Micelio
34809(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 67 de 1993Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 34809 ALFONSO CARVAJAL FRANCO PAGE 29 Extradición No. 34809 ALFONSO CARVAJAL FRANCO Proceso n.º 34809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Una vez surtido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano ALFONSO CARVAJAL FRANCO.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 496/09, 573/09 y 603/09 de 27 de octubre, 20 y 30 de noviembre de 2009 respectivamente, la Embajada de España, en nuestro país, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ALFONSO CARVAJAL FRANCO, en virtud a que la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional dictó la orden Internacional de Detención de fecha 12-12-2007, por incurrir en un delito contra la salud pública. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante Resolución de 21 de enero de 2010, decretó la captura del requerido, la cual se materializó 19 de julio del mismo año por funcionarios de la Policía Nacional. 3. El 13 de agosto de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia al estimar que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, mediante oficio No. OF10-27887-DVJ-0300, lo envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Para este fin, adjuntó el concepto DAJI.E. No. 1530 de 10 de agosto de 2010, emitido por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual indica: “(…) En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino Unido de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004 (…)” (folio 47 carpeta anexa). 4.

Con la Nota verbal No.380/10 de 6 de agosto de 2010, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que sustenta la imputación delictiva en contra del requerido, dentro de los cuales se encuentra: 4.1 Copia de la sentencia No. 18/03 dictada el 21 de mayo de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid, que condenó a ALFONSO CARVAJAL FRANCO y otros, como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veinte (20) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, a multa de 18.783.775.25 euros y al pago de las costas procesales causadas en terceras partes iguales. 4.2 Decisión de 1º de julio de 2004, emitida por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo que modificó la pena a doce años de prisión y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. 4.3 Auto de 28 de junio de 2010 que requirió al Gobierno de la España para que solicite la extradición de CARVAJAL FRANCO, de conformidad con los artículos 824, 825 826, 3º y 827 numeral 1º del Código Penal Español y el Tratado de Extradición firmado en Brasilia el 02/02/1988, ratificado en Madrid 11/05/1990, para el cumplimiento de la pena impuesta (folios 56-61 del cuaderno principal). 4.4 Comisión rogatoria de 28 de junio de 2010, suscrita por la Presidencia de la Sala de lo Penal Sección Cuarta, la cual informó que: “en esta Sala se siguen autos de Rollo 42/2001, formados con motivo del sumario 32/2001 procedente del Juzgado Central de Instrucción número 5 y que tras sentencia firme se convierte en ejecutoria no. 123/04 por un delito contra LA SALUD PÚBLICA POR TRÁFICO DE DROGAS contra ALFONSO CARVAJAL FRANCO y otros que ya han sido juzgados, en el cual por auto de fecha 22 de enero de 2002 se dictó Auto de Procesamiento (sic) en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 y, dictado auto de conclusión con fecha 14 de mayo de 2002, fue elevado el Sumario a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para enjuiciamiento y fallo, dictándose sentencia n° 18, de fecha 21 de mayo de 2003, que fue casada parcialmente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Segunda Sentencia n° 899, de fecha 8 de julio de 2004, por la que se condenó, entre otros, a ALFONSO CARVAJAL FRANCO como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, concurriendo las agravaciones previstas en los número 3º y 6º del artículo 369, relativas a la notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito y a la pertenencia a una organización, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión y multa de $18.783.775,25 euros, dictándose auto de firmeza con fecha de 20 de septiembre de 2004 y ejecutándose la misma”.

(folios 51-52 cuaderno principal). 4.5 Texto de las disposiciones penales sustantivas infringidas en España, y la orden de detención europea de 12 de diciembre de 2007 en contra de ALFONSO CARVAJAL FRANCO. 5. Recibida la actuación, esta Sala mediante auto de 23 de agosto del presente año, dispuso requerir al procesado, para que nombrara un abogado que lo asistiera en el presente trámite, de no hacerlo se le designaría uno de oficio. 6.

Una vez reconocido y posesionado el defensor asignado por éste mediante proveído de 6 de septiembre siguiente, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas, oportunidad en la cual el defensor pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas mediante auto de 6 de octubre de 2010. 7. Corrido el término para que los intervinientes presentarán alegaciones de conclusión, procedieron de la siguiente manera: 7.1 El apoderado del requerido solicitó se profiriera concepto desfavorable atendiendo razones de orden práctico, humanitarias y por el presunto cumplimiento de la pena impuesta, las cuales en conjunto hacen referencia a las pruebas solicitadas y negadas en su integridad por la Sala.

Agregó que de ser el concepto favorable se imponga la limitante que la extradición lo sea única y exclusivamente para el cumplimiento de la pena restante y jamás se haga por otra conducta punible, incluso para que responda por el delito de quebrantamiento o deserción, bien porque se encuentre proceso abierto o exista sentencia condenatoria en su contra, pues este aspecto iría en contravía de la revisión formal realizada por esta Corporación. Solicita del señor Presidente de la República como jefe de política interior y exterior que en el evento de autorizar la extradición del requerido se haga bajo condicionamientos al cumplimiento de garantías y derechos fundamentales. 7.2 La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno del Reino Unido de España en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento ALFONSO CARVAJAL FRANCO, por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que en este caso se debe aplicar la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada mediante Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual por estar aprobada y ratificada por las dos naciones, le impone a las Partes la obligación de incluir los delitos que constituyen su objeto como susceptibles de extradición. Los instrumentos internacionales referidos prevén que el trámite de en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.

En tal sentido, la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de noviembre de 1988, dispone en el párrafo 5º del artículo 6º, que la extradición está sujeta a las condiciones previstas por la legislación del estado requerido o por los tratados aplicables sobre la materia, incluidos los motivos por los cuales se puede denegar.

El artículo I de la Convención suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, señala que los dos gobiernos “( ) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el articulo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio de otro (…)”.

Asimismo, de conformidad, con lo previsto en el artículo II, “(…) ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen. “ Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

“ La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. “El artículo III, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, establece que: ´la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo´ (Negrilla de la Sala).

“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. “Y, según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 1. ´Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante´. 2. ´Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado´.

“ De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición”, agregando que no se estimará como delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.

“El artículo VIII, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: “La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: ´1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. ´2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. ´3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto´. “Por su parte, el artículo X, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, regula que “si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.

“El artículo XII establece que “si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto. “El artículo XV prevé que “cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto, de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuese pronunciada”.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la aludida Convención, se procede a verificar si en este caso se cumple con su regulación, para lo cual, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, con especial énfasis en el artículo 502, donde se indica que el concepto que debe emitir la Corte se concreta en: (i) la validez formal de la documentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en la aplicación del principio de la doble incriminación (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales. 2.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y fecha de su ejecución, aportando la información que permita identificar plenamente al requerido y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país conocido, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de España al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de los siguientes documentos: 2.1 La sentencia No. 18/03 de 21 de mayo de 2003 dictada en la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Cuarta, mediante la cual condenó a ALFONSO CARVAJAL FRANCO como autor responsable de un delito contra la salud pública a una pena de veinte (20) años de prisión, multa de 18.783.775,25 euros e inhabilitación absoluta por igual tiempo.

Fallo en el cual se determinaron como hechos probados, los siguientes: “1.-Como consecuencia de las investigaciones policiales llevadas a cabo por la Unidad Central de Estupefacientes en relación a una posible organización internacional liderada por Emilio Fariña Bóveda, alias “Campeón”, y Ricardo Juan Dacal Feijoo, investigaciones que dieron origen a las Diligencias Previas 118/00 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, fue identificado el hoy procesado ÁNGEL GONZÁLEZ LORES alias “Carlos”, (sic) quien mantenía contactos telefónicos y personales con miembros de dicha organización, entre ellos Emilio Fariñas y Orlando Osorio; investigaciones policiales amparadas en el marco de las Diligencias Previas 118/00 en las que se dispuso entre otras la intervención de los teléfonos 669090859 (auto de 28 de septiembre de 2000) y 626898934 (auto de 5 de octubre de 2000) utilizados por Ángel González Lores, quien al margen de aquellos mantenía a su vez contacto con otro grupo de personas de origen colombiano con el fin de introducir en España sustancias estupefacientes (cocaína, proyecto que venía preparando con un individuo sudamericano llamado Jorge William Morillo Durán – al que no afecta la presente resolución- en colaboración con los también aquí procesados JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, alias “Pepe”, y, ALFONSO CARVAJAL FRANCO, alias “Ramón” y una mujer que utiliza el nombre de “Andrea”, cuya identidad no ha podido ser determinada.

“A petición de la Unidad Central de Estupefacientes de 10 de Noviembre de 2000 el Juzgado Central de Instrucción n° 5 desglosa las Diligencias Previas 118/00 las conversaciones telefónicas intervenidas en los teléfonos 669090859 y 626898934 e inicia las Diligencia Previas 299/00- luego transformadas en el presente sumario- autorizando por auto de 24 de noviembre de 2000 hasta el 14 de Diciembre del mismo año las intervenciones de los teléfonos 669090859 y 626898934 utilizados por Ángel González Lores, 696216358 de “Ramón”, 679933588 de “Pepe” y 630469146 de “Andrea”, siendo dichos teléfonos nuevamente intervenidos en auto de 9 de Marzo (sic) de 2001 junto a los 679932399, 620504043, 687012787 de “Pepe”, Diligencias Previas 299/00 en las que además se dispuso la intervención de los siguientes teléfonos: 659149072 (auto de 22 de marzo de 2001), 659123908 (auto de 11 de abril de 2001) y 659157665 (auto de 25 de abril de 2001), 669027717 (auto de 25 de abril de 2001), y 616614928 (auto de 8 de mayo de 2001) utilizados por “Pepe”, 620510771 (auto de 22 de marzo de 2001) y 639040996 y 650686014 (auto de 11 de abril de 2001) de Ángel, “Carlos”, 620412334 (auto de 22 de marzo de 2001), 650181299 (auto de abril de 2001), 669968972, de 630520265, 658086583 (los tres por auto de 8 de Marzo de 2001), 650181295, 650689832 (ambos por auto de 11 de Mayo de 2001)646247368 (auto 31 de Mayo de 2001) y 650287678 (auto de 14 de junio de 2001) pertenecientes a “Ramón”, 606843409 (auto de 22 de Marzo de 2001) usado por “ANDREA” y 6861583091 (auto de 8 de Marzo de 2001) pertenecientes a un tal “César”.

“2.- Para la realización de la introducción en España de la cocaína, que lo sería vía marítima utilizando contenedores consignados a favor de una empresa “legal” que permitiera solventar sin dificultad el correspondiente despacho aduanero en el puerto de Vigo (Pontevedra), se suceden continuos contactos telefónicos y personales de los tres procesados entre sí y con determinadas personas cuya identidad no ha podido ser definitivamente determinada (“Juan Carlos”, “Paco el flaco”, Jorge William Murillo Durán, “Coronel”, “César” y “Andrea”) llegando a viajar a Sudamérica José Rodríguez y Ángel González Lores: “-El 7 de Noviembre de 2000 se entrevistan en Santiago de Compostela Ángel González Lores y “Jorge”, recibiendo aquél de éste cierta cantidad de dinero y documentos.

“-El día 8 de Noviembre de 2000 Ángel González Lores llegó a Madrid hospedándose en el Hotel Los Galgos, donde se entrevista con Alfonso Carvajal Franco acompañado este individuo no identificado de manera plena. “- El día 9 de Noviembre de 2000, también en el Hotel Los Galgos de Madrid, se entrevistan Ángel, Alfonso, José Rodríguez y una cuarta persona, regresando ese mismo día a Galicia Ángel y José. “El día 26 de Noviembre de 2000 Ángel nuevamente se traslada desde Pontevedra a Madrid y se hospeda en Los Galgos.

“Desde fecha no concretada de Noviembre (sic) y hasta el 2 de Diciembre de 2000 José (“Pepe”) viajó a Sudamérica para preparar el envío del estupefaciente; viaje que también realiza pasadas las Navidades Ángel (sic). “Los días 9 y 10 de Diciembre de 2000 otra vez Ángel viene a Madrid y se entrevista, en el Hotel Los Galgos, con Alfonso Carvajal; hotel donde también se hospeda el 13 siguiente José; todo ello después que el día 6 de Diciembre Ángel y José se vean en Vigo con Alfonso.

“Durante Marzo de 2001 se suceden los contactos telefónicos entre los tres acusados y de éstos con “Paco el Flaco”, así como de Ángel con “Andrea”, período en que se entrevistan Ángel y José en Galicia y Ángel con Ramón (Alfonso Carvajal) y “Andrea” en Madrid; contactos telefónicos y entrevistas personales que siguen durante Abril de 2001 tanto en Galicia (José y Ángel), como en Madrid el día 19- (los tres acusados y Ángel con “Andrea”). 3.- En fecha no determinada pero anterior a finales de Marzo y primeros de Abril de 2001, un individuo no identificado que pudiera llamarse o utilizar la identidad de Miguel Honorio Ceballos Cantos, concertó con la empresa Almari S.A., radicada en el kilómetro 7.500 del sector de El Colorado, vía a Montecristo, Manta (Ecuador), la exportación a España de latas de atún simulando que la destinataria de la mercancía sería Conservas Calvo de Vigo (Pontevedra), valiéndose para ello de dos contenedores – n° CNIU 112908.0 y cruz 193313.8 – que son cargados los días 6 y 7 de Abril de 2001 en la empresa Almari, revisase únicamente el primero el 6 (sic) por funcionarios policiales del Ecuador, transportados al puerto- el segundo de los contenedores llevado primero a un motel del kilómetro 4.500 de vía Jaramillo donde fue sustituida parte de la carga original por cajas conteniendo cocaína – y depositando finalmente en el barco CCNI ARAUCO que partiendo de Manta (Ecuador) el día 14 de Abril de 2001, atraca en el puerto de Bilbao (Vizcaya), siendo trasladados seguidamente los dos contenedores al barco CCNI ANGOL de la misma consignataria naviera Odiel Galicia S.L. llegando al puerto de Vigo el día 5 de Mayo de 2001 donde los contenedores tantas veces citados, n° CNIU 112908.0 con precinto de origen 393384, son depositados en el muelle Guixar bajo la vigilancia de las autoridades portuarias dando que habiendo recibido Odiel Galicia el conocimiento de embarque y el manifiesto de carga (n° CNIU-GYEO 7330) comunicada el día 3 de Mayo la próxima llegada de los contenedores tanto a Conservas Calvo como a Suflenorsa S.L. – agencia aduanera que en aquellos documentos ejercía como “notifíquese”- ambas habían negado cualquier relación con la mercancía y lo habían puesto en conocimiento de la Aduana, cuyos responsables deciden realizar una apertura superficial de inspección el día 6 de Mayo de 2001, siendo abiertos nuevamente el día 15 de Mayo a petición de Calvo a fin de comprobar si las latas tenían su anagrama y así formular el mismo día denuncia ante los Juzgados de Vigo (Diligencias Previas 3478/01) por delito de la defraudación de derechos de propiedad intelectual; vigilancia que se mantiene hasta que el día 25 de Mayo de 2001 y en virtud de auto de igual fecha dictado por el Juzgado Central de Instrucción 5 se procede por el Secretario del Juzgado de Instrucción de Vigo a la apertura y total vaciado del contenedor n° CNIU 112908.8 cuya carga resultó ser cajas conteniendo latas de atún, y luego –una tercera parte del mismo día 25 y el resto el día 26 siguiente – del contenedor CRXU 1933813.8 en el que al fondo y detrás de cajas de latas de atún, se descubre la existencia de cien cajas cuyo contenido resultó ser seis tabletas, colocadas bajo una fila de latas de atún formadas con sucesivos envoltorios y con una capa de cera, de cocaína.

El total de tal sustancia así descubierta fue de 596 kilos, con una pureza de 68,34%, cuya venta hubiera reportado un beneficio de 18.783.775.25 euros. “En el período entre el 5 de mayo- llegada de los contenedores al puerto de Vigo- y el 25 de mayo de 2001- fecha de apertura y registro- en el que la mercancía permanece bajo vigilancia de las autoridades portuarias y además colocados aquellos puerta con puerta para evitar que fueran abiertos clandestinamente, Alfonso Carvajal Franco, quien se había desplazado a Galicia y manteniendo junto a José una entrevista con Ángel el día 11 en la sede de la empresa Mar de Deus por este regentada en la localidad Pontevedrosa de Meaño, c/Valdamor n° 7, y José Rodríguez Rodríguez tienen constantes conversaciones con los responsables de su envío desde Sudamérica para comunicarles las dificultades para recuperar la cocaína.

“4. Sobre las 20:30 horas del día 25 de Mayo de 2001 fue detenido José Rodríguez Rodríguez cuando conduciendo el BMW 318, PO -7018-AU, propiedad de Da María Cielo Fernández Domínguez, a quien fue restituido por el Juzgado Instructor en virtud de auto 26 de julio de 2001, accedía a su domicilio de la c/Cerqueiro 7, Navía- Vigo (Pontevedra), ocupándosele un teléfono de la marca Siemens C-25 y una cartera con anotaciones de números de teléfonos; siéndole intervenidos además una maleta con 17.000 pesos colombianos y 55 dólares y una agenda en la diligencia de registro domiciliar practicada por la comisión judicial y en virtud de auto de 27 de Mayo de 2001 del Juzgado Central Guardia.

“Sobre las 19:00 horas del 26 de Mayo de 2001 Ángel Rodríguez Lores fue detenido cuando salía de la empresa Mar de Deus de Meaño (Pontevedra) ocupándosele el vehículo Citroen ZX, PO-0696-BF (entregado judicialmente a su hija propietaria Beatriz González Graña) y un teléfono Nokia 3310. “A las 14:00 horas del 22 de junio de 2001 y como consecuencia de la vigilancia policial establecida cerca del domicilio de Alfonso Carvajal Franco, Francisco Fernández Ordoñez n° 7 de Getafe (Madrid), fue detenido cuando accedía al mismo, siéndole intervenidas las llaves del domicilio, un teléfono y varios papeles con números de teléfono. “Practicada diligencia de registro a las 22:00 horas del mismo día por el Juzgado de Instrucción de Getafe en el piso 3.D propiedad de D. Antonio García Sancho y en el que vivía Alfonso Carvajal Franco en compañía del arrendatario Dario Ocampo Cruz y lo había hecho también en compañía de los anteriores arrendatarios, César Alfredo León Rivas, José Roberto García Zarrastrero y un tal “Mario”- además de diversos efectos pertenecientes a Dario ( al que le fueron devueltos por el Instructor) se intervino como pertenecientes a Alfonso una maleta con 38.630 dólares, 5.000 pesos colombianos, 510.000 pts, una tarjeta de identidad colombiana, una tarjeta Visa a nombre de su hermano Hernando Carvajal Franco, un monedero con 50.000 pesos colombianos y 60.000 pts, reloj de acero Cartier, unos gemelos, una agenda electrónica, un cargador de teléfono, tres teléfonos móviles, una pila de teléfono, un pasaporte colombiano, un permiso de conducir a nombre de su hermano Hernando, una gargantilla y un alfiler, una cámara de video, varios cargadores de teléfono, una cámara de fotos, cuatro teléfonos Alcatel y un vídeo, encontrándose en la cocina una bolsa con 832.60 gramos de lo que analizado resultó ser almidón”.

“Los hechos que se declaran probados en el factum son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (artículo 368 penúltimo inciso) en cantidad de notoria importancia (artículo 369.3) formando parte como integrantes de una organización (artículo 369.6) y apreciándose el sub tipo de especial gravedad (artículo 370) del Código Penal. 2.2 El auto de ejecutoria de 20 de septiembre de 2004 dictado por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Cuarta. 2.3 Decisión de 28 de junio de 2010 mediante el cual la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Cuarta en Madrid, dispuso: “solicitar al GOBIERNO DE LA NACIÓN que, a través del Ministerio de Justicia y consiguiente vía diplomática se proceda a la EXTRADICIÓN de ALFONSO CARVAJAL FRANCO….” 2.4 Las disposiciones penales sustantivas infringidas por el requerido en España. Como quiera que esta documentación fue presentada por vía diplomática, se encuentra excusada del requisito de legalización, tal cual como lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. En consecuencia se encuentra satisfecho el presupuesto analizado. 3.

Plena identidad del requerido De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio se establece que los datos personales consignados en la sentencia condenatoria No. 18/03 de 21 de mayo de 2003, de la Audiencia Nacional de lo Penal Sección Cuarta, y el auto de 28 de junio de 2010 por el cual se eleva petición para su extradición, se indica que el requerido responde al nombre de “(…) ALFONSO CARVAJAL FRANCO, alias “Ramón”, nacido en Bucaramanga (Colombia) el 3 de enero de 1948, hijo de Rodolfo y de Elvira, domiciliado en España en la c/ Francisco Fernández Ordóñez, n° 7, de Getafe (Madrid), de profesión ignorada, cuyo estado civil no consta, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en PRISIÓN PROVISIONAL(…) ” (Ver folio 64 Carpeta anexa).

También fue allegada con la Nota Verbal No. 573/09 de 20 de noviembre de 2009, la información atinente a la identidad, reseña dactilar y fotografía correspondientes a ALFONSO CARVAJAL FRANCO, titular de la cédula de ciudadanía número 13. 802.439. En la nota verbal en la cual se formalizó la solicitud de extradición, en la resolución de orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación, se reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, aspecto constatado por el Sub-Intendente James Mauricio Melo Garzón, quien realizó la aprehensión de CARVAJAL FRANCO.

Dicha información se considera suficiente para establecer su identidad, porque fue corroborada mediante cotejo dactiloscópico al producirse su captura el 19 de junio de 2010 durante el procedimiento de legalización de la captura con fines de extradición realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional, además de no haber sido objetada dentro del trámite, en consecuencia la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de España. 4.

Principio de doble incriminación A la luz de los acontecimientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia. En este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo III, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, la pena por el delito que se juzga o condena al requerido, no debe ser inferior a un año de la Convención de Extradición de Reos, modificado por el artículo de prisión, para lo cual es indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen la conducta punible en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales del Reino de España condenaron a ALFONSO CARVAJAL FRANCO fueron plasmados en la sentencia que en su contra profirió la Audiencia Nacional Española, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, transcritos en el numeral “2.1.” de las presentes consideraciones, los cuales constituyen la razón de la sentencia dictada en su contra por conducta criminal que atenta la salud pública.

Al confrontar las normas invocadas en la legislación del país requirente con la colombiana, se advierte que la conducta de tráfico, transporte, almacenamiento, conservación, elaboración, venta, ofrecimiento, financiación y suministro de sustancias estupefacientes, están reguladas en los artículos 368, 369, 370 del Código Penal de España, las cuales también son constitutivas de delito en Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Se advierte entonces que la conducta por la cual fue condenado ALFONSO CARVAJAL FRANCO, en el Reino Unido de España también está tipificada penalmente en nuestro país y está sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, previsto en el Convenio de Extradición de Reos, suscrito entre los gobiernos de España y Colombia para la procedibilidad de la extradición. 5.

Principio de reciprocidad y entrega de nacionales. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que: “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, cuando establece que “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado que: “ el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite ”. 6.

Prescripción de la Pena. En cuanto tiene que ver con la prescripción de la pena, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición es para que el requerido cumpla con la sanción impuesta mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada, debe tenerse en cuenta, como lo establece la Convención, las disposiciones que regulan la materia en nuestro país, ya que según el artículo IV de aquélla, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: “1.

Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante". “2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años".

“La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”. En el caso bajo examen ALFONSO CARVAJAL FRANCO fue condenado a la pena de prisión de 12 años a través de sentencia que se declaró en firme mediante auto de 20 de septiembre de 2004 de la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Cuarta de Madrid. De las diligencias aportadas se advierte que al requerido le falta por cumplir el equivalente a cinco años, seis meses y doce días de prisión, por lo cual se concluye que no ha superado el tiempo necesario para la extinción de la sanción penal. 7.

Respuesta a los alegatos del defensor Observa la Sala que éste suplica a la Corte emita concepto desfavorable, para tal fin insiste en el presunto cumplimiento de la pena y las condiciones de salud del requerido, aspectos éstos que en conjunto han sido tratados por la Sala en precedencia de modo pues que, dicha solicitud no tiene ningún efecto jurídico concreto en el trámite de extradición. Finalmente, en relación con los condicionamientos que solicita la defensa, esta Corporación hará los requerimientos pertinentes al Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que ALFONSO CARVAJAL FRANCO es requerido para que cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se encuentra pendiente de cumplir en su integridad.

El gobierno debe limitar la entrega al país reclamante, para que conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al extraditado de tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, así como la honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema, tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, incluso después de su liberación por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Así mismo el Ejecutivo ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ALFONSO CARVAJAL FRANCO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 13.802.439 expedida en Bucaramanga, presentada por el Gobierno del Reino Unido de España a través de su Embajada en Colombia con la Nota Verbal No. 380/10 de 10 de agosto de 2010, para que dé cumplimiento a la sentencia ejecutoriada No. 899/2004, proferida por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo de Madrid mediante la cual se condenó, entre otros al solicitado, a la pena de doce años de prisión, multa de 18.783.775.25 euros, y accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia en 1892 y su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ALFONSO CARVAJAL FRANCO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente. PAGE