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34816(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso n° 34816 Casación - inadmite No. 34816 Luis Rafael Novoa Guerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 34816 Luis Rafael Novoa Guerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de Luis Rafael Novoa Guerra y el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, Entidad Cooperativa (llamada en garantía), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, el 16 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 18 de mayo de ese año, que condenó al primero como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas.

Así mismo, lo condenó solidariamente junto con el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía, al pago de perjuicios derivados de la comisión de los anteriores delitos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “Ocurrieron en la vía que de Cereté conduce a Lorica, el día 29 de marzo de 2005, mas exactamente a la altura del caserío denominado Pelayito, cuando en la hora de la 1:30 de la tarde, el procesado LUIS RAFAEL NOVOA GUERRA, quien iba al volante del vehículo tipo buseta, marca Chevrolet, de placas YAA — 090, color blanco, modelo 1994, servicio público, tipo cabinado, de propiedad del señor JOSÉ LUIS TEHERÁN CAVADÍA, y afiliado a la empresa de transportes SOTRACOR S.A., se salió de la vía y se produjo un volcamiento de dicho vehículo y en consecuencia, resultó muerta la señora CARLINA ISABEL LUNA MORELO y heridos ALFONSO RAMIRO ANGULO ÁVILA, LEONID NOVOA GUERRA, ESMERALDA SAUDITH VEGA AGA, DANNY MARTÍNEZ LUNA, LEDA LÓPEZ OSORIO y LUZ ELENA MARTÍNEZ VILLARAGA, quienes se recuperaron de las lesiones recibidas en el siniestro”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 28 de septiembre de 2006 profirió resolución de acusación contra Luis Rafael Novoa Guerra por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas, providencia que cobró ejecutoría el 27 de julio de 2007. 3. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, autoridad que después de tramitar el juicio, el 18 de mayo de 2009, dictó sentencia de primera instancia, así: a. Condenó a Luis Rafael Novoa Guerra a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de un año, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas. b. Condenó en forma solidaria al pago de perjuicios al procesado, la Empresa Transportadora de Córdoba S. A. (Sotracor S.A.) y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., de la siguiente manera: -Respecto a Danny Martínez Luna, se reconocieron perjuicios materiales por la suma de $1.183.117. -Con relación a Leonidas Pereira González, Ailyn Milina, Leonis Michel y Leonidas Pereira Luna, familiares de la occisa, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, como perjuicios morales. -Y en torno a la cónyuge de Danny Martínez Luna y Esmeralda Saudith Vega Aga, se ordenó pagar la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales. 4.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el defensor y el representante judicial de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, el Tribunal Superior de Montería, el 16 de diciembre de 2009, al resolver el recurso, lo modificó así: -Con relación a los familiares de Carlina Moreno les reconoció $40.000.000 como lucro cesante y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales. -Y respecto de Danny Martínez Luna le adjudicó como perjuicios morales el pago de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En posterior aclaración de la sentencia de segundo grado, el ad quem, respecto a los familiares de la occisa Carlina Isabel Luna Moreno, puntualizó que la condena en perjuicios morales fue por cuantía equivalente a 460 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes como había dicho anteriormente, distribuidos proporcionalmente para cada uno de los beneficiarios.

Contra la anterior decisión el defensor del procesado y el apoderado de la Compañía Aseguradora de Colombia Ltda., Entidad Cooperativa, interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido en auto del 4 de marzo de 2010. S Í N T E S I S D E L O S L I B E L O S Demanda presentada a nombre de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, Entidad Cooperativa Inicialmente clarifica las pretensiones económicas solicitadas por los apoderados de la parte civil, fijando los límites pecuniarios demarcados por cada uno de los profesionales del derecho.

Postula su impugnación extraordinaria, con apoyo en el artículo “ 221 del Decreto 2700 de 1991 ”, teniendo como norte la cuantía para recurrir, en cuanto a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria por una conducta punible, que regula la casación civil. Primer cargo Amparado en la causal segunda, consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa que la sentencia no es congruente, en relación con las pretensiones de la demanda de parte civil, formulada por Leonidas Pereira González y sus hijos.

Acota que para la época en que se presentó dicha demanda, ya existía en nuestra legislación la acción directa en contra de la compañía de seguros, conforme al artículo 1133 del Código de Comercio, labor que no se ejerció por los demandantes. Además, recalca que en la demanda de constitución de parte civil no se incluyó de manera directa a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Sostiene no tener la calidad de demandado directo, ninguna pretensión económica en su contra prospera según los pedimentos hechos en este escrito y se desconoció el principio de congruencia, lo cual conlleva a predicar un fallo extra petita.

En consecuencia, solicita absolver a la Aseguradora Solidaria de Colombia del pago de perjuicios a favor de Leonidas Pereira González y sus hijos. Segundo cargo Al amparo de la causal segunda consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de vulnerar el principio de congruencia. Acota que el fallo de segunda instancia condenó en perjuicios, más allá de lo solicitado en la demanda de constitución de parte civil.

En tales condiciones, advierte que al cotejar las pretensiones del libelo presentado por Leonidas Pereira González y sus hijos, con lo reconocido en la decisión del Tribunal, surge evidente que los daños de orden moral, sobrepasaron lo deprecado en el libelo. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, ajustando el pronunciamiento conforme a lo invocado en la demanda de constitución de parte civil.

Tercer cargo Denuncia al Tribunal por haber vulnerado indirectamente los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 1037, 1041, 1045, 1056, 1072, 1079, 1083 y 1089 del Código de Comercio, habida cuenta que se condenó a la empresa que representa, mas allá de la obligación asegurada, esto es, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El sentenciador de segunda instancia no apreció el contrato de seguro que dio origen al llamamiento en garantía, documento donde constan unos amparos y valores determinados, lo cual limita las obligaciones recíprocas de las partes en dicho acuerdo.

Después de reiterar lo anteriormente expuesto, asevera que la condena indemnizatoria inferida a la Aseguradora Solidaria de Colombia, excedió lo pedido en la demanda de parte civil, promovida por el señor Leonidas Pereira González y sus hijos, con relación al valor asegurado. Así las cosas, pide a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, respecto al llamamiento en garantía hecho a la Aseguradora Solidaria de Colombia, conforme a la demanda de parte civil presentada por el señor Pereira González y sus descendientes, en torno a que únicamente la entidad financiera, está obligada a cancelar el valor equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por razón del contrato de seguros.

Cuarto cargo A cusa al Tribunal de transgredir directamente la ley sustancial, por exclusión evidente de los artículos 1602 del Código Civil y 1036, 1037, 1079 y 1127 del Código de Comercio. Anota que en el contrato celebrado con la compañía aseguradora, ésta se obligó a cancelar a los demandantes, por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual el juzgador de segunda instancia vulneró las anteriores normas, al condenar por un valor superior a lo pactado.

Después de citar y referirse a los preceptos antes enunciados, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, condenando a la Aseguradora Solidaria de Colombia al pago de lo convenido, esto es, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, derivados de las conductas punibles por las que fuera condenado el acusado. Demanda presentada a nombre de Luis Rafael Novoa Guerra Basado en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra el fallo del Tribunal, así: Primer cargo Denuncia al sentenciador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, en especial los artículos 12 y 109 del Código Penal, por aplicación indebida, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad cometido sobre la indagatoria del acusado, yerro que condujo a que no se reconociera la duda razonable y consecuentemente, la absolución de él. Argumenta que el juzgador de primera instancia adujo que el acusado aceptó que venía conduciendo de Montería a Lorica, cuando al pasar por el sector denominado Pelayito, por razón del aguacero y la vía húmeda, perdió el control del vehículo, dado que la superficie se hallaba enlodada por causa de un tractor al dejarla llena de barro, motivo por el cual el automotor se desplazó de costado, yendo a parar a la cuneta, con las consecuencias conocidas en el proceso.

Comenta que de esa información suministrada por el acusado, el fallador reconoció que había aceptado la culpa, en tanto se percibió la trasgresión al deber objetivo de cuidado. Se pregunta de dónde el juzgador dedujo semejante conclusión. Es más, colige que de esas palabras sólo emerge la ausencia de culpa, lo cual, según el artículo 32 del Código Penal, deriva en una causal de ausencia de responsabilidad, como es el caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se apoya en una sentencia de esta Corporación el 27 de febrero de 1974.

A continuación procede a resaltar otros fragmentos de las explicaciones dadas por Novoa Guerra y concluye en lo anteriormente expuesto. Reitera la distorsión del juzgador, es decir, haber concluido que el acusado aceptó su responsabilidad frente a los hechos. Además, también califica como falso juicio de identidad por cercenamiento, que el juzgado hubiese inferido el señalamiento de los testigos presenciales del siniestro el conductor de la buseta lo rodaba a alta velocidad, puesto, es el propio Novoa Guerra, quien informó que se desplazaba entre 40 y 50 kilómetros por hora, toda vez que la vía se volvió “ como un jabón ”.

En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver al procesado de los delitos atribuidos en la resolución de acusación. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 109 y 120 del Código Penal, derivado de error de hecho por falso juicio de existencia. En el diligenciamiento obra el testimonio de Dora Regina Oviedo Rivas, ingeniera que viajaba en la buseta, quien informó a la justicia de la velocidad promedio con la cual se desplazaba el acusado, el pavimento estaba húmedo y no iba compitiendo con otro carro, coligiendo la versionante que el accidente pudo ocurrir por fallas mecánicas.

De tal manera, destaca que si el juzgador hubiese tenido en cuenta la anterior afirmación, habría inferido que no todos los testigos adujeron que la buseta iba con rapidez. Indica que esa manifestación hecha por la deponente merece credibilidad, por cuanto el vehículo iba a velocidad moderada, lo cual, aunado a las explicaciones dadas por Novoa Guerra en la diligencia de indagatoria, necesariamente llevan a la conclusión que no existe certeza respecto de la responsabilidad del procesado.

Sostiene que el yerro es trascendente, al punto que se concluyó la alta velocidad del automotor y la violación de las normas de la prudencia. Anota que los testimonios de Alfonso Ramiro Angulo Ávila, Danny Martínez Luna y Luz Elena Martínez Villarraga, quienes coinciden que Novoa Guerra se desplazaba a alta velocidad, carecen de veracidad, en tanto podrían tener interés, puesto que se trata de personas lesionadas con ocasión del accidente.

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, absolviendo a Luis Rafael Novoa Guerra de todo cargo. Alegatos del no recurrente El apoderado de la parte civil que representa los intereses de Leonidas Pereira González y de sus hijos, se opone a los cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia, puesto que tienden a dilatar el cumplimiento del pago de los perjuicios tasados en el fallo.

De otro lado, advierte que en este evento sólo procedía la casación excepcional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acotación previa Vale destacar que la Corporación no se referirá al estudio de la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa Sotracor S.A., toda vez que de acuerdo con las constancias procesales, sólo interpusieron esta impugnación extraordinaria el defensor del procesado y el apoderado de la Aseguradora que fue llamada en garantía, siendo concedida en auto del 4 de marzo de 2010.

Así mismo, los profesionales del derecho que representan a los anteriores sujetos procesales, presentaron los libelos en un sólo traslado, esto es, dentro del término legal. 2. Calificación de las demandas 2.1 Demanda presentada a nombre de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, Entidad Cooperativa 2.1.1 Requisito especial de procedibilidad Conforme a la síntesis de la demanda hecha en precedencia, es claro que los cuatro cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia, están encaminados a debatir la indemnización de perjuicios fijada en la sentencia, motivo por el cual, como lo hizo el recurrente, los mismos deben ser presentados según las causales establecidas para la casación civil.

En cuanto a la cuantía para acceder a esta vía extraordinaria, la Ley 592 de 2000, que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, determinó que el valor actual de la resolución desfavorable ha de ser o exceder los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, el fallo se profirió en el año 2010, cuando el salario mínimo ascendía a la suma de $ 515.000, por lo que dicho factor arroja una cuantía de $ 218.875.000.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, también es evidente que el motivo de inconformidad del apoderado de la aseguradora llamada en garantía, radica en la condena en perjuicios respecto de Leonidas Pereira González y sus tres hijos, los cuales fueron tasados, por los morales, en 460 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más $ 40.000.000 por los materiales.

De tal manera, se colige que el censor tiene interés para debatir en esta sede lo relacionado con la condena en perjuicios derivada de las conductas punibles, por las que fuera condenado, en su calidad de llamado en garantía. 2.1.2 Presupuestos de lógica y debida fundamentación En lo atinente al primer cargo postulado por la égida de la causal segunda de casación civil, argumentado una falta de consonancia entre la sentencia y las pretensiones incoadas en la demanda de parte civil, promovida por Leonidas Pereira González y sus hijos, se quedó en el campo del simple enunciado, en la medida en que las argumentaciones no logran evidenciar la invocada desarmonía. De la pluralidad de argumentos exhibidos por el libelista, únicamente se avizora una inconformidad frente a la manera como fue vinculado al proceso, y en lo atinente a que el fallo proferido en segunda instancia no guarda armonía con el libelo, en tanto la acción civil no se dirigió de manera expresa contra la aseguradora que representa.

Sin embargo, si bien es cierto, en la demanda de casación se discriminaron las pretensiones en ejercicio de la acción civil, de todos modos el fundamento de la censura no conecta dicho acontecer procesal con las irregularidades que postula contra el fallo. Así las cosas, deviene la inadmisión del libelo. Respecto al segundo, tercer y cuarto cargos, por reunir los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Corte los admitirá consecuentemente, ordenará, al tenor de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, correr traslado de los mismos al Procurador Delegado para la Casación Penal para que emita concepto dentro del término de 20 días.

Demanda presentada a nombre de Luis Rafael Novoa Guerra 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que en este evento, sólo procedía la casación excepcional, habida cuenta que Novoa Guerra fue condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, cuyas penas privativas no exceden los 6 años de prisión, conforme lo establecido en los artículos 109 y 120 del Código Penal, razón por la cual sólo procedía la casación discrecional.

Además, como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de esta impugnación excepcional se trata, el demandante compete exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista corresponde mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el censor está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el libelista para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los reproches que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

Resulta evidente que el actor no acató los anteriores presupuestos, en la medida en que el libelo lo presentó por la vía común. Es decir, incumplió con lo anterior, situación que necesariamente lleva a la inadmisión de la demanda. Sin embargo, examinados los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia, también se avizora que no cumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.

Véase: El actor postula las dos censuras por la vía de la causal primera de casación, en tanto considera que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerros en la actividad probatoria, vicio que condujo a la infracción indirecta de la ley sustancial. Así, valga una vez más reiterar que en tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, el actor acepta que el yerro del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

Con relación a la postulación, el censor debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con lo anterior, corresponde igualmente evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, dado que el fallador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Aclarado lo anterior y respecto al primer cargo, el actor postula una trasgresión indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, presuntamente cometido al apreciarse la indagatoria del procesado. No obstante, el desarrollo del reproche sólo radica en cuestionar las conclusiones probatorias a las que el sentenciador arribó, luego de un examen individual y conjunto con los demás medios de convicción, en torno a que Novoa Guerra no aceptó la culpa en el accidente, ni excedió el deber objetivo de cuidado.

De tal manera, huelga reiterar que las simples discrepancias de criterios respecto al mérito dado a la unidad probatoria, no constituye vicio, en orden a ser postulados en casación, toda vez que dentro del método de apreciación de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por las principios de la ciencia, los postulados de la lógica y/o las máximas de la experiencia, evento que aquí no ocurrió. Igual situación acontece con el segundo reproche, que formula por la vía de la infracción indirecta de la ley, toda vez que estima que el juzgador no apreció el testimonio de Dora Regina Oviedo Rivas que informó a la justicia que el acusado manejaba a una velocidad promedio, hecho que en su criterio, resta mérito suasorio a los deponentes que indicaban lo contrario, puesto que tenían interés, al tratarse de personas lesionadas en el accidente.

De los argumentos expuestos por el casacionista no se avizora la trascedenecia del mentado vicio, puesto que el discurso sólo lo postuló tratando de imponer su propio mérito de las pruebas respecto del juzgador. De otro lado, valga destacar que el sentenciador apreció el hecho contenido en la declaración testimonio que se califica como no estimado, sin embrago dedujo que no tenía sustento, en tanto el acusado fue el que generó, por su imprudencia, el accidente.

Por tanto, la Corte inadmitrá la demanda de casación presentada a nombre de Novoa Guerra. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Admitir los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación presentada a nombre de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Entidad Cooperativa, llamada en garantía. En consecuencia, córrase traslado, por el término de 20 días, al Procurador Delegado para la Casación, según lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en orden a que emita concepto. 2.

Inadmitir el primer reproche del libelo postulado a nombre de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Entidad Cooperativa, 3. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Luis Rafael Novoa Guerra. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3