CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 34813. Inadmisión WILSON ROSAS PRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: 34813. Inadmisión WILSON ROSAS PRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 371 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON ROSAS PRADA contra la sentencia del 19 de abril de 2010, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual confirmó la decisión de primer grado del 19 de octubre de 2009 proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al precitado como autor de la conducta punible peculado por uso.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “El 14 de julio de 2003 WILSON ROSAS PRADA se desempeñaba como Técnico Judicial 1 del CTI en la sección de información y análisis adscrito a la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, y recibió misión de trabajo consistente en extraer de la memoria del celular Nokia 5125 con SN 10614548465 –que quedó a su disposición- los registros de llamadas entrantes y salientes, toda vez que había sido incautado a Gladys Sofía Serrano por agentes de la Policía Nacional en el marco de una investigación que se adelantaba ante la posible comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que lo llevó a rendir el 29 de julio del mismo año el correspondiente informe de policía judicial SIA 2003-390, sin entregar el aparato telefónico, aduciendo que se encontraba a la espera de las respuestas de las empresas de telefonía celular “Comcel” y “Bellsouth”, y de ahí que solo hasta el 19 de agosto de esa anualidad efectuó la entrega material del móvil, tiempo que aprovechó para efectuar numerosas llamadas que generaron una facturación superior a $1.000.000.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos, el 5 de octubre de 2005 el Fiscal Quinto Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de WILSON ROSAS PRADA como autor del comportamiento punible de peculado por uso (artículo 398 del Código Penal). Dicha determinación no fue recurrida y cobró ejecutoria el 14 del mismo mes y año. La causa fue tramitada inicialmente por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Luego, el Juez Octavo de la misma denominación y lugar continuó el curso de la actuación con la celebración de la audiencia preparatoria y la vista pública el 11 de marzo y primero de junio de 2009. Así, el 19 de octubre siguiente profirió sentencia de primera instancia a través de la cual condenó a WILSON ROSAS PRADA a las penas principales de 15 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de peculado por uso (artículo 398 del Código Penal).
De igual forma, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios derivados del delito. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo de segunda instancia del 19 de abril de 2010.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de WILSON ROSAS PRADA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: violación directa de la ley sustancial A través de la causal de casación que describe el cuerpo primero del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 (norma que estima aplicable por favorabilidad, frente al régimen que regula la casación en la Ley 600 de 2000), el demandante alega que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por omitir la aplicación del artículo 32-11 del Código Penal; así mismo, estima violados los artículos 2, 6, 15 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 12 y 398 de la Ley 599 de 2000.
El casacionista alega que el fallador ha debido advertir que el comportamiento del procesado WILSON ROSAS PRADA fue realizado bajo el amparo del error invencible sobre su ilicitud, es decir, que su defendido estaba incurso en el denominado error de prohibición. Tras repasar la definición de dicha figura, su ubicación dentro de la teoría del delito en las escuelas finalista y causalista, desarrollar los conceptos de la teoría estricta y limitada del dolo y la culpabilidad, la solución que le ha dado la doctrina al error vencible e invencible según se trate de dolo directo o indirecto, el demandante señala que ROSAS PRADA actuó creyendo que por no causar su comportamiento un daño patrimonial al Estado o a la propietaria del teléfono celular éste no era antijurídico; y que, por lo tanto, no se cumplían las condiciones para que su actuación fuera objeto de reproche penal.
Sustenta el error de prohibición alegado en que el funcionario del CTI, desde el mismo aparato telefónico que estaba a su disposición para extraer la información, realizó una llamada a la empresa Bellsouth en donde le comunicaron que el móvil estaba amparado por un plan que cubría 2000 minutos sin ningún costo. Con fundamento en dicha información (que a la postre resultó errada y, por lo tanto, generó una facturación por una suma superior al millón de pesos), ROSAS PRADA realizó numerosas llamadas oficiales y personales, y permitió a los demás integrantes de su unidad de trabajo en el CTI proceder de la misma manera.
Esta llamada telefónica, dice el recurrente, generó el error de prohibición en el cual incurrió el procesado, toda vez que recibió una información falsa; así, aún cuando ROSAS PRADA tenía conocimiento de la existencia del tipo penal de todos modos consideró que al no presentarse un perjuicio económico aquél no se configuró, “ es decir, que se hace la representación de que no concurren la totalidad de elementos en su comportamiento para que sea considerado como delito ”, tal como se desprende de la confesión contenida en su injurada, de la que se infiere que “ en efecto, el encausado conocía que existía el tipo penal de peculado por uso, pero que de la misma forma valoró que al no haber perjuicio económico no se estaría incurriendo en este delito, por cuanto no le veía lo antijurídico a su actuación. ” Estima que la confusión en que incurrió el funcionario ROSAS PRADA es un error común, como así mismo lo apreció la fiscalía en sus alegatos.
Aduce que el error fue indirecto porque el agente conocía el injusto penal, pero consideró, con apoyo en la información suministrada por la firma Bellsouth, y sin posibilidad de actualizar ese conocimiento, que su conducta no generaría perjuicio. Por último, asegura que a través del fallo impugnado se violaron las garantías de que gozan las partes, en particular el de la aplicación de las normas vigentes a la hora de la ocurrencia de los hechos.
Pide a la Corporación que case la sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva al procesado ROSAS PRADA, para así hacer efectivo el derecho material y la reparación del agravio por éste sufrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 213 del mismo estatuto, le asigna dicha función. Presupuestos de la casación por vía discrecional y carga argumentativa que le corresponde al demandante. 2.
Vale destacar, además, que en el presente asunto solamente procede la casación discrecional, en los términos del inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se cumple el presupuesto de la cuantía de la pena correspondiente al delito por el que fue condenado el procesado. Así, aún cuando es cierto que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de todos modos el comportamiento punible de peculado culposo (artículo 398 del Código Penal ) tiene legalmente fijada una pena de prisión que oscila entre un mínimo de 1 y un máximo de 4 años de prisión. Por lo tanto, al demandante en casación ha debido advertir que solamente podía recurrir por la vía excepcional según lo previsto en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de la admisión del escrito con el fin de obtener el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los que puede ser acogida su demanda, correspondiéndole a la Corte decidir, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga –y, en todo caso, antes de abordar el estudio de los requisitos de admisibilidad del cargo- si la acepta o rechaza.
Se trata con lo anterior de que el impugnante dé a conocer a la Sala las razones por las cuales estima que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que -al contrario de lo que ocurre con esta demanda- no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales de casación contra el fallo de segundo grado, pues si se refundiera en uno solo el razonamiento encaminado a admitir la demanda con aquel que sustenta el cargo propiamente dicho, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación ordinaria.
En otras palabras, no basta la postulación y desarrollo de la causal de casación para enseñar a la Corporación por qué debe admitir el escrito, sino que esto último debe abordarse antes de emprender la fundamentación de la equivocación configurativa de la causal de casación seleccionada. En este sentido, téngase en cuenta que la violación directa de la ley sustancial (motivo de casación que en este caso ensaya el apoderado del procesado) es también una causal que cabe invocar por la vía ordinaria; pero cuando se orienta por la excepcional ha de tener en su argumentación un plus que viene a ser precisamente aquel que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos que ameritan el examen del fallo de manera discrecional.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado –con apoyo en el discurso del impugnante- a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario para la protección de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Si se tratare de lo primero, el demandante en casación está obligado a desarrollar una argumentación lógica, dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental.
Y si la casación discrecional se intenta para desarrollar la jurisprudencia, al censor le es exigible mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando en todo caso la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial.
Pues bien, dentro del libelo cuyo estudio emprende ahora la Colegiatura el recurrente no elabora ningún razonamiento encaminado a enseñar de manera fehaciente las razones por las que la Corte debe admitir la demanda; en lugar de lo anterior, se dedica a desarrollar el único cargo formulado, con apenas una tangencial y común alusión referida a las garantías fundamentales y el perjuicio sufrido, sin desarrollo alguno. El caso concreto. 3.
Desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá el cargo único formulado, toda vez que su postulación y sustento se apartan de los lineamientos reseñados en precedencia. En primer lugar, porque pretende la aplicación del régimen de la casación contemplado en la Ley 906 de 2004 con fundamento en una inexistente favorabilidad frente al Código de Procedimiento Penal de 2000 y, en segundo término, por cuanto el casacionista, además de omitir todo análisis sobre los requisitos de la única vía por la que procede en este caso el recurso extraordinario, al fundamentar el cargo termina por plantear un enfrentamiento con la apreciación probatoria del juzgador, lo cual lógicamente da al traste con su pretensión, pues el razonamiento termina siendo intrascendente para demostrar la violación directa de la ley sustancial que pregona. 4.
Lo primero encuentra sustento en que, debido a las razones que ya la Corte ha decantado de tiempo atrás, el régimen bajo el que se regula el recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004 es más riguroso y exigente que el consagrado en la Ley 600 de 2000; es por lo anterior que no cabe la favorabilidad de la primera norma frente a la segunda, tal como lo propone el censor.
Así lo ha dicho la Corporación: “ Con relación a este aspecto y de manera específica, sobre la inexistencia de una situación más beneficiosa al acusado en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte (auto de casación del 23 de febrero de 2003, radicación No. 24109) ya se ha pronunciado y bajo idéntico contexto ha dicho: ‘3. Si se pensara en que la nueva normatividad procesal -la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del artículo 181.
Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).’ De este modo, -sigue el pronunciamiento en cita de la Corte- es claro que en materia de casación el nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, del cual se demanda su aplicación por favorabilidad sobre el contenido de la Ley 600 de 2000, antes que ser benigno a los intereses del procesado resulta más severo, pues merece cumplir mayores exigencias de coherencia argumentativa aspecto que per se conlleva a la imposibilidad de acudir a tales preceptos para predicar so pretexto de benevolencia su preferencia, con el simple argumento de no exigir un mínimo punitivo para la procedencia del extraordinario recurso aunado al de la inexistencia de discriminación entre casación ordinaria y casación excepcional. ” De esta manera, le obligaba al libelista, acudir a la forma discrecional, defecto ante el cual, es suficiente para disponer la inadmisión de la demanda. ” Bastaría, entonces, los graves yerros de postulación y fundamentación así configurados para inadmitir el libelo.
No obstante, para ahondar la Corte en el convencimiento sobre la determinación que adopta en esta providencia, encuentra que aún cuando le fuera permitido pasar por alto las inconsistencias referidas, de todos modos el sustento del cargo adolece de equivocaciones igualmente trascendentes. 5. Recuérdese que el sustento del yerro de violación directa de la ley sustancial que propone el impugnante se resume en que como el hoy procesado, funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación, consideró equivocadamente –por la información errada recibida de la Empresa Bellsouth - que el teléfono celular que se le encomendó para efectuar sobre él un análisis técnico -por haber sido incautado en una actuación judicial- estaba amparado por un plan de 2000 minutos, entonces bien podía utilizarlo para hacer un gran número de llamadas oficiales y personales, así como permitir a otros funcionarios que hicieran lo propio, pues consideró que su uso no reportaría un perjuicio económico al Estado ni a la ciudadana propietaria del aparato.
Vista la vía de ataque seleccionada, se hace necesario insistir una vez más en que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, la denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, y, en la última, conocida como interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el sentenciador al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del yerro. 6.
Pues bien, en el fundamento del razonamiento del libelista existe una discrepancia con la ponderación probatoria del fallador, pues éste apreció que dadas las funciones y condiciones profesionales del procesado no era de recibo admitir que en verdad pudiera creer que por no generar erogación alguna las numerosas marcaciones entonces no incurría en el delito, toda vez que por las funciones que desempeñaba dentro del CTI sabía que solamente podía emplear el aparato en la realización de los estudios técnicos encomendados.
En efecto, el recurrente reclama que en esta sede extraordinaria se le otorgue credibilidad al dicho de WILSON ROSAS PRADA contenido en su indagatoria, en la cual, tras ser preguntado acerca de si “ sabía que el usar o permitir que otras personas utilicen bienes del Estado que le han sido confiados para su custodia puede constituir delito ”, respondió que “ sí, pero valoré el uso de ese elemento en razón a que no causaría perjuicio económico a su suscriptor ”.
De igual forma, el censor estima que se debe apreciar que la doctrina de esta Colegiatura sobre antijuridicidad era inaccesible para el hoy procesado, como también que se debe acoger su personal apreciación probatoria en el sentido de que “ este es un error en el que incurre la mayoría de las personas, pues la reflexión que hizo el acusado es común ” tal como igualmente –según dice- lo estimó la fiscalía. A su turno, el sentenciador, en interpretación que llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, negó la visión probatoria que el recurrente pretende que aquí se reconozca.
Para ello razonó de la siguiente manera: “ Ahora, comoquiera que en el tipo penal se debe abordar el aspecto subjetivo de la conducta, que para este caso no es otro que el dolo, cree este Despacho que el actuar del procesado se caracteriza perfectamente por haber actuado de manera voluntaria y consciente en orden a usar indebidamente el bien recibido, valga decir que su intención y su ánimo estaban dirigidos a usar arbitrariamente el teléfono celular, y que el mismo se encontraba afectado dentro de una investigación penal, desbordando la función encomendada como ya se ha indicado en precedencia. ” La anterior conclusión la apoyó a través de estas apreciaciones probatorias: “ Las condiciones personales del acusado, servidor público al servicio de la Fiscalía General de la Nación, con suficiente experiencia en actividades relativas a la investigación de conductas punibles, así como su preparación académica y su nivel cultural le permitían comprender que un uso arbitrario y desmedido como el que él ejerció sobre el bien recibido en custodia para ser objeto de un análisis judicial, constituía conducta claramente reprimida por el legislador, como él mismo lo aceptara en su injurada y como surge diáfanamente para cualquier servidor público, máxima que se encentre adscrito a una institución como lo es la Fiscalía General de la Nación, la que precisamente ha sido diseñada para investigar y acusar las conductas punibles que llegan a su conocimiento ” La oposición del casacionista frente a la interpretación probatoria del fallador es patente, pues mientras este último reseñó que la condición de servidor público de ROSAS PRADA, su experiencia en investigación de comportamientos punibles, preparación académica, nivel cultural y el hecho de desempeñarse al servicio de un organismo como lo es la Fiscalía General de la Nación le permitía con creces saber que, independientemente de la erogación que generara, no le era lícito el uso arbitrario del teléfono móvil que la había sido encomendado para efectuar sobre él un estudio técnico y solamente para esa finalidad.
Dicha apreciación, además, fue formulada según una regla de experiencia, según la cual tal prohibición es conocida por cualquier servidor público. Por su parte, el libelista se limita a apreciar que debe creerse la explicación del enjuiciado, porque un error como el pregonado es común en cualquier persona; pero con lo anterior desconoce que para el juzgador WILSON ROSAS PRADA no era cualquier persona sino un servidor público que se desempeña al servicio de la Fiscalía General de la Nación, como también –al igual que lo subrayó el Tribunal- que aquel no fue autorizado por sus superiores para emplear el aparato para fines diferentes a los funcionales; y pregona –una vez más- porque se le crea su exculpación, cuando lo cierto es que el fallador de instancia la desestimó con fundamento en la apreciación de las demás condiciones del acusado.
Así las cosa, el casacionista se aparta de los presupuestos de la vía de ataque seleccionada y, en su lugar, incurre en el cuestionamiento de la interpretación probatoria del sentenciador, lo que no es de recibo en esta sede extraordinaria –como no sea que venga acompañado de la demostración de precisos yerros de apreciación, idóneos para mutar el sentido de la sentencia- y constituye una falencia trascendente de fundamentación que solamente puede dar lugar a la inadmisión de la demanda, tal como en precedencia se anticipó. 7.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado WILSON ROSAS PRADA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “ARTICULO 398.
PECULADO POR USO. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (años) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2010, radicación No. 33318. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de abril de 2010, radicación No. 33318.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Colegiatura a través de auto del 9 de mayo de 2007 (radicación No. 19867); auto del 16 del mismo mes y año (rad. 26977); sentencia de casación del 30 de septiembre de 2008 (rad. 30503) y auto del 21 de octubre de 2008 (rad. 30439), entre otras muchas providencias. PAGE 18