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34811(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34811 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34811 Acta No. 62 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA LIMITADA “MINERCOL LTDA.” contra la sentencia del 29 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por NOHEMA SANTIAGO CUÉLLAR.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Nohema Santiago Cuéllar demandó a Minercol Ltda., en lo que interesa al recurso de casación, para que fuera condenada a pagarle la suma de $612.221.279 más la indexación, suma que corresponde al saldo insoluto de los 3.165.88 salarios mínimos legales desde 1998, que se causaron por el bono de marcha convencional a su favor.

Fundamentó su pretensión en que trabajó al servicio de la demandada durante 19 años, 6 meses y 20 días, desempeñándose como Secretaria Ejecutiva y devengando un salario de $1.212.581; que fue despedida sin justa causa el 13 de noviembre de 1998; que en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, se pactó en sustitución de la acción de reintegro y la pensión sanción un bono de marcha que se liquida en la forma como allí aparece establecida, beneficio que fue reproducido en los mismos términos en la convención vigente entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998; que al ser desvinculada, la empresa le reconoció el bono de marcha, aunque lo liquidó de manera errada y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la pretensión de su ex-servidora, alegando a su favor que el bono fue liquidado correctamente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de julio de 2004 y con ella el Juzgado Primero de Descongestión de Bogotá, condenó a la demandada al pago de $16.567.736.12 por el bono de marcha y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, el que por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Sincelejo, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, modificó la condena impuesta por el Juzgado por el bono de marcha, fijándola en su lugar en la suma de $51.659.724.77 El Tribunal motivó así su decisión: “ El segundo aspecto sobre el cual ha de pronunciarse esta Sala, está contenido en los hechos de la demanda del 11 al 25 (Folios 3-5), solicitado como pretensión a folio N° 6 Segundo ítem) y es el referente a la liquidación del bono de marcha.

En el artículo 33 de la convención colectiva vigente de 1 enero de 1995 a 31 de Diciembre de 1996. artículo que fue reproducido para la vigencia siguiente 1997-1998), se establece cual es la indemnización que la entidad deberá pagar al trabajador al ser despedido por ésta sin causa justificable. Luego de expuesto mediante una tabla de valores el monto de la expresada indemnización, el parágrafo lo establece una sustitución así: “ El reconocimiento y pago de la pensión sanción, al igual que el reintegro, vigentes a 30 de Junio de 1995, por efecto del convenio Inter administrativo celebrado entre ECOCARBON y CARBOCOL el 15 de septiembre de 1993, se sustituyen por un bono de marcha que se reconocerá a los trabajadores que al momento de la firma de la presente convención, tuvieren 10 o más años continuos de servicio a la empresa y fueren despedidos sin justa causa”.

No cabe duda alguna, que la demandante en base a las probanzas habidas dentro del proceso, tiene derecho a recibir el pago descrito en el artículo de la convención arriba enunciada. Es pues, en la interpretación de la norma convencional, donde se presentan las diferencias entre las partes procesales y el juez de primera instancia, dando lugar a tres liquidaciones diferentes, y por ende a tres tipos diversos de interpretación. La primera, atribuible a la entidad contratante, hoy demandada, ubicada a folio 89 (Liquidación total), asciende a la suma de $33’067.371 equivalente a 162.2 Salarios mínimos legales.

La segunda, emitida por la parte demandante, es de $645’288.656,88 (Folio5) La tercera, contenida en la sentencia de primera instancia está dada por: $43’845.237.33 (Folio 191)

PARÁGRAFO 1 (Artículo 33 de la convención colectiva vigente de 1 Enero de 1995 a 31 de Diciembre de 1996.-artículo que fue reproducido para la vigencia siguiente 1997 - 1998), “El reconocimiento y pago de la pensión sanción al igual que el reintegro, vigentes hasta el 30 de junio de 1995 por efecto del convenio Interadministrativo celebrado entre ECOCARBON y CARBOCOL el 15 de septiembre de 1993, se sustituyen por un bono de marcha que se reconocerá a los trabajadores que al momento de la firma de la presente convención, tuvieren 10 o mas años continuos de servicio a la empresa y fueren despedidos sin justa causa.

El bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así: - Entre 10 años cumplidos y 11 años. Treinta y cinco salarios mínimos legales vigentes. - Entre 11 años cumplidos y 12 años, veintiún salarios mínimos legales vigentes, adicionales al anterior. - Entre 12 años cumplidos y 13 años, diez y seis salarios mínimos legales vigentes, adicionales a los anteriores. - Entre 13 años cumplidos y 14 años, diez y seis salarios mínimos legales vigentes, adicionales a los anteriores. - Entre 14 años cumplidos y 15 años, doce salarios mínimos legales vigentes, adicionales a los anteriores. - Entre 15 años cumplidos y 16 años, doce salarios mínimos legales vigentes, adicionales a los anteriores.

A partir del 16° año de servicio, se reconocerán once salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores. La interpretación del artículo trascrito por parte del juez de primera instancia es errada, al aplicarlo de manera incompleta (Folio 191), pues teniendo en cuenta el tiempo de labores de la demandante (19 años, 6 meses y 20 días), única y absolutamente le da aplicación al último párrafo del artículo “A partir del 16° año de servicio se reconocerán once salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción ”arrojando un resultado de: 11 salarios por año (En base a 1998 $2.242.086.oo Lo que equivale a: 19 años laborados $42.599.634 Más fracción de 6 meses 20 días 1.245.603.33 $43.845.237.33 En conclusión, el a quo solo da aplicación a un segmento de la norma, obviando la totalidad del artículo.

Cuando establece el primer factor: Entre 10 y 11 años cumplidos, la norma es clara en que para dichos trabajadores solo ese es el pago sin ningún tipo de añadiduras o sumatorias. Luego, expresa: “Entre los 11 y 12 años cumplidos, veintiún salarios mínimos legales vigentes, adicionales al anterior ”(negrilla fuera del texto), con lo cual es claro, con el texto resaltado en negrilla, que es necesario reconocer el pago del primer grupo y sobre este el del segundo. Al pasar al tercer grupo señala que para los comprendidos entre 12 y 13 años, el pago será de 16 S. M. L. V. adicionales a los anteriores (Negrilla fuera del texto) con lo cual queda establecido que el beneficio “ de los ” (en plural) anteriores grupos, da cobertura al tercero, y así sucesivamente ocurre con el cuarto, quinto, sexto y séptimo grupo.

Lo cual a todas luces fue omitido sin justa causa o justificación por el juez de primera instancia. Por su parte la apoderada de la demandada, pese a dar la interpretación correcta a la liquidación en cuestión, pasa a un segundo plano inexistente a la luz de la norma en estudio, excediendo su aplicación a un tramo más, allá de lo positivamente escrito.

Señala (Folio 5 Punto 22) (Folio 203 Últimos 3 reglones): “La misma norma estableció dos ítem para el cálculo del bono de marcha, el primero referido a la antigüedad del trabajador que da como resultado los 331.16 salarios mínimos legales mensuales, mencionados anteriormente, que sirve como factor para multiplicarlo por el número de años que exceda a los diez años para calcular el valor total del bono de marcha que corresponde al segundo ítem, el cual liquida teniendo en cuenta los años laborados con posterioridad al décimo y proporcionalmente por fracción, según el número de meses y días adicionales laborados.

Como cumplidos los diez años, la trabajadora permaneció vinculada a la empresa por un lapso de 9 años 6 meses 20 días mas, que convertidos corresponde a 9,56 cifra por la cual deben multiplicarse los 331.16 salarios, lo que arroja un total de 3.165.88 salarios mínimos legales a reconocer y pagar. El salario mínimo de 1998 era de $203.826, suma que multiplicada por 3.165.88 salarios a reconocer y pagar, arroja un total por concepto de bono de marcha de 645 ‘288.650” Argumentos que exactamente no se sabe de que parte de la norma convencional fueron extraídos, puesto que de la lectura minuciosa de la misma no puede por más extensiva que sea la interpretación llegar a tales conclusiones.

Posiblemente tales apreciaciones se desprenden del segmento del parágrafo 1° que expresa: “El bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d,) del presente artículo por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así: Interpretación errada, puesto que esta parte del articulado lo único que manifiesta es la cobertura para quienes sean trabajadores, pero siempre y cuando, su tiempo de labores sea superior a los 10 años.

Una vez analizada la norma en cuestión, esta sala estima la liquidación del bono de marcha para el caso en concreto así: Como es claro, a quienes han labgorado para la empresa, y tras ser despedidos sin justa causa, luego de que los años de labor sean superiores a los 16, los cubre, la sumatoria preceptuada para los grupos precedentes fijados en la norma, que hasta los 15 años suman en total 112 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego, tomando posesión del segmento que fija el pago de los trabajadores con 16 o más años, se tiene que habrá de reconocérseles once S. M. L. M. V por cada año de servicio, y proporcional por fracción laborada. Así: 11 Salarios por año (En base a 1998) $2 ‘242.086°° Lo que equivale a: 19 años laborados $42 ‘599.634 Más fracción de 6 meses 20 días $1 ‘245.603,33 $43 ‘845.23 7.33 Sumando el primer resultado se tiene: $43’845.23 7.33 + $ 22’828.512= $66’673.749,33 A lo cual es necesario descontar el pago que por concepto de bono de marcha ya hizo la entidad demandada (Folio 29) $33’067.371 Lo que arroja un total de = $ 33’606.3 78,33 Lo que indexado (Índice de precios al consumidor hasta junio de 2004 Final: 152.22=1,5372) dará como resultado: 33’606.378,33 X l,5372 =$ 51’659. 724,77” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de la pretensión del bono de marcha.

Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá en la forma en que se señala a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 del mismo año”. Sostiene que por haber apreciado con error la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1966, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA.”, pagó equivocadamente el bono de marcha consagrado en la C. C. T. suscrita entre ECOCARBON y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SINTRAECOCARBON celebrada el 23 de diciembre de 1996, en lo que respecta a la cláusula 33 ‘Bono de Marcha’. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA.”,, pagó a la demandante la suma que le correspondía por bono de marcha de acuerdo a la correcta interpretación de la cláusula 33 de la C. C. T. vigente para la fecha de despido ”. En la demostración reproduce un aparte de la sentencia recurrida sobre la forma de liquidar el bono de marcha y luego agrega: “Como esa H. Corporación lo ha señalado en varias sentencias que ha proferido en casos idénticos a éste, es indudable que el Tribunal se equivocó al interpretar la cláusula 33 de la C. C. T., y consideró que si una persona cumple 16 años de servicio o más se le reconocen 11 S. M. L. M. V., por cada año de servicio que esta persona tuvo en la empresa, este no es el sentido de la cláusula, lo que las partes pactaron es muy claro, una persona que cumple 16 o más años de servicio como es el caso de la actora, recibe 35 S. M. L. M. V. entre los 10 y los 11 años, entre 11 y 12 años recibe 21 S. M. L. M. V., entre 12 y 13 recibe 16 S. M. L. M. V, entre 13 y 14 recibe 16 S. M. L. M. V., entre 14 y 15 recibe 12 S. M. L. M. V. su (sic) sumamos esto, le corresponderían a la demandante 100 S. L. M. L. M. V. y si tomamos la última parte de la cláusula 33 convencional ’11 S. M. L. M. V. y proporcional por fracción, allí se clarifica totalmente la interpretación de la cláusula que hemos señalado como mal apreciada, los 11 S. M. L. M. V. por cada año de servicios se toman a partir del año 16 de servicios y no como lo hizo el Tribunal desde el día en que se inició la relación laboral, por tanto cuando la empresa demandada reconoce un bono de marcha por valor de $33.067.371.oo, tal como aparece al folio 29 del expediente, a la demandante, está interpretando correctamente lo señalado en la cláusula 33 de la C. C. T., la cual al iniciar ‘contados a partir de los 10 años de servicios así’, esta frase nos indican que fueron fijados por voluntad de las partes correctamente los salarios mínimos que corresponden a los años de servicio desde el décimo hasta el quince, sin acumular todos los años de servicio prestados por el trabajador, por lo tanto, a la demandante de ninguna manera se le adeudan $33.606.378.33, porque esa cifra es producto de una interpretación errónea del último inciso del art. 33 de la C. C., que sirvió de base para la condena, el tenor literal nos indica que la única interpretación correcta es la que la empresa siempre dio a este inciso, es decir, se liquida el bono de marcha entre los 10 y los 16 años con los S. M. L. M. V. pactados por las partes y para las personas que superan los 16 años y por el tiempo de servicios superior a esos años se le aplican 11 S. M. L. V., pero de ninguna manera se aplican ambas tablas, como erróneamente lo hizo el Tribunal”.

VII. LA RÉPLICA Alega que el cargo es deficiente en su formulación, ya que acusa la violación indirecta de la ley por error en la apreciación de una norma convencional y no hay argumentos sobre la prueba acreditada, el mérito que le reconoce la ley, ni tampoco razonamientos o fundamentos que señalen el equívoco en que incurrió el juzgador de segundo grado.

Que tampoco acreditó la censura el interés jurídico para recurrir en casación, ya que el salario mínimo para el año de 2007 era de $433.700 que al multiplicarse por 120 da como resultado $2.044.000, superior a la condena que infringió el Tribunal. Que en todo caso, la interpretación que hizo el Tribunal fue la indicada y por ello no hay error de hecho alguno. VIII.

SE CONSIDERA En realidad, en el cargo lo único que se controvierte es el alcance que el Tribunal dio a la cláusula convencional que consagra el bono de marcha, del cual discrepa la censura, planteando en su lugar, el que señala como correcto. Por ello, no hay ninguna deficiencia técnica en la acusación, pues indica cuáles son los errores de hecho que pudo haber cometido el Tribunal y que hacen referencia a dicha norma convencional y denuncia a ésta como mal apreciada para a renglón seguido exponer la interpretación que estima adecuada.

De otro lado, el interés jurídico para recurrir en casación se cuantifica hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, y como en este caso dicha providencia fue proferida el 29 de noviembre de 2006, era el salario mínimo legal mensual vigente en ese año el que debía observarse para efectos de dicha cuantificación, y no el del año 2007 como equivocadamente lo alega la oposición. Desestimados los reproches técnicos, se entra al estudio del cargo, comenzando en primer lugar por la reproducción de la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de noviembre de 1996, cuyo tenor literal en el aparte que interesa, es el siguiente: “ PARÁGRAFO 1 (Artículo 33 de la convención colectiva vigente de 1 Enero de 1995 a 31 de Diciembre de 1996.-artículo que fue reproducido para la vigencia siguiente 1997-1998), “El reconocimiento y pago de la pensión sanción al igual que el reintegro, vigentes hasta el 30 de junio de 1995 por efecto del convenio Interadministrativo celebrado entre ECOCARBON y CARBOCOL el 15 de septiembre de 1993, se sustituyen por un bono de marcha que se reconocerá a los trabajadores que al momento de la firma de la presente convención, tuvieren 10 o mas años continuos de servicio a la empresa y fueren despedidos sin justa causa.

El bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así: - Entre 10 años cumplidos y 11 años. Treinta y cinco salarios mínimos legales vigentes. - Entre 11 años cumplidos y 12 años, veintiún salarios mínimos legales vigentes, adicionales al anterior. - Entre 12 años cumplidos y 13 años, diez y seis salarios mínimos legales vigentes, adicionales a los anteriores. - Entre 13 años cumplidos y 14 años, diez y seis salarios mínimos legales vigentes, adicionales a los anteriores. - Entre 14 años cumplidos y 15 años, doce salarios mínimos legales vigentes, adicionales a los anteriores. - Entre 15 años cumplidos y 16 años, doce salarios mínimos legales vigentes, adicionales a los anteriores.

A partir del 16° año de servicio, se reconocerán once salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores ”. Entre Tribunal y censura no hay discrepancia alguna en torno a la interpretación de la cláusula en referencia, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio que va entre los diez y los dieciséis años, cuya sumatoria arroja un total de 112 salarios mínimos legales mensuales para el año de 1998, cuyo monto era de $203.826 fijado por el Decreto 3106 de 1997.

La discrepancia radica en la forma como se deben contabilizar los salarios mínimos legales mensuales a partir del dieciseisavo año de servicio, pues mientras que para el ad quem los once salarios mínimos legales mensuales adicionales a que alude la última parte de la tabla deben tenerse en cuenta desde el primer año de servicios, para la censura en cambio, dichos once salarios adicionales deben observarse “a partir del año 16 de servicios y no como lo hizo el Tribunal desde el día en que se inició la relación laboral…”., lo que significa que en vez de tomar 515.11 salarios mínimos legales mensuales que es el resultado de multiplicar 11 por el tiempo de servicio de la demandante que es de 19 años, 6 meses y 20 días como lo hizo el sentenciador de la alzada, deben contabilizarse 39.11 salarios mínimos legales mensuales, que el resultado de sumar los 11 salarios mínimos legales mensuales adicionales entre el dieciseisavo año de servicio y los 19 años, 6 meses y 20 días de servicio.

Frente tal disparidad de criterios, debe observar la Sala que la interpretación que hizo el Tribunal es formal y razonablemente admisible, pues al rezar la cláusula que “A partir del 16° año de servicio, se reconocerán once salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores”, es dable entender que los mencionados 11 salarios se reconocen por cada año de servicio prestado, lo que comprende el inicio de la relación laboral, pues desde ahí se empieza a contar el tiempo efectivo de servicio.

De otro lado, al finalizar la cláusula con la expresión de que dichos 11 salarios “También se pagarán en forma adicional a los anteriores”, ratifica la comprensión de todo el tiempo de servicio efectivamente prestado y no necesariamente “a partir del año 16 de servicios…”, como lo propone la censura, de manera desafortunada. En ese orden de ideas, la conclusión del juez colegiado no se muestra manifiestamente descabellada y ello, por supuesto, implica también que no se muestra palmar que hubiera incurrido, al menos de manera manifiesta, en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, lo cual impide el quebrantamiento de la sentencia, pues de acuerdo con las voces de los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho capaz de derrumbar una sentencia por el ejercicio del recurso extraordinario de casación laboral, debe aparecer de modo manifiesto en los autos, y esa condición, como ya quedó visto, no puede predicarse de la interpretación o el alcance que el Tribunal dio a la norma convencional atrás reproducida, sin que ello sea un obstáculo para que la Corte considere que la interpretación que hace la acusación también puede considerarse valedera, solo que en los casos en que un medio de prueba tolere diversas interpretaciones, todas ellas con visos de razonabilidad, habrá de preferirse la que le sirvió al juez de la alzada para formar su convicción, pues uno de los sustentos que le sirven al juez laboral para estructurar su decisión final, es precisamente la libre formación del convencimiento con arreglo a lo que dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, recordando además que tal como lo sentó la Corporación en la sentencia del 23 de marzo de 1994, radicación 6437, “La Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, no tiene funciones instructoras ni tampoco de valoración libre de las pruebas del proceso.

Su labor en esta materia se limita a constatar si la acusación del recurrente de haberse incurrido por la sentencia en un error de hecho o en un error de derecho aparece o no fundada en las pruebas que singulariza como originantes del desacierto; pero, desde luego, sin olvidar que el artículo 7º de la ley 16 de 1969 restringe a tres pruebas las calificadas para autónomamente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación…”.

Por lo anterior, no prospera el cargo, imponiéndose al impugnante las costas del recurso, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por NOHEMA SANTIAGO CUÉLLAR contra EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA LIMITADA “MINERCOL LTDA.” Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14