Micelio
34807(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 34807 MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ PAGE 26 EXTRADICIÓN RAD. No. 34807 MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ Proceso n.º 34807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1688 del 10 de agosto de 2010, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, quien es sujeto de la acusación No. 10-60098-CR-LENARD del 25 de marzo de 2010 de la Corte del Distrito Sur de Florida. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0919 del 13 de mayo de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.

(ii) Nota Verbal No. 1688 de agosto 10 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 10 60098-CR LENARD del 25 de marzo de 2010 de la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 812, 841, 846, 853, 952,960, 963 y del Título 18, Sección 3282.

(v) Orden de arresto contra MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ de marzo 25 de 2010 emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida. (vi) Declaración jurada rendida en julio 15 de 2010, por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(vii) Declaración jurada de julio 15 de 2010 rendida por John M. Clayton, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 0919 del 13 de mayo de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, mediante Resolución del 27 de mayo ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 15 de junio siguiente en la ciudad de Valledupar por miembros de la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1688 de agosto 10 de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 01550 del 11 de agosto siguiente, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI10-27871-DVJ-0300 del 13 de agosto de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 23 de agosto de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Como no lo nombró oportunamente, la Corporación le designó defensor de oficio; sin embargo, posteriormente el solicitado confirió poder a un abogado de confianza con quien se prosiguió el trámite. Ninguno de los intervinientes hizo uso del derecho a solicitar pruebas y la Sala no consideró necesario ordenarlas de oficio, razón por la cual dispuso correr traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito relacionado con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 de Código Penal y concierto para delinquir del canon 340 ibídem, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ.

El defensor del solicitado manifiesta su rechazo a la pena de cadena perpetua prevista en los Estados Unidos para los delitos que se imputan al requerido por estar expresamente prohibida en el artículo 34 de la Constitución Política colombiana, razón por la cual impetra a la Corporación exigir a la autoridad extranjera respetar los límites punitivos nacionales.

Sobre los cargos imputados solicita a la Sala que demande “al gobierno norteamericano claridad en los cargos imputados, pues, así como están concebidos los cargos UNO Y DOS, serían excluyentes, pues, no pueden coincidir simultáneamente la tentativa (cargos dos) con el delito consumado (cargo uno) tratándose de un mismo hecho.” Finalmente, pide a la Corte instar a la autoridad foránea requirente a respetar el debido proceso, específicamente el contenido del artículo 62 del Código Penal Colombiano, según el cual las circunstancias agravantes de índole material que concurran en el autor sólo se pueden trasmitir al partícipe de la conducta cuándo éste las conozca.

Lo anterior, por cuanto en la solicitud de extradición se dice que MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ debe responder por los actos de la organización, así su participación en ella haya sido menor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.

Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 10-60098-CR-LENARD del 25 de marzo de 2010 de la Corte del Distrito Sur de Florida.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 1688 del 10 de agosto de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, nacido el 14 de diciembre de 1961 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 77.015.763. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.

Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Aún más, perito en dactiloscopia de la Policía Nacional efectuó confrontación dactiloscópica entre las huellas tomadas al capturado con fines de extradición y las de la tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional a nombre de MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, encontrando que corresponden entre si.

Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin formular cuestionamiento sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: En este sentido, la Sala encuentra cómo los hechos imputados al solicitado en el primer cargo se refieren a que entre enero y mayo 26 de 2009 MANUEL SIERRA RODRÍGUEZ y otros “… en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares,… ” “…a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre sí y con otras personas…” con la finalidad de “… importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país…”.

El cargo segundo señala que el requerido, junto a otras personas, el 1 de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, “… a sabiendas e intencionalmente intentaron importar una sustancia controlada a los Estados Unidos… ”. El cargo tercero versa sobre el comportamiento del requerido y otros, quienes “Por lo menos desde enero de 2009 al 26 de marzo de 2009,…” “…a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron…” “…para distribuir una sustancia controlada…”, Y el cargo cuarto señala cómo el solicitado y sus cómplices “El 28 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward…” “…a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una sustancia controlada…”.

Las anteriores imputaciones encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” (negrilla y subrayas fuera de texto) También se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en cada uno de los cargos y normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 10-60098-CR-LENARD del 25 de marzo de 2010 de la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336, 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Respuesta a los alegatos En este evento, ni la defensa ni el requerido se oponen a la solicitud de extradición, estrategia respecto a la cual la Sala ningún comentario hará. Sin embargo, el defensor solicita a la Corporación que exija a la autoridad requirente: a) respetar los límites punitivos nacionales, como quiera que en Colombia la cadena perpetua prevista en Estados Unidos para los delitos atribuidos al requerido, está proscrita; b) claridad en las imputaciones, pues los cargos uno y dos son excluyentes en tanto no puede coincidir simultáneamente la tentativa con el delito consumado; c) respetar el debido proceso, de manera que sólo se atribuya a MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ lo correspondiente a su participación y no todo el accionar delictivo de la organización. Al respecto, debe recordarse a la defensa cómo esta Corporación en sus conceptos siempre ha señalado al Gobierno Nacional la obligación de condicionar la entrega de los reclamados en extradición a que no sean condenados a pena de muerte, ni juzgados por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, pues así lo imponen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, por manera que la inquietud del abogado se resuelve con la reiteración de tales condicionamientos que se hará en este concepto.

En lo relacionado con la presunta falta de claridad en los cargos contendidos en el indictment, la Sala no coincide con tal apreciación, por cuanto las imputaciones foráneas refieren las normas presuntamente vulneradas, los hechos y circunstancias atribuidos al requerido, de suerte que no son confusas u oscuras. De esta manera, el reproche del defensor sobre imposibilidad de concurrir los cargos uno y dos por referirse a la tentativa y al delito consumado, corresponde más a un argumento encaminado a desvirtuar uno de los cargos, razón por la cual debe proponerse, debatirse y demostrarse ante la autoridad foránea por tratarse de un aspecto relacionado con el debate a surtirse en el juicio.

No se pierda de vista que la fase judicial del trámite de extradición surtida ante esta Corporación está orientada a la constatación objetiva y no valorativa del cumplimiento de un conjunto de requisitos previstos en la ley procesal penal o en el tratado suscrito entre los países requirente y requerido y, en consecuencia, aspectos relativos a la ocurrencia de los hechos y a la validez de las pruebas deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

Igual criterio se aplica a la censura relacionada con el alcance de la participación del requerido dentro de la organización delincuencial a la cual perteneció, puesto que será en el juicio donde el requerido y su defensor tendrán la oportunidad de señalar y demostrar cuál fue su real participación dentro de la organización criminal, aspecto objeto de verificación al interior del procedimiento judicial seguido por la autoridad foránea.

Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier acotación al respecto. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 10-60098-CR-LENARD del 25 de marzo de 2010 de la Corte del Distrito Sur de Florida.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MANUEL EDUARDO SIERRA RODRÍGUEZ, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

El presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron con posterioridad al 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha normatividad. � Folio 31 carpeta anexa. � Folio 42 cuaderno de la Corte. � Folio 23 carpeta anexa. � Folio 129 de la carpeta anexa � Folio 130 de la carpeta anexa. � Folio 131 de la carpeta anexa. � Folio 131 de la carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.

No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc