CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 34809 alfonso carvajal franco PAGE 7 Extradición 34809 alfonso carvajal franco Proceso n.º 34809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 371 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ALFONSO CARVAJAL FRANCO, contra la providencia que negó las pruebas solicitadas dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES 1. A través de Nota Verbal No. 496/09 27 de octubre de 2009, el Gobierno de España por medio de su embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición la detención provisional del ciudadano colombiano ALFONSO CARVAJAL FRANCO, para que termine de cumplir la condena impuesta por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el 21 de mayo de 2003, la cual fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 8 de agosto de 2004, dictada dentro del trámite del recurso de casación No. 772/2003 cuya condena es de 12 años de prisión multa de 18.783.775,25 euros como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias según lo dispuesto en los artículos 368 y 369 numerales 3º y 6º del Código Penal. 2.
Iniciado el trámite a dicha petición por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 21 de enero de 2010 decretó la captura de ALFONSO CARVAJAL FRANCO con ese fin, la que se hizo efectiva el 19 de junio siguiente en la ciudad de Bogotá, por la Policía Nacional. 3. El 6 de agosto de 2010, a través de Nota Verbal 380/10, la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición, incorporando aquella documentación pertinente, la cual se encuentra legalizada acorde con lo normado por el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio DAJI.E.2345 de 27 de octubre de 2009 envió la documentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino Unido de España de 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999. 4.
Durante el traslado dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del reclamado solicitó la práctica de pruebas, todas las cuales fueron denegadas mediante auto del pasado 6 de octubre, en el cual se sustentó la negativa en que además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, las mismas persiguen que la Corporación ejerza función jurisdiccional de verificación de hipótesis fáctico jurídicas extrañas al instituto de cooperación internacional. 5.
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición por el apoderado del requerido en extradición. DEL RECURSO El libelista insiste en la práctica de las pruebas por cuanto la situación de ALFONSO CARVAJAL FRANCO es de condenado y bien puede haber cumplido la pena, en más del cincuenta por ciento, acarreando una extradición inocua.
Agrega que todas las disposiciones atinentes a los beneficios en la ejecución de la sentencia son pertinentes por cuanto se hace necesario establecer si ya purgó el castigo teniendo de presente la privación intramural más las redenciones de pena correspondientes. Insiste en que se determine si la petición de extradición lleva implícito el requerimiento para que responda por el delito de quebrantamiento o deserción, bien porque exista proceso abierto o sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES La Sala reiteradamente ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de disenso en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su pedimento.
En este asunto, el recurrente rehúsa el cumplimiento de dicha obligación, pues a cambio de señalar la existencia de los posibles errores en los cuales hubiere podido incurrir la Corte al negar las pruebas solicitadas oportunamente y de indicar los argumentos que impusieran la necesidad de corregirlos, en realidad dedica el discurso del escenario de la impugnación a la insistencia de la práctica de las pruebas.
Entonces, atendiendo que la extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra el crimen organizado y la naturaleza mixta del trámite, la participación de la Corte en éste, no tiene carácter jurisdiccional, de modo que le está prohibido comprobar si el condenado ya cumplió la pena, o si existe en su contra investigación por otro delito, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto perseguido, y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es en la actuación atinente a la ejecución de la condena, base de la solicitud.
De otra parte, dicho derecho se insiste en el trámite de extradición, el cual no le compete materializar a la Corte sino al Gobierno Nacional atendiendo para el efecto las conveniencias nacionales al momento de decidir si concede, niega o difiere la entrega, ya que dentro del debido proceso también opera la legalidad del trámite, y en la Ley 906 de 2004 expresamente se fijan las atribuciones de cada autoridad que interviene en éste, defiriendo a la Sala rendir concepto sobre la presencia o no de los elementos señalados en el artículo 502, de suerte que las únicas pruebas que legalmente puede aducir son las enderezadas a demostrar o degradar cualquiera de ellos.
Probar en este trámite que ALFONSO CARVAJAL FRANCO, ha purgado la mayoría de la pena impuesta, o que los hechos son por asuntos distintos a los indicados en la solicitud, así como las condiciones físicas y de salud del mismo, son aspectos que ninguna conexión albergan con el objeto del trámite, pues éstas últimas no pueden convertirse en obstáculo para que el Estado y sus organismos ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas para cada caso en particular.
De ordenar incorporar y practicar las pruebas pedidas sin tener nexo con el concepto, la Corte no solo desbordaría su competencia sino que socavaría las formas legales previstas de la actuación y el debido proceso, derechos que está compelida a respetar. Fueron esos los motivos que la llevaron a declarar improcedentes las demandas, ya que pretendían demostrar hechos ajenos al mismo, los cuales les atañe resolver a las autoridades judiciales del Reino Unido de España, o al Ejecutivo.
En consecuencia, no asistiendo entonces ninguna razón a la defensa para que la Sala modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto por medio del cual negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición ALFONSO CARVAJAL FRANCO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria