Micelio
34812(08-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.812 –Inadmisión- RAÚL EDUARDO SOTO CORREA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 34.812 –Inadmisión- RAÚL EDUARDO SOTO CORREA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 286.

Bogotá, D.C., ocho de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio la defensora de RAÚL EDUARDO SOTO CORREA, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), el 19 de septiembre de 2006, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el 20 de octubre de 2005, en el que declaró al mencionado procesado, en calidad de determinador, junto con Juan Pablo Segura Betancur y Luis Alberto Sánchez Aguirre, estos últimos a título de coautores materiales, responsables del concurso de delitos constitutivos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, condenándolos a la pena principal de 25 años y 8 meses de prisión. Allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 años; se absolvió de los mismos delitos a José Ignacio Soto Correa; y se negaron a los condenados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S Fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: “El día viernes (25) de febrero de 2005, a eso de las ocho de la noche, en la cancha Mandalay del municipio de Caldas, el joven José Domingo Montoya Agudelo fue acometido a bala por dos hombres, quienes lo lesionaron mortalmente, dejándolo allí exánime, mientras emprendían a pie la retirada, por la salida que conduce a la vereda La Chuscala.

La policía fue advertida de inmediato, haciéndose presente en el lugar de los hechos varias patrullas, las que dispusieron prontamente una redada por el sector por el cual fueron informados por los circunstantes habían huido los homicidas, los cuales fueron descritos como dos hombres jóvenes, uno más alto que el otro, uno de ellos vestido con un buzo rojo y el otro con una chaqueta oscura y camisa a rayas de vistosos colores.

La búsqueda bien pronto arrojó resultados positivos, pues en el sector conocido como Cristo Rey, en la entrada a la vereda La Chuscala, avizoraron a dos jóvenes con características similares a las informadas, los cuales fueron identificados como Juan Pablo Segura Betancur y Luis Alberto Sánchez Aguirre, el segundo de los cuales fue visto cuando arrojaba lejos de sí lo que resultó ser un buzo rojo, por lo que de inmediato procedieron a retenerlos y trasladarlos a las instalaciones policiales.

A Juan Pablo le fue decomisado al momento de su captura un celular marca Nokia, modelo 1100, afiliado a la empresa Comcel correspondiente al número 31160116649 (sic) al cual llamaban insistentemente, procediendo uno de los agentes a responder unas de las llamadas, en las cuales su interlocutor le dijo que hablaba con el Brujo y le dio instrucciones para que pudieran entrevistarse en el parque, donde los esperaba en un carro rojo, con el fin de entregarle el “encarguito”, recomendándole que pusiera mucho cuidado, porque había mucha policía; el agente transmitió dicha información a otras patrullas, lográndose así la captura del señor Raúl Eduardo Soto Correa y su hermano José Ignacio, habiéndosele decomisado al primero un celular marca Nokia, afiliado a la empresa Ola correspondiente al número 3007926669, el que era de propiedad de su hermano y hacía poco se lo había facilitado.

Más tarde otra patrulla de agentes que habían sido asignados para que rastrearan la búsqueda de un arma en el lugar donde se produjo la captura de los jóvenes Juan Pablo y Luis Alberto, a unos dos metros del sitio donde esta ocurrió, los agentes encontraron un revólver calibre.38 especial, marca Smith & Wesson, el cual tenía en su tambor cinco cartuchos y una vainilla.

En las instalaciones policiales Juan Pablo identificó el arma como la misma empleada por ellos para cometer el hecho, precisando que quien la disparó fue su compañero, por encargo que les hiciera precisamente el Brujo, quien los iba (sic) remunerar por ello con doscientos mil pesos y el arma. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Como quiera que de inmediato se capturó a todos los presuntos involucrados en los hechos, el 28 de febrero de 2005, la Fiscalía 99 Seccional de Caldas (Antioquia), dispuso la apertura de formal instrucción, ordenado entre otras diligencias, recabar la injurada de los aprehendidos.

Acorde con ello, el dos de marzo de 2005, se recogió la indagatoria de Juan Pablo Segura Betancur; el tres, la de Luis Alberto Sánchez Aguirre y José Ignacio Soto Correa; y, el cuatro de marzo fue recepcionado en injurada RAÚL EDUARDO SOTO CORREA. El 9 de marzo de 2005, se resolvió la situación jurídica de los capturados, en contra de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

El 11 de mayo de 2005 fue cerrado el ciclo investigativo. En consecuencia, el 3 de junio de 2005, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de Juan Pablo Segura Betancur, Luis Alberto Sánchez Aguirre, José Ignacio Soto Correa y RAÚL EDUARDO SOTO CORREA, en calidad autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Como la decisión fue apelada por los defensores de los procesados, a través de interlocutorio fechado el 14 de julio de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, confirmó lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el 25 de julio de 2005.

El 22 de agosto de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 28 de septiembre de 2005, fue celebrada la audiencia pública de juzgamiento. El 20 de octubre de 2005 se profirió la sentencia de primera instancia, la que fue apelada tanto por los procesados como por sus defensores. En consecuencia, el 19 de septiembre de 2006, fue expedida la sentencia de segundo grado.

Notificada la misma, el 30 de enero de 2007, la defensora de RAÚL EDUARDO SOTO CORREA, presentó demanda de casación. El 30 de abril de 2007, luego del correspondiente traslado a los no recurrentes, se envió el expediente a la Corte, para lo de su competencia. Empero, el expediente nunca llegó a la Corporación. Por ello, la defensora, el 17 de julio de 2010, pidió al Tribunal de Medellín, explicación al respecto.

En esa Corporación, luego de la correspondiente verificación, se pudo comprobar que el expediente se extravió en la correspondiente oficina de ADPOSTAL, hoy 4-72, conforme certificación expedida por la Coordinadora PQR Regional Noroccidente de esa empresa. Acorde con ello, el Tribunal dispuso la reconstrucción del expediente, obteniéndose la copia fotostática del mismo, que reposaba en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín. A renglón seguido el Tribunal dispuso, el 19 de agosto de 2010, el envío de esa copia, junto con la demanda de casación, para que la Corte desate el recurso extraordinario interpuesto oportunamente por la defensa de SOTO CORREA.

Finalmente, el 20 de agosto de 2010, fue repartida a ésta oficina la demanda de casación, a efectos de verificar su adecuada fundamentación. LA DEMANDA Cargo único: violación indirecta Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, un cargo, generado en la violación indirecta de la ley, plantea la recurrente “por haber incurrido el sentenciador en error de derecho por falso juicio de convicción (error de valoración), toda vez que transgredió ostensiblemente los principios de la sana crítica en el proceso de inferencia lógica del hecho indicador del medio de prueba –indicio- que sirvió de sustento para la sentencia condenatoria”.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte donde se explica la forma de argumentar por la vía indirecta, la casacionista significa que demostrará cómo las instancias “ erraron respecto del valor probatorio de la prueba, al otorgarle el valor que legalmente le correspondía, se pecó por exceso en el caso que nos ocupa ”. En desarrollo de ello, especifica que el aspecto central en el que se fundó la sentencia de condena estriba en lo referido por el agente Wilmar Moncada acerca de la llamada recibida en el teléfono celular de uno de los ejecutores materiales del crimen, atribuida a RAÚL EDUARDO SOTO CORREA.

Estima la recurrente que ese hecho indicador no cuenta con ninguna otra circunstancia que lo respalde, pese a lo cual sirvió de base de la responsabilidad atribuida a su representado legal. Considera la impugnante que colegir como el “ encarguito ” que se dijo en la llamada telefónica se le entregaría a uno de los autores materiales, el pago por el homicidio, constituye ruptura de la estructura lógica de la única prueba arrimada al proceso.

A renglón seguido, dice la casacionista que las normas violadas corresponden a los artículos 284 y siguientes de la Ley 600 de 2000, regulatorias del indicio. Y añade: “Es por esta razón que podemos sostener de manera inequívoca que la judicatura en sus diferentes secciones incurrió en un error de derecho, por falso juicio de convicción (error de valoración), al otorgarle a un hecho indicador la calidad de prueba indiciaria del (sic) cual no gozaba saltando los límites de los principios probatorios y de la sana crítica.” Añade que en el fallo de segundo grado no se rotuló como indiciaria la prueba de responsabilidad, sino en calidad de testimonial, pero la versión se tomó “ sin ningún otro respaldo probatorio, y sin ahondar en otros argumentos procesales, tales como los móviles del homicidio, relaciones anteriores entre la víctima y el ciudadano… ”.

Afirma, además, que “ ni la lógica, ni la experiencia ”, permiten inferir de esa llamada efectuada por su representado legal, que es responsable de los delitos que se le atribuyen. Así mismo, advierte que no es posible dar absoluta credibilidad al uniformado, pues, resulta extraño que su protegido legal, si no sabía quién era el interlocutor, le entregara de buenas a primeras datos graves del ilícito acabado de ejecutar.

Junto con ello, agrega, el procesado explicó la razón de la llamada telefónica (concertar una cita para atender médicamente a la abuela del destinatario de la misma). Y concluye la impugnante: “Se presenta como error de Derecho, por falso juicio de convicción, que se tome, tanto por el despacho de primera instancia, como el de segunda, que lo afirmado por el agente Wilmar Hadison Moncada, puede generar la certeza requerida para emitir un fallo condenatorio de esta índole, de un hecho de tan suma gravedad, no existiendo prueba que la respalde, ya que las llamadas no fueron grabadas ni escuchadas por personas ajenas a los policiales ”.

Solicita la casacionista, en consecuencia, que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se emita fallo de reemplazo, absolutorio, a favor del acusado SOTO CORREA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficientes para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas de la casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

En lo concerniente a la violación indirecta de la ley, para ilustración de la impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.

La sola confrontación del contenido de la demanda con los claros derroteros arriba transcritos informa incontrastable el absoluto desconocimiento que tiene la casacionista de los mínimos fundamentos de alegación en esta sede casacional, pues, a más de obviar precisar cuáles en concreto son los yerros del Tribunal, en tanto, ni siquiera cita los argumentos tenidos en cuenta para condenar a su representado legal, evade determinar en concreto la trascendencia del yerro y confunde en una sola causal abiertamente disímiles.

Acerca de esto último, debe precisarse a la impugnante que el principio de autonomía obliga presentar claramente y de forma diferenciada cada uno de los yerros que se entienda contenga la decisión atacada, no solo porque la fundamentación, como arriba se precisó, opera diferente para cada uno de ellos, sino en atención a que también producen efectos diferentes, a partir de los cuales se delimita la decisión a tomar por la Sala.

Entonces, constituye un verdadero desatino que la recurrente advierta recurrir a la causal de violación indirecta, error de derecho por falso juicio de convicción, pero en el desarrollo de ella desvíe totalmente el rumbo hacia errores de apreciación probatoria propios de los vicios de hecho, referidos a la vulneración de las reglas de la sana crítica.

Es que, se recuerda, el falso juicio de convicción aparece si se quiere exótico en un sistema regido por el principio de libertad probatoria, pues, implica pasar por alto algún precepto que para el caso concreto demande de tarifa probatoria –dígase, para citar un ejemplo actual, la tarifa legal negativa que en la Ley 906 de 2004, impide condenar únicamente con pruebas de referencia-, en cuyo caso, sobra anotar, se hace menester para el recurrente indicar cuál es la norma o principio que obliga de determinada prueba para demostrar un hecho, o repugna de ella.

Desde luego que nunca la casacionista, a pesar de rotular reiteradamente que su crítica obedece a la presunta existencia del vicio de derecho en cita, señaló la norma o principio vulnerados, y ni siquiera precisó argumentalmente cuál es la razón para que por vía indiciaria no se pueda demostrar la responsabilidad penal del acusado. Y no puede hacerlo, sobra recordar, porque en la Ley 600 de 2000 no existe ningún tipo de limitación al respecto y el indicio, independientemente de la discusión teórica acerca de su naturaleza, expresamente se consagra como medio de prueba legal, desde luego, habilitado por sí mismo para conducir a la demostración del objeto central o aspectos trascendentes de la investigación. Ahora, tímidamente la impugnante, en esa abigarrada argumentación que nutre su demanda, parece sugerir que el asunto pasa por el error de derecho consistente en un falso juicio de legalidad, al poner en entredicho la validez del informe policial y sus efectos probatorios.

Empero, ninguna crítica seria emprende sobre el particular, cuando menos señalando las normas que regulan el asunto o significando la razón que impide tomar en consideración lo revelado por los uniformados. Mucho más, si acepta que respecto de lo percibido directamente por ellos se les tomó declaración jurada. Finalmente, el discurso central de la recurrente se encamina a desvirtuar la credibilidad o alcance suasorio de la prueba recogida para definir la responsabilidad penal de su representado legal, manifestando que, presuntamente, se vulneraron las reglas de la sana crítica, particularmente las referidas a la lógica y la experiencia. Es claro que así planteada la cuestión, el marco referencial lo es el error de hecho por falso raciocinio, que reclama, también en lo descrito arriba se detalló, determinar en concreto cuál fue el postulado de la experiencia o principio lógico erradamente utilizado, cuál es el adecuado y cómo se entroniza ello en lo decidido, al punto de obligar modificar la decisión condenatoria y mutarla en absolución, labor que exige, cuando menos, proceder a un nuevo examen de la totalidad del acervo probatorio.

Como nada de ello intentó la demandante, bien poco puede analizarse en torno del supuesto yerro, en tanto, por obra del principio de limitación, claramente referido a la independencia e imparcialidad judiciales, la Sala está impedida de suplir las evidentes falencias del escrito. Tanto más, si ni siquiera se perfila cuál es el error de apreciación en que pudo recaer la segunda instancia. A este efecto, apenas insular e intrascendente surge la crítica intentada por la casacionista a lo declarado bajo la gravedad del juramento por uno de los agentes de policía, poniendo en entredicho su credibilidad a partir de apreciaciones eminentemente subjetivas e interesadas, que en nada desvirtúan las razones tomadas en cuenta por las instancias para aceptar como verdad lo referido por el uniformado, en sustentación omitida considerar por la recurrente.

Por último, a la afirmación de la impugnante, referida a que sólo se condenó a su representado legal por haber trabado conversación telefónica con uno de los ejecutores materiales, ha de contestarse que ese hecho por sí mismo, imbricado con las circunstancias espacio temporales que lo regulan y el contenido de lo hablado, resulta suficiente para hallar responsabilidad penal.

Pero, además, no es cierto que las instancias se basaran apenas en ello para sustentar la determinación de responsabilidad penal. Si se miran bien los fallos de ambas instancias –que para efectos de la casación deben tomarse como un todo, como quiera que lo decidido por el fallador de segundo grado confirmó sin contradicciones lo dicho por el A quo-, es claro que también se tomó en cuenta la directa acusación que en contra del procesado RAÚL EDUARDO SOTO CORREA, hizo ante los agentes captores uno de los autores materiales del hecho, señalando que se le conoce como el Brujo –dada su dedicación a la cura homeopática- y fue quien desde antes les señaló la posible ruta de escape y prometió pagarles doscientos mil pesos, a más del arma homicida, por ejecutar el crimen.

Así las cosas, como la impugnante jamás concreta cuál es la causal que gobierna su crítica o siquiera en qué consiste el error en el que supuestamente incurrió el Tribunal, y mucho menos determina la trascendencia del mismo, se hace imperativo inadmitir la demanda, toda vez que tampoco se observa, del trámite dado al asunto o el contenido de los fallos, vulneración importante de garantías fundamentales que obligue la intervención de la Corte por el camino de la oficiosidad.

La prescripción de la acción penal en el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El delito de porte ilegal de arma de fuego por el cual se condenó a tres de los acusados, incluido RAÚL EDUARDO SOTO CORREA, de conformidad con el artículo 365 del Código Penal de 2000, establece una sanción de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. Por otra parte, acorde con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la citada codificación, la acción penal por el ilícito contra la seguridad pública por el cual se condenó a los mencionados procesados prescribió el 14 de julio de 2010, dado que la decisión de segundo grado que confirmó la acusación proferida por el A quo, fue emitida el 14 de julio de 2005, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión –dos (2) años-, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió en una especie de limbo, dado que el expediente, a pesar de haber sido enviado oportunamente por el Tribunal de Medellín, desde el 30 de abril de 2007, se extravió en la respectiva oficina de correos de esa ciudad y en ese lapso, lamentablemente, se cubrió el término prescriptivo, sin que, desde luego, ese yerro, negligencia u omisión pueda hacerse valer en contra de los procesados.

De esta manera, cuando el asunto llegó finalmente a la Corte, el 20 de agosto del presente año, ya se hallaba prescrito el delito de porte ilegal de arma de fuego. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de RAÚL EDUARDO SOTO CORREA, JUAN PABLO SEGURA BETANCUR y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ AGUIRRE, en lo que toca exclusivamente con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Consecuentemente con lo decidido, se hace necesario redosificar la sanción decretada en contra de los acusados, para eliminar de allí la pena impuesta por el punible prescrito. Así las cosas, como la dosificación operó común respecto de los tres condenados y ella simplemente implicó agregar a la pena de 25 años determinada por el delito de homicidio, 8 meses más correspondientes al ilícito cometido en contra de la seguridad pública, basta con eliminar ese último guarismo y, en consecuencia, la pena a descontar se reduce a 25 años de prisión. En lo demás sigue incólume lo decidido por las instancias.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RAÚL EDUARDO SOTO CORREA, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en el presente proceso impulsado contra RAÚL EDUARDO SOTO CORREA, JUAN PABLO SEGURA BETANCUR y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ AGUIRRE. En consecuencia, se ordena la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado, en lo concerniente a esta conducta punible.

Así mismo, se readecua la pena a 25 AÑOS de prisión, la cual corresponde exclusivamente al ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO, por el cual fueron condenados SOTO CORREA, SEGURA BETANCUR y SÁNCHEZ AGUIRRE. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.