Micelio
34804(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34804 RUBIELA VARGAS ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 315 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la renuncia a términos presentada por la requerida en extradición RUBIELA VARGAS ORTIZ ANTECEDENTES: 1.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de la ciudadana colombiana RUBIELA VARGAS ORTIZ, portadora de la cédula de ciudadanía No. 51. 635.201, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. Inicialmente y a través de Nota Verbal No. 0961 de 10 de mayo de 2010, instó su detención provisional ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual a su vez fue remitida al Fiscal General de la Nación quien mediante resolución del 27 siguiente, decretó la captura de la solicitada, ésta se materializó el 15 de junio de este año por miembros de la Policía Nacional. 2.

Mediante Nota Verbal No. 1702 de 11 de agosto de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual resumió los hechos y las pruebas que fundamentaron las imputaciones delictivas contenidas en la acusación formal 09-60143-CR-ZLOCH, dictada el 4 de junio de 2009, en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde se le formularon cargos por delitos federales de narcóticos. 3.

Con la nota diplomática fueron remitidos los documentos, autenticados y traducidos al castellano, requeridos en la legislación para sustentar la solicitud de extradición. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

Iniciado el trámite dentro de esta Corporación, la requerida RUBIELA VARGAS ORTIZ designó defensora de confianza. 6. En escrito dirigido a la Sala de septiembre 16 de 2010 y sin que se haya iniciado a correr el término probatorio, la defensora de confianza de la requerida renunció anticipadamente a dicha etapa. CONSIDERACIONES: 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores y porque los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2005, este trámite se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004). 2.

En el caso motivo de estudio, la requerida renunció “ al término probatorio”, situación que hace necesario precisar, que los términos legales, es decir los perentoriamente fijados en la ley, como en este caso (artículo 500 ibídem), apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en la actuación y la seguridad jurídica.

El proceso en general y en este caso el trámite de extradición, sería inconcebible sin orden, sin etapas definidas, sin una estructura clara que demarque qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos, cuya importancia, fuera de la ya señalada de distribuir organizadamente la actividad de los intervinientes, radica en constituirse en condición de validez de sus actos; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. 3.

Empero, tal renuncia no implica necesariamente que se dejen de contabilizar para las demás partes, en razón a que como la Corporación lo ha reiterado en variada jurisprudencia, la cual es aplicable al trámite de extradición, hay unos términos que son comunes, y por tanto cobijan a todos los sujetos procesales, quienes atendiendo al principio de igualdad y debido proceso tienen derecho a intervenir, independientemente a la renuncia que alguno presente dentro de la actuación; mientras que hay otros, que son individuales, los cuales transcurren solamente para uno de los sujetos procesales y su renuncia produce efectos en la misma forma: “ Los términos también tienen destinatarios diferentes.

Pueden ser comunes, cuando corren simultáneamente para todos los sujetos procesales, como sucede con el relativo a presentar alegatos de conclusión previo a la calificación del sumario, o el destinado en el juicio a solicitar pruebas y nulidades originadas en la instrucción, o el de la ejecutoria de las providencias judiciales. Son individuales, cuando se disponen para determinado sujeto procesal en particular, o se le imponen al Juez para adoptar las diferentes decisiones que se generan dentro del proceso.

De esta condición, son los previstos para la sustentación de los recursos ordinarios (reposición y apelación) para los recurrentes, y el relativo a los no recurrentes para que se pronuncien sobre el fundamento de tales impugnaciones. Por excelencia, también, goza de esta característica el traslado a los recurrentes en casación, el cual, por mandato legal, discurre por separado para cada uno de ellos, y común, para los no recurrentes, aunque está previsto para un determinado grupo de sujetos procesales.” 4.

Por lo anterior, y atendiendo a que la solicitada en extradición RUBIELA VARGAS ORTIZ, renunció a uno de los términos comunes previstos por el Código de Procedimiento Penal (art. 500 Ley 906 de 2004), específicamente aquel relacionado con la solicitud y práctica de pruebas, manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho que le reconoce la ley procesal, pero que, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva, preciso es aceptarla solamente respecto del requerido, en cuanto no afecta el normal desarrollo de la actuación, ni el derecho de los demás intervinientes en este trámite. 5.

Ahora bien, como no ha iniciado el cómputo del término para la solicitud de pruebas, se hace necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), ordenar el traslado a los demás intervinientes, para que expongan sus pretensiones probatorias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ACEPTAR la renuncia de la requerida a los términos probatorios en este trámite, con la aclaración que es solo respecto de ella, dado que no afecta los derechos de los demás intervinientes. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten las respectivas solicitudes de pruebas.

Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 10 cuaderno principal � Código de Procedimiento Civil, artículo 122. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto del 15 de septiembre de 2004, radicado 21908 �.

Auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27306. LFRA. 18/2/a 10:45 C.R. P. _1177920622.doc