farartlear CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente • ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad. No. 34806 Acta No. 30 Bogota, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la cone el recurso de casaciOn interpuesto por SANDRA BETANCUR OCAMPO, quien actta en nombre propio y en representacien de su menor hija TATIANA LONDORO BETANCUR, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por las recurrentes contra las empresas ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A.
ANTECEDENTES Las actoras reclamaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales por la muerte del senor ED1ER JAVIER LONDONO SALGADO ocurrida el 7 de noviembre de 2002, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando trabqjaba en las instalaciones de JABONERIAS HADA S.A..7;X:y6 u ch (e-;1;mtta Rad. No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. Explicaron que el senor EDIER JAVIER LONDORO SALGADO, celebre un contrato de trabajo con ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., para prestar sus servIcios en la sede de JABONERTAS HADA; all permaneci6 desde el 4 de Julio de 2002 hasta el 7 de noviembre de ese ano, fecha en la que falleciO en las instalaciones de la empresa beneficiaria, como consecuencia de un accidente de trabajo; para la fecha del siniestro contaba 26 anos de edad; durance la vigencia del vinculo laboral la empresa no le suministre garantias de seguridad; su salario mensual era de $309.000.00; el causante vivia en union marital de hecho con la actora; procrearon a Tatiana London() Betancur, quien clack) el 21 de septiembre de 2001, en la ciudad de Manizales; y que la Compania Administradora de Riesgos Profesionales y Seguro de Vida, Suratep, les reconociO la pensi6n de sobrevivientes.
HADA S.A., al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones, acept6 el hecho relacionado con la vinculaciOn laboral del causante con ADECCO; los demas los negO o manifest() no constarle; explice que el accidente en el que perdi6 la vida el trabajador se produjo por su culpa, pues a pesar de conocer la labor no actuO con precauci6n y atenciOn, sino que imprudentemente "rata' de utilizar un malacate (ascensor) dando la espalda", y que de haberlo 'tornado de frente" se hubiera percatado de que el aparato no habia llegado al piso donde el se encontraba y "NO HUBIESE CAIDO AL VACIO"; agregO que suministrO "garantias de seguridad y el equipo en que se produjo el accidente estaba en Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SEFtVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. perfecto estado de funcionamiento". Propuso como excepciones "inexistencia del derecho", "prescripcidn", "pago total" y "cobra de lo no debtdo", y IlamO en garantia a la compahla de seguros ROYAL SUN ALLIENCE SEGUROS COLOMBIA S.A., con fundamento en la existencia de un contrato o pOliza de seguros en virtud de la cual la aseguradora ampara determinados riesgos a favor de la empresa HADA S.A., quien figura como tomador y asegurado.
ADECCO COLOMBIA SA, empresa de servicios temporales, también contest6 la demanda para oponerse a todas las pretensiones, acept6 como ciertos los hechos relacionados con los extremos temporales de la relaciOn laboral, salario mensual devengado por el causante y la union marital de hecho invocada; los demds los negO o expresO no constarle; adujo que tanto ella, como la usuaria "dieron suficientes garantias de seguridad al trabajador", y que solo su descuido, ocasion6 el accidente; propuso como excepciones "inexistencia del derecho reclamado","pago total","cobro tie lo no debido"y "prescripciOn".
La Ilamada en garantia, ROYAL SUN ALLIENCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., se opuso a las pretensiones y manifesto que no le constaba ninguno de los hechos expuestos por la demandante; anotO que expich6 la POliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 20016 y expuso los amparos y caracteristicas de la misma. Propuso como excepciones "improcedencia de la afectaciOn de la poliza por expresas./XJieem® a.% Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.13BONERIAS HADA S.A. exclusiones de los hechos demandados", "anexo de responsabilidad civil, patronal, determination de pago de indemnizaciOn coberturas", "culpa de la victima", "determinaciOn valor deducibles pOliza responsabilidad civil extracontractual Nro. 20016".
"mciximo valor asegurado", "Yalta de la prueba de la culpa patronal" y la "gene-rica". La primera instancia terming con sentencia del 4 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales absolvit a las demandadas y a la llamada en garantia de todas las pretensiones de la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelacion de la pane demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por sentencia del 10 de octubre de 2007, confirm?) la de primer grado.
Sefial6 que no eran objeto de debate los siguientes aspectos: la existencia de tin contrato de trabajo entre la sociedad Adecco Colombia S.A. y el senor Edier Javier Londorio Salgado y que la empleadora, como empresa de servicios temporales, lo envit en misiOn a la Jaboneria Hada S.A; que el trabajador failed?) el 7 de noviembre de 2002 en un accidente de trabajo; estaba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, la cual reconocit a 4 7h/ 41/, a% Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. la senora Sandra Betancur Ocampo y a su menor hija la pension de sobrevivientes; tambien establecie que al momento del siniestro el trabajador realizaba funciones propias para las que fue enviado en misiOn. Indic6 que con el fin de aplicar el articulo 216 del Ceidigo Sustantivo del Trabajo, para la obtenciOn de la indernnizaciOn total y ordinaria por perjuicios, debiO probarse la culpa de la codemandada, Jabonerias Hada SA., por to que las accionantes deben acreditar "que el accidente laboral que produjo el deceso de su cornpariero y progenitor de la menor Tatiana London° Betancur, se produjo como consecuencia del mal estado del ascensor, montacarga o malacate que utilizO el occiso el dia de los hechos"• precise:, con sustento en la jurisprudencia, que en los casos en los que el trabajador accidentado es uno en misiOn, "la culpa en el accidente laboral recae es en quien tiene la condiciOn de empleadora, esto es, la empresa de servicios ternporales".
Afirm6 que el dia de los hechos el malacate, ascensor o montacargas, no presentaba desperfecto, deficiencia o mal funcionamiento que explicase este in suceso, conforme con los testimonios de Jaime Alberto Giraldo Ospina, Gerente de ProducciOn de Jabonerias Hada S.A (folios 178 - 182), Pablo Felipe Quintero Serna Ingeniero Mecdnico, Jefe de Area y Proyectos y Mantenirniento Productiva de la misma empresa (folios 173 - 176), Gildardo Orozco Orozco (folios 150 - 154) y Humberto Romero Herrera (folios 155-160); estas declaraciones, Mrsar(76.7 a!, reaef,,aala ?:;14. tema cia-atiana Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y IAIIONERIAS HADA S.A. especialmente la Ultima, llevaron al Tribunal a considerar la inexistencia de la culpa patronal; ademas, dijo que existe noticia en el expediente en el sentido de que la maquina de transporte tenia sefializaciOn luminosa que permitia a su operario determinar cuando el malacate estaba en el piso respectivo, para su utilizaciOn, de la misma manera se determina que el dia de los hechos el ascensor de carga, estaba en buenas condiciones de funcionamiento y no presentaba desperfectos, por lo que el accidente de trabajo se produjo no por culpa de la empleadora, sino de la victima.
De la declaraciOn de Jaime Alberto Giraldo Ospina, destac6 lo relacionado con las caracteristicas del equipo, su revision perinclica y las protecciones necesarias, luminosas y fisicas que posee, y su manejo; respecto de la version de Pablo Emilio Quintero Serna, resaltO lo que afirmö sobre la seguridad del equipo montacarga y las protecciones especiales en el tablero de control, del testimonio de Gildardo Orozco Orozco, dijo que su relato es episOdico, subjetivo, por su cercania afectiva con la compafiera permanente del occiso; y del testimonio de Humberto Romero Herrera, compafiero de labores del occiso, expres6 que fue "la Unica persona que presenciO el doloroso acontecimiento" y trascribie apartes de su declaraciOn, especialmente que "yo pienso ahi que de pane y pane hay errores, porque Ia puerta en si, no tenia un seguro, porque la puerta se podia abrir estando el malecate en otro piso, pero de igual manera, estaba el tablerito que le digo, donde Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. indicaba que to puerta si se abria sin estar el malecate ahi, se prendia el bombillita rojo", exprese que "allende la anterior irrebatible circunstancia del funcionamiento del montacarga, ella no explica por si sola el fatidico accidente laboral" pues este se presentO por culpa del operario, al no mirar el tablero que le indicaba si podia abordar el medio de transporte".
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en cede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado, y en su lugar, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnizaciOn total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el fallecimiento de Edier Javier Londofio Salgado.
Por la causal primera de casaciOn formula un cargo, el cual no fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del "aniculo 216 del COdigo Sustantivo del Trak,* en relaciOn con los articulos 1, 18, 19, 56 - 2 de la misma obra;2 y 26 - 2 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; 4 de la Ley 64 de 1946; 22 3') (({3:”3.. 7attarna.4'44/..aea Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y I ABONERiAS HADA S.A. del Decreto 3135 de 1968; 19 del Decreto reglamentario 1848 de 1.968 (sic); 84, 93, 112, 121, 122 y 123 de la Ley 9a de 1979; 2 literal b), 29, 32, 176, 190 y 191 de la ResoluciOn 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del COdigo Civil; 174, 177 y 252 del C6digo de Procedimiento Civil; 60 y 145 del COdigo Procesal del Trabajo".
Anon que la violaciOn de la ley se produjo, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de traba,jo se produjo Unicamente por culpa exclusiva de la victima". "2- No dar por demostrado, estandolo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente cornprobada imputable al empleador por no mantener en buenas condiciones meccinicas de funcionamiento el ascensor".
"3-Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador para el dia del accidente de trabajo, mecanicamente mantenia el ascensor, en buenas condiciones de funcionamiento". "4-No dar por demostrado, estandolo, que si el ascensor no falla no se hubiera presentado el accidente, y entonces seria indiferente que el trabajador hubiera estado atento o no a los controles de este".
No dar por demostrado, estandolo, que las senales indicativas del ascensor eran confusas para entender el correcto funcionamiento del ascensor por pane del trabajador". No dar por demostrado, estandolo, que el accidente de trabajo se produjo en el Lugar y tiempo de trabajo estricto sensu y que por ende se presume su caracter profesional". 8,/tee•ce, Rad.
No. 39806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. "7- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador le suministrO suficientes garantias de seguridad y to capacitO para el desemperio tie la labor de cargue de base de jabOn". Enlista como apreciada errOneamente la diligencia de inspecciOn judicial practicada en las instalaciones de la empresa Hada S.A. (folios 245 a 249) y como no apreciados el documento privado autentico de la hoja de ruta del mantenimiento del equipo de trabajo - ascensor -, en donde ocurTiO el accidente de trabajo (folio 256) y el documento privado autentico de Registro de ParticipaciOn en inducciOn llevado por la demandada ADECCO SERVICIOS COLOMBIA SA. y aportado por esta con la contestación de la demanda (folio 72).
En la demostraciOn, despues de copiar apartes de la sentencia gravada, aduce que la prueba calificada que estim6 err6neamente el ad quem, evidencia, en forma lOgica y razonable, que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador, por 3 omisiones: "1) No corrighi a tiempo el defect() del ascensor (como si to hizo posterior), de instalarse un seguro que permitiera la apertura de su puerta zinicamente en momentos en que la cabina se encontrara en el nivel correspondiente del respectivo piso. 2) No dispuso del mantenimiento correcto y oportuno del equipo del ascensor; 3) OmitiO capacitar al trabajador en la funciOn que desemperiaba". ?.;E:,.,.:1740terna 4404J,Icier Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTPA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERiAS HADA S.A. Afirma que de la diligencia de inspecci6n judicial surge el hecho atinente a que el imperfecto del ascensor, que genert el accidente de trabajo, fue corregido o remediado con posterioridad al fatidico acontecimiento, de forma que una correcta apreciaciOn de esta prueba, hubiera conducido a concluir que acontectO por culpa del empleador, porque no suministrO los elementos adecuados de seguridad y protecciOn, en su oportunidad, y sefiala que no se le puede atribuir la mas minima responsabilidad al obrero fallecido, ya que la puerta del equipo no tenfa tin seguro y se podia abrir cuando, el malacate, estaba en otro piso; que este desperfecto se solucionO una vez ocurriti el accidente, de donde concluye que si hubo la falla en el ascensor de carga, por lo que la imprudencia del trabajador seria una causa segunda de su muerte; agrega que la imprevisiOn que le endosa el Tribunal al trabajador, representa un caso tipico de imprudencia profesional, que no exime de responsabilidad al empleador; cita en tal sentido la sentencia de la Corte del 9 de febrero de 1984, sin precisar la radicacien y el articulo 9 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, que subrog6 el 199 del C6digo Sustantivo del Trabajo, al igual que el 216 idem, y ademas trae a colaciOn la Ley 9 a de 1979 y la ResoluciOn 22400 de ese alio, emanada del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, que reclaman con exigencia sistemas de seguridad eficientes ajustados a normas oficiales y a regulaciones tecnicas y a equipos adecuados. 10 J(Lev,-.7 Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONEREAS HADA S.A. Censura que al trabajador se le ponga a desarrollar, no solo la funciOn de instalar una pesada carga de base de jabOn en una carretilla, sino de ponerla luego dentro del ascensor, y que el empleador ha debido proceder a dark seguridad y protecciOn al traba,jador, puesto que, como se pudo verificar en la inspecciOn judicial, tenia conocimiento del desperfecto del ascensor y no °bre con diligencia y cuidado, por to que le correspondia al Tribunal concluir la culpa del empleador, en los terminos del articulo 216 del COdigo Sustantivo del Trabajo.
Al referirse al documento aportado en la inspecciOn judicial que contiene la hoja de ruta del mantenimiento del ascensor (folio 256) indica que no evidencia que a dicha máquina, empleada en sus funciones laborales por el trabajador fallecido, se le program() mantenimiento alguno para la epoca del accidente, por to que el Tribunal se equivoce al considerar que el ascensor se encontraba en Optimas condiciones de funcionamiento; que si el ad quem hubiera apreciado el citado documento, obrante a folio 256, habria tenido por demostrado que en realidad el empleador no siuninistre• al traba,jador un elernento de seguridad adecuado y tampoco hubiera concluido que el conocia la forma de operar el ascensor, si hubiera apreciado el documento de folio 72.
Finalmente expresa que no se desdibuja la culpa del empleador porque el trabajador hubiera entrado de espaldas al ascensor, o en 11 Rad. No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JARONERIAS HADA S.A. reversa, dado que esa era la forma correcta de entrar al malacate, dandole la espalda, "para que el que recibia en la parte de encima le quedara al derecho para poderla sacar".
SE CONSIDERA Examinadas las pruebas que acusa la censura se observa: EnEn el acta de la diligencia de inspecciOn judicial practicada el 30 de enero de 2007, obrante a folios 245 a 260, consta que el representante de la empresa usuaria "Hada" manifesto que todos los equipos que la componen, "tienen una hoja de vida, en la cual se especifican las condiciones tecnicas de los mismos, dicha base sirve para efectuar el programa de mantenimiento de todos los equipos a waves del software INFORMANTE C y que alli quedaban registradas todas las rutinas de mantenimiento preventivo de los equipos.
EspecificO que la rutina del montacargas consiste en su limpieza general "lubricaciOn, mantenimiento de moto reductor, verification del nivel de aceites, fugas, ajustes en mecanismos generates, guias y cabina". y aportO la rutina del periodo 1 de noviembre de 2002 a130 de noviembre de 2007. En el documento obrante a folio 256, correspondiente a la "HOJA DE RIDAS POR SISTEMAS", se observa que para la època de los hechos (7 de noviembre de 2002), no aparece registrada ninguna actividad; en 12 rif,C4„,ece Rad.
No. 39806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA SA. cambio para el 3 de abril de 2004, figura una relacionada con el mantenimiento del "MOIVTACARGA DE LA PLANTA DE SAPONIFICACION". Resulta de modo indiscutible que la empresa usuaria no tom6 las medidas necesarias para que el montacarga utilizado por el trabajador fallecido, estuviera en Optimas condiciones de funcionamiento, y asi se incumplie con los deberes de protecci6n y seguridad que tenia frente al trabajador.
No es entendible que la puerta de un ascensor se abra sin que su base de apoyo se encuentre a nivel del piso en el que se estacione, hecho indiscutido en el proceso, y no se diga que son suficientes unos mecanismos luminosos de alerta, cuando to que se requiere, sin lugar a dudas es eliminar semejante riesgo, para evitar que quedara abierto permanentemente un hueco, en condiciones totalmente inseguras, que solo fueron corregidas -segim qued6 patentizado-, con posterioridad al accidente en el que perdit la vida LONDON() SALGADO, asi, al montacarga se le adicionaron protecciones en cada uno de los niveles, precisamente a efectos de que su puerta se abriera "cuando la cabina se encuentre en el nivel"; se infiere pues, que efectivamente se equivoc6 el Tribunal al senalar que el dia de los hechos el malecate "no presentaba desperfecto, deficiencia o mal funcionamiento que explicase este insuceso".
En ese sentido, no bastaba aducir que el causante habia recibido instrucciones, porque el documento obrante a folio 72, "REGISTRO DE 13 n,./Z2Aterna pi Ai-a Rad. No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y J 4HONERIAS HADA S.A. PARTICIPACION EN INDUCCION", se describen los diferentes aspectos sobre los cuales recibi6 informaciOn el trabajador, el 4 de julio de 2002, sin que aparezca lo concerniente a la capacitaciOn sobre la forma de operar el montacarga; mas aim, la referida inducciOn, giraba en tomb a asuntos totalmente diferentes al manejo u operaciOn del malacate, como que conoce el procedimiento para solicitar "protecciOn personal", los servicios de seguridad social, solicitud de documentos, a quien dirigir una petici6n de algim servicio, conocer el manual "Bienvenido colaborador" y que recibiO "Politica de tie Salud Ocupacional", tal cual se titula en ese folio; ello, unido a las otras circunstancias ya descritas son prueba indudable de la culpa de la empresa, maxime si se considera que la sociedad no podia confiarse de unas luces de aviso sino que tenia que asumir obligatoriamente medidas o mecanismos apropiados, seguros y Utiles como los que a la postre adoptO, cuando ya se habian producido los resultados nocivos, previsibles, dada la magnitud del riesgo que mantenia, y que no por avisarlo a los trabajadores, desaparecia, amen de que el trabajo realizado por el causante demandaba atenci6n de la carga que transportaba.
Todo ello desdibuja, sin duda alguna, el "perfecto estado de funcionamiento", del equipo, que se adujo en la respuesta a la demanda, y que la dotara de "codas las garantias", que fue lo que finalmente aval6 el juzgador, para descartar la culpa de la empresa, en el siniestro. 19 (C/Iim/dle„ rb, rA Rai ( re m,fir. Viriet Rad. No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA VS. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. Al quedar evidenciados, a craves de las pruebas calificadas, los yerros facticos que le atribuye la censura al Tribunal, resulta pertinente el estudio de los testimonios citados en el cargo, a efectos de corroborar los errores de hecho denunciados.
Del analisis de dichas pruebas se infiere que la empresa usuaria °mine tomar las medidas necesarias y Utiles que hubieran podido evitar el tragic() accidente. En efecto, el declarante Gildardo Orozco Orozco afirma que se trataba de "un ascensor donde la plataforma estaba pars an-iba y para abaft) con las puertas abiertas"; Humberto Romero Herrrera, quien presencit los hechos, dice que la puerta de malacate "se podia abrir cuando estando el malacate en otro piso";
Pablo Enrique Quintero Sema, manifiesta que, "cuando en cualquiera de los pisos hay una puerta abierta, hay una luz roja intermitente que indica ese hecho", y Jaime Alberto Giraldo Ospina, afirma que el accidente se pudo evitar si el trabajador fallecido hubiera verificado "la presencia de la plataforma del malacate que estuviera en sitio antes de ingresar a el".
No queda duda de ese hecho repetido, que la puerta del ascensor se abria sin que la plataforma del malacate estuviera en el sitio, lo cual de por si configuraba un riesgo alto e inminente, que debia prever y solucionar la empresa usuaria con las medidas adecuadas y Utiles de protecciOn y seguridad, lo cual octane con la implementaciOn de protecciones "adicionales en cada uno de los niveles las cuales consisten en permitir la apertura de las puertas, cuando la cabina se encuentre en el nivel", pero precisamente despuês del siniestro; de tal manera que esa 15 wg Mryna/I a fi (.pie (let/in-ma de j1;41tria Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HAJJA BA. falta de diligencia y cuidado de la codemandada, estructura la culpa patronal, de la que se deriva la responsabilidad que conduce a la indemnización plena de perjuicios, prevista en el articulo 216 del COdigo Sustantivo del Trabajo, tal como lo ha definido la Corte en diferentes sentencias como la del 30 de junio de 2005, radicaci6n 22656 reiterada en la del 23 de abril de 2008, radicaciOn 31076.
En consecuencia, prospera el cargo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Sirven los fundamentos expuestos con ocasiOn del recurso extraordinario; adicionalmente, se hacen las siguientes precisiones: F ruede establecido que el 7 de noviembre de 2002 falleciO, como consecuencia de un accidente de trabajo, EDIER JAVIER LoNDo&o SALGADO, trabajador de la empresa ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., quien fue enviado en misiOn a la sociedad JABONERIAS HADA S.A. en cuyas instalaciones ocurrie el siniestro Iambi& se demostr6 que el referido accidente de trabajo ocurri6 por culpa de la empresa, a quien le faith "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", por lo que esta obligada al pago de la indemnizaciOn total y ordinaria de perjuicios. 16 Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA SA. Es preciso senalar que en los casos de los trabajadores en misiOn, para todos los efectos, la verdadera empleadora es la Empresa de Servicios Temporales, de suerte que esta es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador o sus causahabientes, tal como to sefialO la Sala en sentencia del 24 de abril de 1997, radicaciOn 9435, reiterada recientemente en la del 18 de mayo de 2009, radicaciOn 32198.
En la primera de las decisions aludidas se expres6: "En el evento de que un trabajador en misiOn sutra un infortunlo profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido Ste los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido una imprevisiOn injustificada, la culpa se transfiere a la ES T en tanto delegante del poder de subordinaciOn pero exciusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presents".
Luego, debera responder ADECCO, como empleadora del causante, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir o reclamar a la sociedad JABONERIAS HADA S.A., los perjuicios por el incumplimiento contractual. (pi 17.17:14”,A4,„„ Rad. No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JARONERIAS HADA S.A. Para determinar los perjuicios irrogados a las demandantes, se tendra en cuenta que conforme con lo acreditado a folios 14, 18, 75 a 79 y el testimonio de Gildardo Orozco Orozco (fls. 151 a 154), tanto la companera permanente del causante, como su hija, estaban a cargo del trabajador fallecido.
Se tiene establecido que del total de ingreso del trabajador, en principio destina para su sostenimiento y gastos personales un 25% y el restante 75%, para su familia de tal manera que se tendran en cuenta esos porcentajes frente a sus ingresos, de $309.000.00, y asi se entenderd que otorgaba para el sostenimiento de su familia, la suma de $231.750.00.
Sobre esa base, y teniendo en cuenta la edad probable de vida del causante (mein el 6 de abril de 1976), se efectuaran los calculus del caso como sigue: 18,6„ Rad. No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. 51 Fecha de calculos A.- Lucro Cesante Consolidado Fecha de Nacimiento Fecha del Accidente Edad a la fecha de accidents Solaria en Fecha de Accidente Salario actualziado a la fecha % Gastos manutenciOn % Lucro cesante Lucro cesante Mensual (LCM) N° de Meses desde el accidents hasta hoy Tasa de Interes Anual Tasa de Inheres Mensual = Formula 30-Jun-09 06-Abr-76 07-Nov-02 26,59 Ahos $309 000,00 $496 900,00 25% 75% $372.675,00 n = 80,90 i a = 6% m = 0,5% VAC LCM X Sn Reemplazando on la formula $372.675,00 (1 + irn - 1 99,41 VA $372.675,00 X 99,41 Valor a pacjar por Lucro Casette Consolidado = $37.047.131,15 B.- Lucro Cesante Futuro: Edad a la fecha de Hoy Esperanza de vida del causante en Mos En N° de Mesas Tasa de Interes Anual i a Tasa de Interes Mensual i m Formula 33,23 Ahos 43,38 Ahos 521 Mesas 6% 0,5% VAF LCM X an Reemplazando en la formula LCM $372.675,00 an (1 + ilAn - 1 i (1 + i)An an 185,09 VA $372.675,00 X 185,09 Valor a papar por Lucro Cesante Futuro = $68.978.578,95 VALOR TOTAL $108.026.710,10 LCM Sn Sn 19.9C24, 0.4.76 L/ *entere as Alecia Rad.
No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. En lo que tiene que ver con el valor del perjuicio reclamado en la demanda, se tiene dicho por la Sala que roda lesiOn corporal por minima que sea, aflige al ser humaneausandole ademas del dolor fisico que le es propio, uno moral que aunque imposible de ser resarcido totalmente, si es posible tasarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, al arbitrio del juez, ante la falta de parametros ciertos comp ocurre con el perjuicio material.
En este caso atendidas las caracteristicas del suceso y sus repercusiones, se Nara por la Corte por cliche concepto la suma de $10.000.000.00 para cada una, para un gran total por perjuicios morales de $20.000.000.00. En estas circunstancias, se revocard la sentencia de primer grado en cuanto absolviO a ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y en su lugar se le condena a pagar a SANDRA BETANCUR OCAMPO, quien actda en nombre propio y en representaciOn de su menor hija TATIANA LONDOSIO BETANCUR, los siguientes valores: por lucro cesante, $106.025.710.10 y por perjuicios morales, $20.000.000.00.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. En marito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Reptlblica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 10 de octubre de 2007, 20 Rad. No. 34806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA Vs. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso adelantado por SANDRA BETANCUR OCAMPO, quien actin en nombre propio y en representaciOn de su menor hija TATIANA LONDON° BETANCUR contra ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. y al cual fue Ilamada en garantia, la sociedad ROYAL SUN ALLIENCE SEGUROS COLOMBIA S A. En lo demas no casa.
En sede de instancia, revoca la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Manizales, del 4 de mayo de 2007, en cuanto absolviö a ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y en su lugar se le condena a pagar a SANDRA BETANCUR OCAMPO, quien actin en nombre propio y en representaciOn de su menor hija, TATIANA LONDON() BETANCUR, los siguientes valores y conceptos: por lucro cesante, $106.025.710.10 y por perjuicios morales, la suma de $20.000.000.00 en la forma indicada en las consideraciones sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir o reclamar a la sociedad JABONERIAS HADA S.A., los perjuicios por el incumplimiento contractual.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 2 1 SS LUIS JAW OSORII ()FEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ SECRETA C',IA rz 1 DE CASACION LABOR 0 AGO. '[U cECHETAELk OH LIBOi:AL:30 y hare B RAN.: 2 7.11r.r ^nig iJogota D C Ora Siovt 22 are:tal0 Arltire de (aleleenkez ( "ietrie qe)bremez de jeeweie Rad. No. 39806 SANDRA BETANCUR OCAMPO y OTRA VS. ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. y JABONERIAS HADA S.A. G,t7,;() OZA Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22