Micelio
34808(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Decreto 262 de 2000Ley 1121 de 2006Ley 201 de 1995Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 34808 FERNANDO DÍAZ ARIZA PAGE 22 Extradición No. 34808 FERNANDO DÍAZ ARIZA Proceso n.º 34808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano FERNANDO DÍAZ ARIZA.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0960 de 10 de mayo de 2010, el Gobierno norteamericano solicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, así como la correspondiente extradición de FERNANDO DÍAZ ARIZA, al ser requerido para comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos”. 2.

La captura de FERNANDO DÍAZ ARIZA, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 27 de mayo de 2010 y materializada el 15 de junio siguiente en Bogotá por la Policía Judicial. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 1701 de 11 de agosto de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la cual se indican los hechos y fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la acusación No. 09-60143-CR-ZLOCH, dictada el 4 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde señala que el requerido y Rubiela Vargas Ortiz operaban una organización de tráfico de narcóticos que se había concertado para transportar cocaína dentro de equipaje escondido a bordo de aviones comerciales saliendo de Colombia al Aeropuerto Internacional de Fort Lauderdale Hollywood ubicado en el Distrito Sur de la Florida.

Una vez la cocaína llegaba a Estados Unidos era distribuida a varios compradores, durante el período comprendido entre enero y abril 2 de 2009. Los cargos atribuidos a FERNANDO DÍAZ ARIZA, son los siguientes: “—Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones) 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y “-- Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos”.

Dicha nota diplomática indica que: “La evidencia recopilada en esta investigación ha revelado que Fernando Díaz Ariza y Rubiela Vargas Ortiz operan una organización de tráfico de narcóticos que se ha concertado para transportar cocaína dentro de equipaje escondido a bordo de aviones comerciales saliendo de Colombia al Aeropuerto Internacional de Fort Lauderdale Hollywood ubicado en el Distrito Sur de Florida.

Una vez la cocaína llegaba a Fort Lauderdale, Florida, Diaz Ariza y Vargas Ortiz se concertaban para distribuir la cocaína a varios compradores. Díaz Ariza y Vargas Ortiz viajaban a Florida para reunirse con una fuente confidencial (CS) de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y con un agente especial encubierto (UC) de la DEA para discutir el plan mediante el cual CS y UC retirarían la cocaína del avión y para negociar los honorarios a pagarse a CS y UC.

El 1 de marzo de 2009, agentes de la DEA y otros agentes de las fuerzas del orden incautaron una maleta enviada por otro miembro de la organización de Díaz Ariza y Vargas Ortiz que contenía aproximadamente 20 kilogramos de cocaína”. Se afirma que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Con relación a la identidad de FERNANDO DÍAZ ARIZA, informa que es ciudadano colombiano, nacido el 29 de agosto de 1969, en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía número 91.013.639. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 4.1 Declaración jurada rendida el 15 de junio de 2010, por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de FERNANDO DÍAZ ARIZA, precisa los elementos integrantes de cada delito, aporta todos los datos relacionados con la identidad del requerido y manifiesta que la ley de prescripción correspondiente es de cinco años y la acusación en la cual se imputan infracciones penales al solicitado y a Rubiela Vargas Ortiz fue formalmente presentada dentro del término señalado por acontecimientos ocurridos desde enero de 2009 hasta el 2 de abril del mismo año inclusive.( Folios 79-86 carpeta anexa). 4.2 Resolución de Acusación No. 09-60143-CR-ZLOCH, de 4 de junio de 2009, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folios 96-97 carpeta anexa). 4.3 Orden de arresto expedida el 4 de junio de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 99 carpeta anexa). 4.4 Declaración jurada rendida por John M. Clayton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), de los Estados Unidos, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folios 103-110 carpeta anexa). 4.5 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas punibles atribuidas (folios 83-94 carpeta anexa). 4.6 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a FERNANDO DÍAZ ARIZA (folio 74 carpeta anexa). 4.7 Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 10-27 carpeta anexa). 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. OFI10-27874-DVJ-0300 de 13 de agosto de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E 1556 de 12 de agosto del mismo año, en el cual señaló, que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 6.

El señor FERNANDO DÍAZ ARIZA no designó defensor de confianza, por tanto le fue nombrada abogada de oficio, quien durante el término de traslado para solicitar pruebas no reclamó ninguna en especial. 7. Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público procedió de la siguiente manera; 7.1.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento FERNANDO DÍAZ ARIZA, por los cargos formulados en la Resolución No. 09-60143-CR-ZLOCH de 4 de junio de 2009,proferida en el Distrito Sur de la Florida por delitos federales de narcóticos. 7.2 Estando la actuación al Despacho para decidir, fue allegado escrito por parte del solicitado, quien refiere que al haber estudiado su caso y advertir que todos los presupuestos exigidos en el artículo 35 de la Carta Política se cumplen en su integridad, solicita a esta Corporación que su asunto se decida prontamente, así mismo indica su deseo de renunciar a todos y cada uno de los términos otorgados por la ley.

CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.

Validez formal de la documentación presentada Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país conocido, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación formal No. 09-60143-CR-ZLOCH proferida el 4 de junio de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra FERNANDO DÍAZ ARIZA por delitos federales de narcóticos.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida Patricia L. Díaz así como la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) John M. Clayton, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino además, demuestra que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Así las cosas, como se determinará, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones legales de los Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente.

En efecto, Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida; así como John M. Clayton Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C (folio 78 carpeta anexa).

A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Randy Toledo, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 77 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le ha fijado sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe, su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (folio 39 carpeta anexa). El 30 de julio de 2010, Libia Mosquera Viveros Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autenticó la firma de Patrick O. Hatchett, a su vez, esta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de agosto siguiente (folio 37 carpeta anexa).

En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.

Plena Identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo, así como los datos conocidos en la captura permiten a la Sala concluir que FERNANDO DÍAZ ARIZA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la Comunicación No. 0960 de 10 mayo de 2010, mediante la cual se pidió la detención provisional, hizo saber que su nombre corresponde al de FERNANDO DÍAZ ARIZA, ciudadano colombiano, nacido el 29 de agosto de 1969 en Colombia y titular de la cédula de ciudadanía número 91.013.639. Igualmente en la Nota Verbal No. 1701 de 11 de agosto de 2010, se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, aspecto constatado por el Subteniente de la Policía Judicial, quien realizó la aprehensión de FERNANDO DÍAZ ARIZA.

Con motivo de la captura se originaron las actas respectivas dentro de las cuales, en la notificación de la misma, el detenido dijo llamarse e identificarse con el mismo nombre y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud sostenida a lo largo del trámite, sin formular cuestionamiento alguno. Así, se advierte que FERNANDO DÍAZ ARIZA, quien en la actualidad permanece recluido con fines de extradición, es la misma persona reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 3.

Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los acontecimientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a FERNANDO DÍAZ ARIZA, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal No. 09-60143-CR-ZLOCH dictada el 4 de junio de 2009, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de la siguiente manera: “ CARGO 1 “Desde enero de 2009, o alrededor de esa fecha, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta hasta el 2 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Broward y Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, FERNANDO DÍAZ ARIZA y RUBIELA VARGAS ORTIZ “a sabiendas e intencionalmente se unieron, obraron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí y otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se afirma además que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. “ CARGO 2 “Desde enero de 2009, o alrededor de esa fecha, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, hasta el 2 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Broward y Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, FERNANDO DÍAZ ARIZA y RUBIELA VARGAS ORTIZ “a sabiendas e intencionalmente se unieron, obraron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otra personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se afirma además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. La pena máxima por la infracción en cada uno de los cargos es cadena perpetua, una multa máxima de US $4´000.000 dólares, libertad supervisada perpetua y una cuota especial de US $100 dólares.

Dichas modalidades delictivas guardan similitud con la conducta penalmente reprimida en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales.

Así mismo, el artículo 376 ibídem sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito en mención, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delito en la legislación colombiana y están sancionados con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años de prisión, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido por parte del país requirente, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Resolución No. 09-60143-CR-ZLOCH dictada el 4 de junio de 2009, por el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 5.

Respuesta al solicitado en extradición FERNANDO DÍAZ ARIZA, informa que su deseo es renunciar a los términos otorgados por la ley, máxime cuando una vez estudiado el requerimiento, advierte que se dan los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política. Al respecto ha de indicarse que el trámite de extradición se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Lo anterior implica que, aún en esta actuación especial, todos los intervinientes gozan de los mismos derechos e idénticas garantías y facultades concebidas por el legislador para los sujetos procesales al interior del proceso. A su turno el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la normatividad atrás citada, admite la renuncia de cualquiera de los intervinientes a los términos consagrados por la ley en su favor para ejercer algún derecho.

No obstante la dimisión ésta no puede afectar el eventual interés abrigado por los otros sujetos procesales para hacer uso, de acuerdo con sus particulares perspectivas, de los ámbitos de intervención procesal que la ley estatuye. En la actuación, además del defensor y del requerido, tiene la facultad de intervenir el Agente del Ministerio Público, según lo dispone el artículo 87, literal d), de la Ley 201 de 1995 y el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, por manera que la aceptación de la renuncia que presenta FERNANDO DÍAZ ARIZA a los términos que a su favor prevé el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, no afectará la prosecución normal de esta actuación, ni alterará la posibilidad de que la Procuraduría se pronuncie.

Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y del requerido, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Ejecutivo que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que éste no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de FERNANDO DÍAZ ARIZA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Téngase en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad a disposición de este trámite como parte de la pena a cumplir. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FERNANDO DÍAZ ARIZA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 91.013.639 por los cargos atribuidos en la acusación No. 09-60143-CR- ZLOCH, de 4 de junio de 2009, proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FERNANDO DÍAZ ARIZA, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE