Micelio
34806(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2900

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34806. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JUAN GABRIEL DE LA CRUZ MATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 34806. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JUAN GABRIEL DE LA CRUZ MATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JUAN GABRIEL DE LA CRUZ MATA, elevada por el Gobierno de España. A N T E C E D E N T E S 1.

Mediante Nota Verbal N° 393/2010 del 13 de agosto de 2010, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano dominicano Juan Gabriel de la Cruz Mata, toda vez que la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1ª, de Donostia, San Sebastián, el 1° de febrero de 2010 dictó en su contra sentencia, a través de la cual lo condenó “ como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 años ”. 2.

Con resolución del 21 de mayo de 2010 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Juan Gabriel de la Cruz Mata con fines de extradición, la cual se había obtenido dos días antes con fundamento en el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 29004), pues en contra de dicho ciudadano existía la difusión de INTERPOL N° 2010/21097, según información que en ese sentido suministraron funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Armenia. 3.

Mediante oficio número DIAJI.E. 01588 del 17 de agosto de 2010, la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que “ el convenio aplicable para el caso del señor JUAN GABRIEL DE LA CRUZ MATA es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004 ”. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos al Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corporación para lo de su cargo. PERÍODO PROBATORIO Las partes no solicitaron pruebas ni la Sala consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora del ciudadano Juan Gabriel de la Cruz Mata, indicó que: “ El señor me ha solicitado que se adelante el trámite para el concepto favorable de Extradición con prontitud porque es consciente de su obligación ”.

Por consiguiente, depreca a la Corte que dentro del concepto favorable que debe emitir, se requiera al Gobierno Nacional para que “ se informe al Gobierno Español el tiempo que ha padecido en detención y se le tenga en cuenta como parte de la pena cumplida ”, sin dejar pasar por alto las demás recomendaciones y los derechos que los Tratados Internacionales, la Constitución y la ley señalan a las personas condenadas que se encuentran sujetas al trámite de la extradición. ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar los antecedentes y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, recuerda que a este caso es aplicable la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, los cuales fueron aprobados en Colombia por la Ley 35 del 10 de octubre de 1892 y la Ley 876 del 2 de enero de 2004, respectivamente.

Así, entonces, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 8° de la mencionada Convención, sostiene que el trámite administrativo de la solicitud de extradición se ciñó a las exigencias normativas, ya que fue tramitada por vía diplomática, además de que se trata de una persona que fue condenada luego de surtirse los trámites procesales propios del país requirente, habiéndose adjuntado copias del respectivo fallo de condena, del auto que declaró su firmeza y de la providencia que dispuso el inicio de la solicitud de extradición del mencionado ciudadano dominicano. En cuanto a la identificación de la persona requerida, sostiene que tampoco hay inconveniente alguno, toda vez que la documentación allegada refiere de manera clara que se trata de Juan Gabriel de la Cruz Mata, ciudadano dominicano nacido el 24 de marzo de 1984, con pasaporte N° VL0014531 e identificado con el DNI N° 72989340-J, datos que fueron confirmados al verificarse su captura, sin dejar pasar por alto que tal identidad se corroboró con el respectivo cotejo dactiloscópico realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad.

En lo atinente al delito que motiva la solicitud de extradición, luego de referirse tanto al artículo 1° del Convenio de 1892 suscrito entre España y Colombia como al artículo 1° del Protocolo Modificatorio de 1999, de mencionar los hechos por los cuales la autoridad judicial de España condenó a Juan Gabriel de la Cruz Mata como autor de un delito “ contra la salud pública ”, para lo cual cita el correspondiente tipo penal, concluye que tal comportamiento también es delito en la legislación colombiana, según el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cumpliéndose así con el principio de la doble incriminación. Además, la acción penal no ha prescrito y no están involucrados delitos políticos o conexos.

De otra parte, estima la Delegada que la cláusula contenida en el artículo 2° del Tratado de Extradición, consistente en que ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos, no implica una prohibición a la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que significa la posibilidad de negar la entrega frente a esa condición, caso en el cual, también regula tal Convenio que ambas partes se comprometen a perseguir y juzgar de conformidad con sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la demanda oportuna de esta última, siempre que tales delitos o crímenes estén dentro de la lista del artículo 3º.

Por lo expuesto, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que conceptúe favorablemente a la petición de extradición de Juan Gabriel de la Cruz Mata elevada por el Gobierno de España. CONCEPTO DE LA CORTE Debe recordarse que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo que establezca la ley.

La Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio número DIAJI.E. 01588 del 17 de agosto de 2010, manifestó que “ el convenio aplicable para el caso del señor JUAN GABRIEL DE LA CRUZ MATA es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004 ”.

Así, entonces, con base en ese marco jurídico de carácter internacional la Corte entra a rendir el concepto que le concierne, así: 1. Los requisitos formales de la solicitud De acuerdo con el artículo VIII de la Convención de Reos suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, la solicitud de extradición debe cumplir las siguientes exigencias: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “ 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. “ 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

“ 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. A través de la vía diplomática y mediante Nota Verbal N° 393/2010 del 13 de agosto de 2010, la Embajada de España en Colombia solicitó la extradición del ciudadano dominicano Juan Gabriel de la Cruz Mata, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.1.

Copia de la Sentencia N° 42/2010 del 1° de febrero de 2010, a través de la cual la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1ª, de Donostia, San Sebastián, condenó a “ JUAN GABRIEL DE LA CRUZ MATA como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 años ”. 1.2.

Auto N° 14/10 del 5 de abril de 2010, mediante el cual la misma corporación judicial declaró en firme la sentencia dictada en contra de Juan Gabriel de la Cruz Mata. 1.3. Auto del 21 de abril de 2010, por el cual la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, dispuso la captura de Juan Gabriel de la Cruz Mata, “ a efectos de ingresar en prisión ”. 1.4.

Decisión del 19 de julio de 2010, a través del cual la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1ª, de Donostia, San Sebastián, acordó “ pedir al Gobierno la extradición a España de JUAN GABRIEL DE LA CRUZ MATA para cumplir la pena de privación de libertad que le ha sido impuesta ”, persona con “ documento número 1216403E ”, nacido el “ 24/03/1984 ” en “ República Dominicana e hijo de Juan y de Juana ”. 1.5.

Exhorto suscrito por Doña María Victoria Cinto Lapuente, Magistrada-Juez Titular de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1ª, con sede en San Sebastián, dirigido a la autoridad judicial competente de Colombia, solicitando la extradición del ciudadano dominicano Juan Gabriel de la Cruz Mata. 1.6. Copia de las disposiciones penales aplicadas en la citada sentencia de condena.

Observa la Sala que la solicitud de extradición satisface los requisitos señalados en la mencionada norma, toda vez que, de una parte, se formuló por la vía diplomática y, de otra, fue acompañada tanto de la sentencia condenatoria proferida en contra del requerido como de las providencias que dispusieron la firmeza de fallo, su captura y se acordó la solicitud de extradición, instrumentos que de manera clara indican que Juan Gabriel de la Cruz Mata está siendo buscado en España para que purgue las penas que le fueron impuestas por el delito contra la salud pública, conforme al juicio que en su contra se adelantó. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano dominicano Juan Gabriel de la Cruz Mata, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de España. En efecto, en la mencionada sentencia, en el citado exhorto y demás documentos anexos, se deja en claro que Juan Gabriel de la Cruz Mata nació en la ciudad de Sánchez (República Dominicana) el 24 de marzo de 1984, que es hijo de Juan y de Juana, que es poseedor del pasaporte dominicano N° VL0014531, así como del pasaporte francés N° 1216403E e identificado con el D.N.I. español N° 72989340-J, información que fue corroborada cuando se obtuvo su captura, sin dejar pasar por alto que igualmente dichos datos fueron confirmados con el cotejo dactilar realizado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), identidad que, además, no ha sido cuestionada por la defensa.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Juan Gabriel de la Cruz Mata, de nacionalidad dominicana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de España. 3. El delito que da lugar a la extradición 3.1. En cuanto este aspecto, el artículo I de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, aprobado mediante la Ley 35 de 1892, establece que: “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ” (destaca la Sala).

A su vez, el artículo 3° de la mencionada Convención, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, acorde con el cual se pasó de un sistema de lista cerrada contentiva de los delitos por los cuales se hacía procedente la extradición a uno abierto, preceptúa: “ I. El artículo tercero (3°) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: “‘ Artículo 3°.

La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

“ El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente ’” (subrayas ajenas al texto). 3.2. Los hechos por los cuales la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1ª, de Donostia, San Sebastián, condenó a Juan Gabriel de la Cruz Mata, quedaron sintetizados en la respectiva sentencia, así: “ Sobre las 00:40 horas del día 5 de marzo de 2009, el acusado circulaba con el vehículo marca Peugeot modelo 2006 y matrícula 1706YC64 por la carretera N-1, cerca del Puente Internacional de Behobia (Guipúzcoa) cuando fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en posesión de 75,96 gramos de cocaína con una pureza del 16,46 % y que escondía en la caja portafusibles existente bajo el volante, además de 2,87 gramos de marihuana que se encontraban en la guantera de su vehículo.

Al acusado se le incautó un total de 40 euros en dos billetes de 20 euros y 4 $ americanos. El valor total de la droga incautada asciende a 1.485,77 euros. Las sustancias intervenidas las poseía el acusado con el fin de proceder a su ilegal venta y el dinero aprehendido es fruto de esta actividad ”. El comportamiento en precedencia indicado y por el cual se condenó en España a Juan Gabriel de la Cruz Mata fue calificado como constitutivo de un “ delito contra la salud pública ”, descrito en los artículos “ 368, 369 y 370 ” del Código Penal español, aprobado por la Ley Orgánica del 23 de noviembre de 1995, vigente para la época de los hechos, los cuales contemplan “ las penas de prisión de tres a nueve años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito ”.

En esas condiciones, advierte la Sala que dicha conducta punible, de acuerdo con los hechos por los cuales fue condenado Juan Gabriel de la Cruz Mata y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000) que prevé el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Cabe agregar que el citado delito, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.3.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición se encamina a la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la autoridad judicial española en contra de Juan Gabriel de la Cruz Mata y toda vez que el artículo 3° de la citada Convención, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, dispone que la extradición procederá “ respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año ”, para la Sala surge evidente, como así lo precisó la señora Procuradora Delegada, que respecto del mencionado ilícito se cumple con las exigencias contempladas en el mencionado Convenio, toda vez que el ciudadano dominicano de la Cruz Mata fue condenado “ a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN ” por dicha conducta punible, es decir, no inferior a un año, sanción sobre la cual no ha operado la prescripción de la acción ni de la pena, según las leyes del país requirente, ni se trata de un delito político o conexo con éste, razones por las cuales el concepto será favorable para dicha ilicitud. 4.

Del principio de reciprocidad Por último, en cuanto a lo preceptuado en el inciso primero del artículo II de la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, el cual establece que “ ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ”, no se hace necesario pronunciamiento alguno, toda vez que, como ha quedado visto, el requerido en extradición, Juan Gabriel de la Cruz Mata, no es ciudadano colombiano. 5.

Acotación final Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Juan Gabriel de la Cruz Mata no purgará pena distinta de aquella que le fue impuesta, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le someterá a desaparición forzada y, en todo caso, al cumplimiento de los artículos VI, XV y XII de la mencionada Convención. Del mismo modo, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano dominicano JUAN GABRIEL DE LA CRUZ MATA, en las condiciones atrás referidas y en relación con el delito contra la salud pública por el cual fue condenado.

Comuníquese esta determinación al requerido, Juan Gabriel de la Cruz Mata, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensora, a la señora Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 97 y 120 a 124 de la carpeta adjunta. � Ver folio 76 de la carpeta anexa. � Folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte. � PAGE 16