República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Expediente No. 34814 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.814 Acta No. 064 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2007, en el proceso que en su contra promovió JOSE ROMUALDO RESTREPO ARAQUE.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que el Instituto recurrente fue demandado por el actor para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2004, indexando el correspondiente retroactivo o en subsidio pagándole “el interés moratorio de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993” (folio 5), aduciendo para ello, en síntesis, que sumándose debidamente los tiempos de servicio al Departamento de Antioquia --mediante el bono pensional-- con las semanas cotizadas a la entidad de seguridad social, “esto es con base en 365.25 días --al año-- y no en 360 días como lo hizo” (folio 4), tiene derecho a la pensión de vejez, la cual le debe ser reconocida desde cuando el Consorcio Prosperar lo desafilió automáticamente del sistema por haber cumplido los 65 años de edad.
El demandado se opuso a las pretensiones del actor alegando que él liquidó “en forma correcta el tiempo cotizado con el Departamento de Antioquia” (folio 36). Propuso las excepciones de carencia de derecho, carencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la llamada ‘genérica’ (folios 36 a 37).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 16 de marzo de 2007, accedió a los pedimentos de la demanda y reconoció el derecho del actor a la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, “a partir del 1º de marzo de 2004, incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembre; más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada una de las mesadas en mora, hasta tanto se haga el pago absoluto de la obligación” (folio 53).
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas al vencido. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primera instancia, modificando la fecha a partir de la cual se causaban los intereses moratorios, la cual señaló sería el 23 de febrero de 2005.
No fijó costas por la alzada. Para ello, y en lo que es atinente al recurso, asentó que de acuerdo con la contabilización de semanas de cotización efectuada por el juzgado y su interpretación de los preceptos que regulan esa figura en la Ley 100 de 1993, “el demandante arriba a las 1000 semanas exigidas para el otorgamiento de la pensión de vejez, suficientes en su caso, conforme a las normas de transición, para ser beneficiario de las mismas” (folio 76).
Además, que como “la pensión anterior se concede por mandato de la ley 100 de 1993, que en su artículo 36 acogió la transición como una de sus normas, es decir que bajo su imperio perfectamente podemos dar aplicación a la normatividad anterior, y por ende las pensiones concedidas bajo el antiguo régimen, también son objeto de reconocimiento de los intereses moratorios.
Así lo ha definido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes decisiones” (folio 76). Modificó la fecha de su causación fijada por el juzgado a quo, por cuanto “la solicitud o el derecho de petición presentado por el actor se elevó el 23 de febrero de 2005, o sea que desde ese momento tuvo conocimiento el ISS de la reclamación” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pretende en su demanda (folios 21 a 26, cuaderno 2), que fue replicada (folios 37 a 38, cuaderno 2), que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena correspondiente a los intereses moratorios, para que en sede de instancia revoque la providencia del a quo en cuanto a su numeral tercero [en el cual] condenó a los referidos intereses y en su lugar absuelva por tal concepto al ISS” (folio 23 cuaderno 2).
Para ello la acusa, por la vía directa, por aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y su demostración se afinca, esencialmente, en que como el Tribunal concluyó que la pensión de vejez del actor correspondía al antiguo régimen, es decir, según el recurrente, al del “Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año” (folio 24 cuaderno 2), incurrió en el yerro de condenarlo a pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, “olvidó que los mismos se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas al régimen integral consagrado en la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, por cuanto el propio Tribunal, acepta que la pensión otorgada al señor JOSE ROMUALDO RESTREPO ARAQUE se hace con base en el régimen antiguo” (folio 25 cuaderno 2).
En apoyo de su aserto copia los apartes que considera pertinentes del fallo de la Corte de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273). LA REPLICA El opositor aduce que como la discusión en el recurso la restringe el Instituto a los intereses moratorios de la pensión, no cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir a esta sede; y que su pensión le fue reconocida con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no en el régimen anterior.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero indicar que no asiste razón alguna al opositor en su reproche a la demanda de casación por desconocer el interés jurídico para recurrir, habida consideración de que dicho concepto está determinado por el perjuicio que la sentencia recurrida infiere al recurrente y se establece conforme al monto de las pretensiones de la demanda inicial que le fueren adversas --si el recurrente es el demandante--, o al de las condenas impuestas --si se tratare del demandado--, teniendo en cuenta para ello los materias que hubieren sido objeto de la apelación y la data del fallo recurrido en casación, y no, como parece entenderlo el replicante, por el valor económico que pueda representar el alcance de la impugnación de la demanda en el recurso extraordinario.
Por manera que, el objeto perseguido en la demanda de casación no afecta el interés jurídico para recurrir, dado que éste se define por el contenido de la sentencia atacada, en tanto aquél lo establece la parte interesada en ejercicio de su autonomía para plantear la impugnación. En segundo lugar, y yendo al punto de controversia que propone el cargo, es del caso observar que la discusión en el recurso extraordinario se contrae a la viabilidad de los intereses moratorios de la pensión de vejez reconocida al actor, pues, en tanto que para el Instituto recurrente no proceden, por cuanto la prestación tuvo su origen en el régimen pensional precedente a la Ley 100 de 1993 --el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año--, aplicable a aquél por virtud de la transición prevista en el artículo 36 de dicha normatividad; para el Tribunal sí, porque la pensión “se concede por mandato de la ley 100 de 1993, que en su artículo 36 acogió la transición como una de sus normas, es decir que bajo su imperio perfectamente podemos dar aplicación a la normatividad anterior, y por ende las pensiones concedidas bajo el antiguo régimen, también son objeto de reconocimiento de los intereses moratorios.
Así lo ha definido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes decisiones” (folio 76). Por su lado, el opositor aduce que su pensión está prevista es en la Ley 100 de 1993. Vistas así las cosas corresponde a la Corte decir que, con total independencia de tener que establecerse si asiste o no razón al opositor en que la pensión que se le reconoció está prevista en la Ley 100 de 1993 y no en disposiciones anteriores, evento en el cual resultaría indiscutible la procedencia de los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de dicha normatividad, es lo cierto que como para el Tribunal y el Instituto recurrente la dicha prestación fue concedida con fundamento en el régimen de transición de la citada ley, y específicamente para el recurrente en casación por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 058 del mismo año, aserto sobre el cual edifica el cargo, no resulta indebidamente aplicada la disposición que prevé el pago de los aludidos intereses moratorios.
En efecto, en sentencia de 20 de octubre de 2004 (Radicación 23.159), la Corte tuvo la oportunidad de precisar que la pensión de vejez reconocida por vía de transición con fundamento en los Acuerdos del instituto recurrente, por quedar éstos integrados al régimen de prima media con prestación definida que contempla el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, es dable considerarla como una prestación que origina el pago de las mesadas que se regulan por el artículo 141 de la citada ley y, en consecuencia, a su lado, de los intereses de mora allí previstos.
En los siguientes términos, que han sido múltiplemente ratificados, así se expresó la Corte: “De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. “Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal”.
En consecuencia, al concluir el Tribunal que la pensión de vejez que debía reconocer el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al actor estaba gobernaba por el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que éste precisa en el recurso como el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, no aplicó indebidamente el artículo 141 de la citada ley al condenarlo a pagar los mentados intereses moratorios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2007, en el proceso que JOSE ROMUALDO RESTREPO ARAQUE promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE