, Leonis Michel y Leónidas Pereira Luna, conforme a lo señalado en la parte motiva. b) Modificar la sentencia impugnada para señalar que la condena de responsabilidad civil solidariamente impuesta a todos los demandados por concepto de los perjuicios morales y materiales causados con los delitos juzgados, en lo concerniente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Entidad Cooperativa, queda limitada a la suma máxima equivalente de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la cobertura de la póliza de seguros. 2.

En lo demás el fallo se mantiene incólume. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen para su efectivo cumplimiento. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de 27 de octubre de 2000.Rad. 6385. � Auto de 9 de febrero de 2006.

Rad. 20201.. � ARTÍCULO 1045. ELEMENTOS ESENCIALES. Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno. � ARTÍCULO 1072.

DEFINICIÓN DE SINIESTRO. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado. � ARTÍCULO 1054. DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.

Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. � ARTÍCULO 1074. OBLIGACIÓN DE EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO. Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas. El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones. � ARTÍCULO 1079.

RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo �HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio_pr033.html" \l "1074" \t "_blank"�1074�.

PAGE 20