Micelio
34814(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1135 de 1970Decreto 1355 de 1970Decreto 2303 de 1989Decreto 747 de 1992Ley 200 de 1936Ley 57 de 1905Ley 906 de 2004

Proceso n República de Colombia Segunda Instancia N° 34814 P/. Gustavo Del Carmen Pedroza Pedroza y Julián Román González Herrera Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda Instancia N° 34814 P/. Gustavo Del Carmen Pedroza Pedroza y Julián Román González Herrera Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. contra la sentencia de preclusión del 10 de agosto de 2010 emitida por la Sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que se adelanta contra los doctores GUSTAVO DEL CARMEN PEDROZA PEDROZA, Juez Promiscuo Municipal de Orocué y JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, Juez Promiscuo del Circuito del mismo municipio.

HECHOS En un proceso policivo, la Alcaldía del Municipio de Orocué ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de un predio rural; el señor Alberto Ruiz Llano presentó acción de tutela ante la autoridad judicial reclamando el amparo del derecho de posesión, al tiempo que alegó que la Alcaldía Municipal carecía de competencia para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios, por estar atribuida a los Jueces Civiles: El doctor GUSTAVO DEL CARMEN PEDROZA PEDROZA, Juez Promiscuo Municipal de Orocué, profirió sentencia de amparo (a favor del accionante Ruiz Llano) en primera instancia el 8 de febrero de 2008, con el siguiente fundamento: “ 1.

Primera instancia Mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó “declarar la nulidad de toda la actuación adelantada por la tutelada dentro del referido proceso, quedando las cosas en la misma situación en que se encontraban antes de iniciarse el reseñado trámite policivo.

Ofíciese a la Alcaldía Municipal de Orocué, para que en el término de 48 horas, restituya al tutelante la posesión y demás derechos que ostentaba sobre el predio La Macumba y El Caimán, hasta la fecha en que fue lanzado de allí”. Para fundamentar su decisión, sostiene que en razón a que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción agraria, corresponde a los jueces agrarios conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, es claro “se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, pues la actuación adelantada por la Alcaldía de Orocué en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se llevó a cabo con carencia absoluta y evidente de competencia y por ese conducto se vulneró el derecho al debido proceso del accionante”.

Asegura que tampoco resulta acertada la aplicación del Decreto 747 de 1992, puesto que con tal disposición se buscaba prevenir las invasiones de predios rurales que estuvieran ocasionando alteraciones del orden público interno en los departamentos, situación que no se presenta en el presente asunto. Por último, estimó que no es posible afirmar que su despacho esté incurriendo en desacato, respecto de lo resuelto en un asunto similar por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, “pues dicho despacho no tocó el trasfondo del tema planteado como lo es la naturaleza agraria del conflicto, limitándose a indicar la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción administrativa”.

El amparo consistió en declarar la nulidad de toda la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal de Orocué y además en la orden de restituir al tutelante la posesión y demás derechos que ostentaba sobre el predio La Macumba y El Caimán, hasta la fecha en que fue lanzado de allí. La segunda instancia correspondió dirimirla al doctor JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, quien confirmó la sentencia de tutela el 1º de abril de 2008, con la siguiente argumentación: “ 2.

Fallo de Segunda instancia Mediante Sentencia proferida el 1º de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, confirmó el fallo de primera instancia tras considerar previamente que la intervención de la Procuradora Agraria en el trámite de la acción de tutela “se desnaturaliza por completo, habida consideración a que el caso que aquí ocupa la atención del despacho posee las connotaciones propias de materia constitucional y lejos está de tratarse de una acción de índole agraria, pese a que la fuente de la que se predica emana la vulneración de los derechos constitucionales que se imputa, sea de tal naturaleza”.

De otra parte estima que aunque se aceptara la legitimidad de la Procuraduría Agraria para actuar en esta acción, el incidente de nulidad propuesto por ella no puede prosperar por cuanto la causal invocada contenida en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., exige que se trate de una providencia ejecutoriada, lo que no se puede afirmar del fallo cuestionado proferido en primera instancia en esta acción, toda vez que no existe constancia que advierta que la Corte Constitucional profirió fallo de revisión o que el Juez hubiese tomado la decisión de no someterlo al control constitucional.

Por tanto, sostiene que no se ha incurrido en la causal de nulidad invocada, pues se contrarían los principios de ejecutoria y cosa juzgada, con lo cual el análisis de los demás argumentos expuestos para sustentar la pretendida nulidad resulta estéril y por tanto, el incidente de nulidad propuesto “quedaría desprovisto plenamente de piso jurídico”.

De otra parte, considera que el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal a que hacen referencia los recurrentes y la misma Procuraduría, es equivocado puesto que contrariamente a sus afirmaciones, las decisiones proferidas en juicios de policía no son juzgadas por la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia estima que con tal decisión el funcionario judicial pretendió inducir al Juez de primera instancia por el sendero de la ilegalidad jurídica, además de desconocer los derechos fundamentales del actor. En relación con los argumentos expuestos por los impugnantes relacionados con la falta de competencia de la administración municipal para conocer de la acción policiva, estima que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989, artículo 2°, numeral 6°, en concordancia con el artículo 98 y con base en lo explicado por el Procurador Agrario de Boyacá en concepto de mayo de 2003, la competencia para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es del Juez Agrario y en su defecto del Juez Civil del Circuito por disposición del artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo anterior, concluye que no le asiste razón alguna a los recurrentes en esta acción, cuando afirman que el Juez de primera instancia actuó equivocadamente e incurrió con su fallo en un desconocimiento de la Ley.

De la misma forma sostiene, con apoyo en sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que el Decreto 747 de 1992, no resulta aplicable al caso bajo estudio, en tanto que tal disposición solamente regula las ocupaciones de hecho cuando se trata de invasiones masivas de predios rurales en cuanto alteren el orden público, situación que no se presenta en el presente caso, por cuanto la materia de debate afecta exclusivamente los intereses particulares de las partes involucradas.

Explica que dentro de las acciones policivas existentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Decreto 1135 de 1970, la acción por perturbación de la posesión o de la tenencia, busca proteger al poseedor o tenedor que ha sido molestado en la tranquila posesión o tenencia de un inmueble, ya sea rural o urbano o agrario y la competencia está en cabeza del Alcalde o inspector de Policía. En cambio, para la acción por despojo, el procedimiento aplicable es el lanzamiento por ocupación de hecho, en cuyo caso es importante “distinguir si el predio es agrario o no, pues dependiendo de ello varía el procedimiento y la competencia, de tal forma que si es de naturaleza agraria debe imprimirse su trámite de conformidad con los artículo 98 y siguientes del Decreto 2303 de 1989, cuya competencia recae en la justicia ordinaria; ahora, si el predio no es de tal naturaleza (agraria) de acuerdo a las previsiones de la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930 la competencia recae sobre las autoridades de policía.” Por lo anterior, concluye que el procedimiento aplicado por la Alcaldía Municipal de Orocué en la querella policiva fue equivocado “pues ante la certeza de la naturaleza agraria del predio ha debido darse aplicación en forma preferente a lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989 en su artículo 98 y siguientes y no al del Decreto 747 de 1992 que la Alcaldía prefirió, pues como quedó atrás suficientemente sentado, su aplicación por parte de las autoridades de policía sólo es procedente en los eventos en que por razón de la invasión masiva se subvierta el orden público en la región, circunstancia fundamental que no tiene de ocurrencia en el caso sub – judice”.

Adicionalmente afirma que la acción de tutela resulta procedente por cuanto la decisión impugnada se adecua típicamente a la vía de hecho por defecto orgánico, por violación del debido proceso”. En síntesis, los Jueces de instancia concedieron el amparo solicitado acogiendo los argumentos expuestos por el actor. A instancia de la apoderada de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., tales fallos de amparo fueron revocados por la Corte Constitucional, en su sentencia T – 1104 de 2008( ).

La apoderada de la Sociedad Inversiones Los Cedros presentó denuncia penal en contra de los jueces porque estimó que sus decisiones fueron prevaricadoras.

ANTECEDENTES El pasado 7 de abril (2010), el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Yopal solicitó audiencia de preclusión de la investigación (folios 9 – 11 / 1), la cual se realizó el 13 de mayo siguiente, en cuyo desarrollo planteó que las providencias suscritas por los indiciados no corresponden a decisiones manifiestamente contrarias a la ley, ni a argumentación caprichosa alguna, de modo que no se configura el delito de prevaricato (atipicidad de la conducta de los jueces).

Una vez escuchada la Fiscalía y la apoderada de las víctimas, los miembros de la Sala de Decisión expresaron que se encuentran impedidos para pronunciarse sobre el particular, por haber expresado previa opinión sobre el mérito de la controversia (ausencia de responsabilidad penal de los funcionarios, según pronunciamientos del 2 y 9 de abril de 2008 ), y por tanto, ordenaron remitir el diligenciamiento a La Corte Suprema para obtener la respectiva decisión (folios 20 – 22 / 1).

Por auto del 9 de junio de 2010, la Sala Penal de la Corte declaró fundado el impedimento de los Magistrados de Yopal, y por razón de ello se ordenó integrar la Corporación de segunda instancia con conjueces (folios 4 – 12 / 2). El 10 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), integrada por Conjueces, profirió sentencia que decretó la preclusión de la investigación en consonancia con la petición que formulara la Fiscalía Delegada.

LA SENTENCIA DE PRECLUSIÓN IMPUGNADA En la decisión objeto de impugnación se consideró que los proveídos de tutela adoptados por los doctores PEDROZA y GONZÁLEZ no son contrarios a la ley ni caprichosos, simplemente incurrieron en un error en la escogencia de la norma que determinaba las competencias y por ello asumieron como de su resorte (en sede de amparo por vía de tutela), que era competencia suya conocer de un proceso policivo de naturaleza agraria (juicio de lanzamiento por ocupación de hecho que venía tramitando el alcalde de Orocué), sin que ello suponga actividad dolosa alguna, motivo por el cual profirió sentencia de preclusión (artículo 332 – 4 de la ley 906 de 2004).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Sociedad Inversiones Los Cedros (quien se alega víctima de los funcionarios judiciales) apeló la sentencia de preclusión porque estimó que las sentencias de tutela proferidas por los jueces Promiscuo Municipal de Orocué y Promiscuo del Circuito del mismo municipio fueron prevaricadoras, por extralimitación de funciones, en la medida que por su condición de jueces constitucionales no tenían facultad alguna de disposición sobre derechos reales relacionados con propiedades inmuebles, luego no podían amparar la posesión que alegaba el accionante en el sentido de devolverle el predio en litigio policivo, so pretexto de proteger el derecho fundamental al debido proceso.

NO RECURRENTES El Representante del Ministerio Público Hizo notar que el delito (prevaricato por acción – 413 del C.P.) protege el interés de la Administración pública y no intereses de particulares; en el caso objeto de examen no se verificó que el comportamiento de los funcionarios fuese doloso y por tal razón pidió que se mantenga la decisión de precluir la investigación. El fiscal Alegó que los contradictores en uno o varios procesos de naturaleza civil y múltiples acciones de tutela que ya cuentan con sentencia de revisión por parte de la Corte Constitucional, han acudido inclusive a acciones de naturaleza penal en contra de los funcionarios judiciales (éste es el caso), sin que se advierta dolo en alguno de los jueces que han fallado las acciones.

No encontró que las decisiones fuesen manifiestamente contrarias a la ley, aunque reconoció que la decisión que fundamenta la imputación pueda ser equivocada; en suma hizo notar la temeridad de la acción penal en contra de los funcionarios judiciales, y pidió mantener la decisión de preclusión. Dr. Gustavo del Carmen Pedroza Pedroza (imputado) Se allanó a la solicitud de preclusión. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer de la oposición que presentó la denunciante contra la sentencia de preclusión proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal de Yopal, de conformidad con lo establecido en el Título VI de la Ley 906 de 2004 (conc. ley 1395 de 2010).

En estricto rigor procesal, la competencia de la Corte se deriva porque se trata de la apelación de una providencia (que si bien no es de contenido absolutorio o condenatorio, sino de preclusión de la acción penal) que alcanza firmeza después de que se resuelva el recurso de apelación, por tratarse de una decisión de juez de primera instancia, en un caso contra funcionarios aforados (jueces de la República – conc. artículo 34 num. 2 del C. de P.P.; conc. artículos 176 y 333 del C. de P.P.). 1.

Al hilo de las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela 1104 de 2008, encuentra la Sala que los jueces de instancia ampararon el derecho al debido proceso del accionante, porque entendieron (equivocada pero razonablemente) que estaban ante un funcionario de orden administrativo que profirió un acto en materia de competencias de orden “estrictamente judicial”.

En criterio de los jueces de instancia, no era el alcalde municipal la autoridad a quien le competía impartir la orden de lanzamiento por ocupación de hecho proferida el 21 de Noviembre del año 2007 dentro de la querella policiva respecto de un predio rural (Radicada bajo el No. 001 – 2007, adelantada por la Empresa INVERSIONES LOS CEDROS S.A. contra Alberto Ruiz Llano), por considerar que dicha orden correspondía a las autoridades judiciales con competencia en materias agrarias; desde esa óptica, sostuvieron que la orden del Alcalde municipal constituyó una evidente vía de hecho que vulneró fundamentalmente el derecho al debido proceso. 1.1.

El Juez de primera instancia consideró: “ …que con la actuación de la administración municipal, se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, pues la actuación adelantada por la Alcaldía de Orocué en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se llevó a cabo con carencia absoluta y evidente de competencia y por ese conducto se vulneró el derecho al debido proceso ”. 1.2.

De manera congruente, el juez de segunda instancia sostuvo que la decisión administrativa (resolución que dispuso el lanzamiento por ocupación de hecho) desbordó la competencia del alcalde… “ ante la certeza de la naturaleza agraria del predio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de Decreto 2303 de 1989”, por manera que estimó igualmente que… “ la competencia para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es del Juez Agrario y en su defecto al Juez Civil del Circuito”. 2.

Sin embargo, la CORTE CONSTITUCIONAL en aguda disertación sobre la materia, fundamentó que la tesis de los funcionarios judiciales era errática, y que en verdad el Alcalde municipal SÍ era competente para dirimir el conflicto propuesto, que es en esencia de naturaleza policiva y no jurisdiccional (agraria): Refirió la “Naturaleza jurisdiccional de las decisiones proferidas por las autoridades de policía en procesos posesorios”, y encontró que los fallos de tutela de primera y segunda instancia incurrieron en “error judicial”.

Explicó de manera suficiente el “Proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos y rurales” y la función pública de las autoridades de policía (Inspectores, Alcaldes, Gobernadores) de propender por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios que la alteren, con el fin de brindar protección –transitoria, provisional- al poseedor de un bien.

El proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho –señaló la Corte- es de naturaleza “preventiva, no declarativa de derechos”, y por tanto en él no se controvierte ni se protege el derecho de dominio; las medidas que se profieren tienen “carácter provisional”, es decir que subsisten mientras el juez “competente” (no el juez de tutela) se pronuncia sobre el fondo de la controversia, y se encaminan únicamente al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de perturbación, es decir al mantenimiento del “statu quo”: “ Por su parte, tratándose de bienes rurales, de manera complementaria y armónica con las facultades preventivas y provisionales otorgadas a la policía en el Código Nacional de Policía para evitar la perturbación o preservar la posesión sobre un bien (Decreto 1355 de 1970, arts. 125, 126, 127, 129) o para evitar las vías de hecho (Ley 200 de 1936, art. 32), el Decreto 747 de 1992 “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos” consagra la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho para la persona que hubiere sido privada de la tenencia material de un bien sin su consentimiento, la cual tiene por objeto restablecer y mantener “la situación que existía antes de la invasión” (art. 1°). … “La acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural prevista en la citada normatividad, se consagra sin perjuicio de la acción judicial que se pueda instaurar ante el Juez Agrario hoy Juez Civil del Circuito para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho.

Las medidas que se dicten serán provisionales y por tanto se mantendrán mientras el Juez no decida otra cosa, de manera que no son obstáculo para las que tome el Juez dentro del proceso judicial. (art. 2)”. … 6. Proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural. El artículo 1° del Decreto 2303 de 1989, por el cual se crea la jurisdicción especial agraria, adscribe a ella el conocimiento de los conflictos de naturaleza agraria derivados especialmente de la propiedad, la posesión y la mera tenencia de predios agrarios.

Entre los asuntos sujetos al conocimiento de la jurisdicción agraria “en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios” (art. 2°), se encuentra el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, el cual se adelanta ante los Jueces Agrarios, que se crean mediante la citada disposición. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley 270 de 1996 la jurisdicción agraria será ejercida en su defecto por los Juzgados Civiles del Circuito.

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, podrá pedir al Juez Agrario el lanzamiento por ocupación de hecho, la persona que haya sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material de un predio, sin su consentimiento u orden de autoridad competente, o sin otra causa que justifique la ocupación, siempre que el predio se encuentre explotado económicamente y se acredite que la ocupación se inició dentro de los 120 días anteriores a la fecha de la presentación de la demanda”.

La Sala de revisión de tutelas de la Corte Constitucional encontró que la Alcaldía del Municipio de Orocué, al adelantar el trámite policivo y ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho era competente para hacerlo y además aplicó el procedimiento previsto tanto en el Decreto 747 de 1992, como en el Código de Policía de Casanare, normas que expresamente contemplan el procedimiento a seguir en casos como el que ocupa la atención…; que el Alcalde Municipal era el funcionario facultado para adelantar el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, con base en las facultades de policía otorgadas a las autoridades de policía de manera general en los artículos 125, 126, 127 y 128 del Código Nacional de Policía para prevenir o solucionar los actos de perturbación de la posesión y además en lo dispuesto en el Decreto 747 de 1992 y en el Código de Policía de Casanare, que regulan el procedimiento especial en casos de lanzamiento por ocupación de hecho.

La acción de restablecimiento de carácter policivo, provisional y preventivo, consagrado en el Código Nacional de Policía, en el Decreto 747 de 1992 y en las normas del Código de Policía de Casanare, se dirige a restablecer las cosas a su estado inicial de manera transitoria, mientras el Juez –de tierras, agrario- adopta las medidas que corresponda al caso particular con carácter judicial, permanente y definitivo.

Concluyó la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional (previa selección de la acción de amparo propuesta a su examen) que el funcionario del orden municipal (alcalde) interpretó correctamente las normas que sirvieron de sustento para asumir la competencia de la querella policiva y que por eso, la orden de lanzamiento la decretó haciendo uso de su autoridad de policía. En suma, que lo que se presentó en relación con el amparo ordenado por los jueces de la República fue… “ un problema de interpretación de la ley… dentro de los marcos de razonabilidad y motivación ” ” (Destaca la Corte). 3.

El caso Como se ha demostrado, a pesar de lo erráticas que aparezcan las sentencias proferidas por los jueces de tutela (pues la orden de lanzamiento por ocupación de hecho emitida por la Alcaldía Municipal de Orocué era correcta), mal puede alegarse que incurrieran en delito por la mera interpretación equivocada de las normas de contenido procesal que invocaron para amparar (equívocamente) el derecho del accionante.

Los jueces procesados actuaron en función de jueces de índole constitucional –y no estrictamente en función de jueces civiles en ejercicio de la jurisdicción agraria-; lo que encuentra la Sala Penal (tanto como la Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional en su resorte de instancia de interpretación y control de la acción de amparo) es que equivocaron el entendimiento de las normas que les daban competencia para dirimir asuntos de naturaleza agraria; por ello, con base en esa comprensión equivocada del artículo 1° del Decreto 2303 de 1989, que creó la jurisdicción especial agraria, y adscribió a ella el conocimiento de los conflictos de naturaleza agraria derivados especialmente de la propiedad, la posesión y la mera tenencia de predios agrarios (entre otras disposiciones ), tutelaron erróneamente el derecho a favor del accionante, no obstante que el Alcalde municipal SÍ tenía competencia para proferir la medida provisional de lanzamiento por ocupación de hecho, pues el tema de controversia era estrictamente policivo, como bien lo explicara el fallo T – 1104 de 2008.

Entonces: a) Desde la perspectiva del juez constitucional (de tutela), no era dable amparar el debido proceso, porque el alcalde actuó dentro de los lindes (provisionales) del proceso policivo, como bien lo explicó la Sala de Revisión de Tutelas de la CORTE CONSTITUCIONAL. b) Desde la perspectiva del juez civil – agrario (instancia de naturaleza rogativa), habría que esperar la acción (demanda), el proceso, y el mérito (definitivo) de la decisión; es decir, a las partes les corresponde dirimir la controversia en un proceso civil ordinario –como bien lo señaló el fiscal en el traslado de no recurrentes-. c) El alcalde actuó dentro de sus competencias al proferir la decisión administrativa de amparo policivo. 4.

El delito de prevaricato por acción se realiza cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere dictamen, resolución, acto administrativo o providencia judicial que de manera manifiesta se aparte del sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, con lo cual afecta la credibilidad, la integridad de la administración pública, tanto como el funcionamiento del sistema jurídico.

Ciertamente que el simple hecho de que una instancia superior del proceso ordinario (civil, penal, laboral, policivo, administrativo), ora un juez en sede de examen constitucional, revise el proceso y revoque la determinación del funcionario judicial, no es elemento que determine la comisión del delito de prevaricato por parte de quien profirió la decisión. Al examinar la conducta de los procesados, no encuentra la Sala interés en desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico procesal civil, ni propósito alguno de conculcar abiertamente el derecho privado ajeno, ni comportamiento sesgado de los jueces orientado a favorecer o perjudicar a alguien con la aplicación e interpretación –aunque errática- del derecho.

En suma, se trató –y nada más- de dos ópticas diferentes de un mismo problema jurídico que propendía por el amparo provisional de un derecho: la una (Policiva – correcta) que era la solución propuesta por el alcalde, y la otra (de amparo, errática), que fue la solución que ofrecieron los jueces y que enhorabuena corrigió la CORTE CONSTITUCIONAL, sin que ello comporte necesariamente una censurable inclinación argumentativa de los aquí indiciados, situación que excluye la tipificación del prevaricato activo, En síntesis, no se revela en tales servidores estilo antojadizo (perverso, deshonesto) en la comprensión de las normas. 5.

Finalmente, el prevaricato es un tipo penal de orden funcional, de sujeto activo cualificado (servidor público), susceptible de contemplación jurídica, que no lleva necesariamente implícita la idea de beneficio específico alguno como elemento del tipo: la idea de antijuridicidad material o de reprochabilidad en el prevaricato se relaciona con el compromiso (o la falta de compromiso) del servidor público por garantizar la buena marcha de la Función Pública (Título V, Capítulo II de la Constitución Política) en desarrollo coherente con los fines del Estado previstos en el artículo segundo de la Carta Política.

En materia de delitos contra la Administración Pública el bien jurídicamente protegido es precisamente “la Administración Pública” y no el interés privado; se trata de un interés institucional, funcional, no de orden particular en el que, por principio, no es procedente el reconocimiento de perjuicios a personas particulares, de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; en suma, no es dable reconocer –en este caso- la condición de víctima a quien propone la oposición a la sentencia de preclusión que CONFIRMARÁ la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de preclusión objeto del recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Quien se reclama víctima en el proceso penal que se adelanta contra los funcionarios judiciales contra quienes se formuló imputación por prevaricato. �“la orden de Lanzamiento por Ocupación de Hecho proferida por la Administración Municipal ALCALDÍA DE OROCÚE CASANARE dictada dentro de la Querella Policiva Radicada bajo el No. 001 – 2007, adelantada por la Empresa INVERSIONES LOS CEDROS S.A. contra ALBERTO RUIZ LLANO y demás personas indeterminadas proferida el 21 de Noviembre del año 2007, respecto del predio denominado La Macumba hoy Hacienda el Caimán, ubicado en Jurisdicción Rural Vereda El Palmarito del Municipio de Orocué Departamento de Casanare, por considerar que dicha orden constituye una evidente vía de hecho, vulnerando, en mi sentir los derechos fundamentales del debido proceso, derecho al trabajo, a la igualdad consagrados en los Artículos 29, 25, y 13 respectivamente”.

(CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1104/08) �Sentencia T-1104/08 �Sentencia T-1104/08. �Sentencia T-1104/08; Referencia: expediente T-1.965.949; Acción de tutela instaurada por Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.; 6 de noviembre de 2008. �Por providencia del 9 de abril de 2008, el Tribunal de Yopal rechazó la acción de tutela interpuesta por el apoderado(a) de la firma INVERSIONES LOS CEDROS contra Alberto Ruiz Llano (folios 23 – 27 / 1; ib. folios 28 – 32 / 1). �“…al conocer de las acciones de tutela promovidas contra los doctores GUSTAVO DEL CARMEN PEDROZA PEDROZA, Juez Promiscuo Municipal de Orocué y JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, Juez Promiscuo del Circuito de la misma localidad, (Los Magistrados del Tribunal de Yopal que declaran el impedimento) se ocuparon de la temática que ahora se debate en la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía” (ib.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 9 de junio de 2010, rad. núm. 34270). �ARTÍCULO 333. TRÁMITE. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.

ARTÍCULO 334. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto. � El artículo 202 consagra: “Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores, tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989.

En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente. // Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se habla en el inciso anterior.//PARAGRAFO.

El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados.” � El artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, estipula lo siguiente: Partes.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.” �(Libro Tercero, Del Procedimiento, Título I, Procedimientos Civiles de Policía, Capítulo I, artículos 423 y siguientes del Código de Policía de Casanare que consagra el lanzamiento por ocupación de hecho en inmueble urbano y rural; decreto 747 de 1992; artículo 432 del Código de Policía del Departamento de Casanare) �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 23051. �En relación con la estructura del prevaricato activo y cómo se establece la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte ha sostenido que: “…la resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula.

La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.

Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de febrero de 2006, rad. núm. 23.901; ib. Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 29382; ib. Sentencia del 30 de mayo de 2008, rad. núm. 22435, entre otras. PAGE 28