CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34815 ANA LUCÍA VARGAS DE AGUIRRE Y OTRO Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34815 Acta No.06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por ANA ALICIA VARGAS DE AGUIRRE y FRANCISCO JOSÉ AGUIRRE MONTOYA, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales y la sanción por el no pago oportuno de las mismas o la indexación. Al fundamentar sus pretensiones afirmaron que en calidad de padres del asegurado ORBEY DE JESÚS AGUIRRE VARGAS, quien falleciera el 13 de junio de 2001, solicitaron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada mediante Resolución 04534 de abril 29 de 2002, con fundamento en que los actores no dependían económicamente del causante, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones 7936 y 13043 del mismo año; les asiste el derecho a la pensión solicitada por depender económicamente de su hijo fallecido.
Al contestar la demanda, el ISS admitió el hecho relacionado con la expedición de las resoluciones a través de las cuales se les negó, a los accionantes, la pensión reclamada; de los otros, dijo, no constarle o que eran de carácter procesal o constituían pretensiones. Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “imposibilidad de condena en costas”, “prescripción”, “indexación de la condena” e “improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
La primera instancia terminó con sentencia del 22 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los señores ANA ALICIA VARGAS DE AGUIRRE y FRANCISCO JOSÉ AGUIRRE MONTOYA, a partir del 13 de junio de 2001, en cantidad igual al 100%, con base en las normas de la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 3 de agosto de 2007, confirmó la de primer grado. Para determinar si los accionantes, en su condición de padres, dependían económicamente de su hijo fallecido, el juzgador invocó la sentencia de esta Sala del 27 de marzo de 2003, radicación 19867 y la C–111 de 2006 de la Corte Constitucional, y resaltó que esa dependencia no se exige absoluta o total, pues el fin de la pensión de sobrevivientes es no dejar desprotegido el núcleo familiar que intempestivamente se ve privado de los recursos con los cuales se solventaban sus necesidades vitales, como es el caso en estudio; así concluyó que resultaba legal y procedente reconocerles el derecho a disfrutar de la aludida prestación, “habida cuenta que, además, satisface a plenitud las exigencias del artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993”.
Previamente el ad quem indicó: “De las declaraciones de NOELI DEL SOCORRO MONSALVE M (FL. 28), secretaria del causante; JULIA ROSA GOMEZ DE MURIEL(FL. 29 VTO A 31) y MARIA ELVIA ALZATE (FL. 35 A 37) vecina de los demandantes, se colige que “pese a que vivían dos hijos mas en la casa, no podían colaborar, que la madre de Orbey,”dos años antes de la muerte de su hijo, realizaba arepas de forma casera, esto es, sin ninguna maquina industrial, con un molino manual y una estufa, que lo hacía dos o tres veces a la semana y por encargo de los mismos vecinos y no para comercializar en masa, que recolectaban mas o menos $7.000 y aun señalando la confesión de la señora ANA CECILIA VARGAS, madre del causante, de 10 a 15, máximo 20 paquetes a $700 cada uno, esto es, en promedio $10.000 de arepas, colige la Sala que al mes no les daría para sostenerse ni ella, ni Francisco el padre de Orbey”.A su vez manifestaron que Orbey era quién entregaba el sueldo para efectos de mercar, la droga, los servicios, el vestuario, sin que lo anterior sea óbice para señalar que cualquier colaboración entregada esporádicamente por los hijos, diera al traste con la dependencia económica de estos hacía su hijo fallecido, que sin esta, los demandantes desmejoraron notablemente sus condiciones de vida, hasta el punto que deben recibir ayuda de sus vecinos, dado la Sra. Ana Alicia tiene más de 70 años y Francisco José más de 80 años”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. Pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para, en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda. La acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar por aplicación indebida el artículo 47 letra c) de la Ley 100 de 1993, a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes manifiestos errores de hecho: “- No dar por demostrado, estándolo, que no existía dependencia económica de los demandantes en relación con el causante”.
“- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Orbey de Jesús Aguirre Vargas”. “- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes al momento de la muerte de Orbey de Jesús Aguirre, poseían ingresos que les proporcionaban autosuficiencia e independencia económica frente al causante”.
Afirma la censura, que los errores de hecho mencionados tienen origen en la errónea valoración que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas: Confesión contenida en el interrogatorio absuelto por la demandante ANA ALICIA VARGAS DE AGUIRRE (folios 31 a 32), y testimonios de las señoras NOELI DEL SOCORRO MONSALVE (folio 28), JULIA ROSA GOMEZ DE MURIEL (folios 29 a 31) y MARÍA ELVIA ALZATE (folio 35 a 37); y, por la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el demandante FRANCISCO JOSE AGUIRRE MONTOYA (folios 34 y 35) y los documentos que reporta la historia laboral del causante (folios 12 a 14).
En la demostración de la acusación expresa que el Tribunal halló acreditada la dependencia económica aquí debatida, sin embargo en el interrogatorio rendido por la demandante ANA ALICIA VARGAS, se encontraban los elementos necesarios para determinar que no existía tal dependencia, una simple colaboración y que, además, había otro hijo que les colaboraba y que lo devengado, producto del negocio desarrollado en la casa, les brindaba un ingreso para sobrevivir con independencia económica.
Manifiesta que en el interrogatorio la demandante confesó que la venta de arepas era diaria y que el promedio recibido era de $10.500.oo, sin embargo, el Tribunal concluyó de manera errónea que los ingresos no alcanzaban para el sostenimiento mensual de ella, ni del otro accionante, lo que lo llevó al error de no reconocer que los peticionarios eran autosuficientes económicamente.
Adicionalmente, el ad quem omitió valorar el interrogatorio de parte rendido por el señor Francisco José Aguirre, de cuya confesión se deduce que aún en vida del afiliado, existía otro hijo de los demandantes que colaboraba no sólo con el sostenimiento de la vivienda, sino también para el cuidado de sus padres. Igualmente, considera que el Tribunal no apreció la historia laboral, la cual pone de relieve largos períodos en los cuales el causante se encontró sin vínculo laboral alguno. Finalmente, expresa que el sentenciador incurrió en valoración errónea de los tres testimonios citados, por cuanto era necesario tener en cuenta que lo mencionado por ellos se oponía a las confesiones realizadas por los demandantes, aunque dichos testimonios apuntaban a que la venta del producto fabricado en la casa era esporádica, la confesión de la demandante dejó establecida, de manera clara, que la venta era diaria y no esporádica.
Además, que el Tribunal dio por acreditado que la venta del producto cesó dos años antes de la muerte del afiliado, cuando la testigo MARÍA ELVIA ALZATE, manifiesta lo contrario; que aunque de los testimonios se extrae que existía una colaboración, ello es bien diferente a la dependencia económica. SE CONSIDERA Concluyó el Tribunal que era legal y procedente el derecho pensional reclamado, habida cuenta que satisfacían a plenitud las exigencias del artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, esto es, la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido ya que dicha dependencia no debía necesariamente ser total y absoluta, para conceder la prestación aludida.
Al referirse a la confesión de la señora ANA CECILIA VARGAS, el ad quem señaló que según ella lo afirmó, en promedio la venta de arepas ascendía a $10.000.oo, lo cual “al mes no les daría para sostenerse ni ella, ni Francisco el padre de Orbey”; aunque es verdad, como lo afirma el recurrente, que la venta de ese producto era diaria, no por ello se estructura un desatino ostensible, que lleve al quebranto del fallo, si se considera que el Tribunal concluyó que aquel ingreso lo tuvieron mucho antes del fallecimiento de su hijo, es decir, que para ese entonces ya no existía, y que, por lo demás, no les permitía a los demandantes ser autosuficientes económicamente.
Tampoco desvirtúa la conclusión del juzgador, el hecho de que el demandante, FRANCISCO JOSÉ AGUIRRE MONTOYA, declarara que otro de sus hijos, les procura una “ ayuda” o que los tuviera, “apuntados” a Susalud, porque tales circunstancias ni siquiera las desconoció el sentenciador, pues advirtió que no “cualquier colaboración entregada esporádicamente por los hijos, diera al traste con la dependencia económica“ que halló probada respecto del trabajador fallecido de quien dijo, los testigos manifestaron que “entregaba su sueldo para efectos de mercar, la droga, los servicios, el vestuario”, de sus padres.
Y si ello fue lo que dedujo el ad quem, no puede aducirse, como se pretende por la impugnación, que se concluya la ausencia del requisito de la dependencia económica. En relación a la historia laboral del causante, es cierto, como indica el censor que no fue apreciada por el Tribunal, sin embargo, dado que lo que persigue el recurrente es mostrar que durante algún tiempo el causante no estuvo vinculado laboralmente, ello no reviste la fuerza suficiente para quebrar el fallo, puesto que la falta de cotización al ISS no necesariamente equivale a la carencia de ingresos y mucho menos a que el causante dejara de aportar económicamente a su núcleo familiar.
En razón a la ausencia de un error manifiesto derivado de las pruebas calificadas en casación, no es procedente el estudio de los testimonios, pues no tienen ese carácter. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ANA ALICIA VARGAS DE AGUIRRE y FRANCISCO JOSÉ AGUIRRE MONTOYA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9