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34809(06-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 34809 ALFONSO CARVAJAL FRANCO PAGE 12 EXTRADICIÓN 34809 ALFONSO CARVAJAL FRANCO Proceso n.º 34809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 321 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte acerca de las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición ALFONSO CARVAJAL FRANCO.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 380/10 de 6 de agosto de 2010, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO CARVAJAL FRANCO, contra quien la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, le sigue ejecutoria No. 123/2004 por un presunto delito de tráfico de drogas, “ en virtud de lo establecido en el Convenio de Extradición entre España y Colombia, de 23 de julio de 1892, y del Canje de Notas de 19 de septiembre de 1991, así como Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecha en Madrid el 16 de marzo de 1999”. 2.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación. Este último mediante resolución de 21 de enero de 2010, ordenó la captura con fines de extradición de ALFONSO CARVAJAL FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.802.439, la que se hizo efectiva el 19 de junio siguiente.

3. ALFONSO CARVAJAL FRANCO, es requerido para que termine de cumplir la condena impuesta por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 21 de mayo de 2003, la cual fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 8 de agosto de 2004, dictada dentro del trámite del recurso de Casación No. 772/2003P cuya condena es de 12 años de prisión y multa de 18.783.775,25 euros como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, según lo dispuesto en los artículos 368 y 369 numerales 3º y 6º del Código Penal, en virtud de los siguientes antecedentes citados por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Cuarta así: “Que en esta Sala se siguen autos de Rollo de Sala 42/2001, formado con motivo de Sumario 34/2001 procedente del Juzgado Central de Instrucción No.5 y que tras sentencia en firme se convierte en ejecutoria No.123/04 por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR TRÁFICO DE DROGAS contra ALFONSO CARVAJAL FRANCO y otros que ya han sido juzgados, en el cual por auto de fecha 22 de enero de 2002 se dictó Auto de Procesamiento en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 y, dictado auto de conclusión con fecha 14 de mayo de 2002, fue elevado el sumario a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para enjuiciamiento y fallo, dictándose sentencia No. 18, de fecha 21 de mayo de 2003, que fue casada parcialmente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Segunda Sentencia No. 899, de fecha 8 de julio de 2004, por la que se condenó, entre otros, a ALFONSO CARVAJAL FRANCO como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, concurriendo las agravaciones previstas en los números 3º y 6º del artículo 369, relativas a la notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito y a la pertenencia a una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión, y multa de 18.783.775,25 E; dictándose auto de firmeza con fecha 20 de septiembre de 2004, y ejecutándose la misma”. 4.

Resuelto lo atinente a la defensa del solicitado en extradición, con auto de 6 de septiembre de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de solicitar las pruebas procedentes, relacionadas con el asunto en estudio y que en su concepto debe examinar la Corte. 5. El defensor de confianza del requerido pidió a la Sala: 5.1 Solicitar a través de los mecanismos de cooperación judicial internacional a la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional Española debidamente autenticadas las normas o disposiciones relativas a la ejecución de la sentencia. Lo anterior para efectos de saber si el condenado ALFONSO CARVAJAL FRANCO, tendría derecho a la libertad condicional o algún sustituto penal que le permitiera quedar en libertad. 5.2 Pedir al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria Expediente No. 418/2005, para que a través de Asistencia Judicial, se allegue tanto las normas o disposiciones penitenciarias aplicables al caso, como son la denominada “hoja de cálculo” del tiempo purgado allá, más los tiempos de redención de pena.

Justifica esta petición en razón a que su patrocinado purgó aproximadamente siete años de prisión cumplidos, más la redención de pena por trabajo y estudio en la Presoteca Española, la cual equivaldría a una pena superior a las 3/5 partes. 5.3 Oficiar a la Sección Cuarta de la Audiencia Española, a fin de determinar si el llamado “Quebrantamiento o Deserción”, ya fue juzgado en dicho país o si por el contrario será materia de procesamiento.

Fundamenta su solicitud en razón a que este delito no es motivo de extradición de conformidad con lo indicado en el artículo 16 del Instrumento Internacional, por tanto ALFONSO CARVAJAL FRANCO en el evento de ser extraditado no podrá ser sometido a sanciones distintas a aquélla objeto del requerimiento. 5.4 Remitir al Instituto de Medicina Legal (Sección Oncología Forense) a ALFONSO CARVAJAL FRANCO, para que diagnostique el carcinoma de vejiga que padece y establecer si durante el tiempo que lleva en la prisión colombiana de Alta Seguridad de Cómbita se ha deteriorado más su patología, si ha hecho metástasis en otros órganos y si ha adquirido patologías concomitantes al cáncer inicialmente detectado en el año 2009.

La conducencia de la anterior petición es eminentemente humanitaria con miras a que si éste es extraditado, se haga bajo condicionamientos o garantías especiales, se le otorgue una atención médica, farmacológica y hospitalaria, máxime cuando el país requirente aplica a los conciudadanos colombianos una estela de xenofobia propia de esa latitud. 5.5 Allega copia informal de la solicitud elevada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación por el Licenciado Español Francisco Javier Díaz, en procura y defensa a que el requerido ALFONSO CARVAJAL FRANCO, por simple aplicación legal y de orden humanitario pueda purgar la pena en su país Colombia.

CONSIDERACIONES 1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. De acuerdo con el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en virtud a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, en el sentido que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobado por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, y por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Ley 67 de 1993, el cual establece que cada uno de los delitos a los que se aplica se considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre las partes, por lo que las solicitudes probatorias se deben ajustar a lo previsto en esas normatividades.

En esta línea el artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, establece: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1º. Si se trata de un criminal evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º. Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

“3º (…)” 2. A su turno el estatuto procesal penal colombiano (Ley 906 de 2004) establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. Por lo tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 502 la Corte en el trámite de extradición se concentra en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado y procesado en el extranjero y el capturado con fines de extradición, (iii) el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea de índole político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el exterior sea una sentencia o al menos equivalga a resolución de acusación en el sistema colombiano; y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.

Bajo este entendido, aquéllas deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos requisitos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a las aludidas exigencias y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.

En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite que aún no ha sido comprobado en el presente asunto.

Con base en las anteriores precisiones se negará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de ALFONSO CARVAJAL FRANCO porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar, tampoco hace mención de qué manera dicha actuación tiene incidencia con las exigencias que la Colegiatura debe examinar. En consecuencia, las pruebas requeridas por la defensa del solicitado deben ceñirse a los requisitos previstos en las citadas disposiciones, de suerte que aquellas que desbordan su finalidad son inconducentes, máxime cuando con ellas se persigue que la Corte Suprema de Justicia ejerza función jurisdiccional de verificación de hipótesis fáctico-jurídicas extrañas a la naturaleza del instituto de cooperación internacional.

Así las cosas, resulta improcedente oficiar a las entidades indicadas por la defensa a fin de allegar las disposiciones relacionadas con la ejecución de la sentencia, redención de pena por trabajo y estudio, pues es evidente que estos aspectos deben ser ventilados al interior del respectivo proceso ante las autoridades judiciales españolas y no ante la Corte, por cuanto a ésta no le corresponde establecer la referida cuestión. De otra parte con relación a la remisión del requerido ALFONSO CARVAJAL FRANCO al Instituto de Medicina Legal (Sección Oncología Forense) para efectos de la práctica de los exámenes médicos solicitados, éstos no guardan relación alguna con el concepto que debe rendir la Corte, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación a cuya disposición se encuentra privado de la libertad el ciudadano en mención, así como a las autoridades carcelarias decidir si los autorizan, en caso que sean necesarios para el cabal cumplimiento del deber que tienen de velar por la vida, salud e integridad del detenido con fines de extradición, y al Gobierno, si es de su parecer, considerar la incidencia de los resultados.

Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido es conducente, por lo que se negará su práctica. Finalmente, como no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por la defensora de confianza del requerido en extradición ALFONSO CARVAJAL FRANCO. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 49 Carpeta anexa � Folios 30-34 ibídem. � Folio 47 Carpeta Anexa