Micelio
34804(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34804 RUBIELA VARGAS ORTÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34804 RUBIELA VARGAS ORTÍZ Proceso n.º 34804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 371 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición de la ciudadana colombiana RUBIELA VARGAS ORTIZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0961 del 10 de mayo de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana RUBIELA VARGAS ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.635.201, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 09-60143-CR-ZLOCH, dictada el 4 de junio de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 27 de mayo de 2010, decretó la captura con fines de extradición de VARGAS ORTIZ, la cual se hizo efectiva el 15 de junio del mismo año por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1702 del 11 de agosto de este año, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Formal No. 09-60143-CR-ZLOCH, donde indica que la requerida era miembro de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos (cocaína) que importaba a los Estados Unidos desde Colombia.

En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, se mencionó que: Fernando Díaz Ariza y RUBIELA VARGAS ORTIZ operaban una organización de tráfico de narcóticos que se había concertado para transportar cocaína dentro del equipaje escondido a bordo de aviones comerciales saliendo de Colombia al Aeropuerto Internacional de Fort Lauderdale-Hollywood ubicado en el Distrito Sur de la Florida; una vez la cocaína llegaba, Díaz Ariza y VARGAS ORTIZ se concertaban para distribuirla a varios compradores.

El 1º de marzo de 2009, agentes de la DEA incautaron una maleta enviada por otro miembro de la organización de Díaz Ariza y VARGAS ORTIZ que contenía aproximadamente 20 kilogramos de cocaína. En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos a RUBIELA VARGAS ORTIZ: “ -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) lo cual es en contra del Título 21 Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del código de los Estados Unidos “.

“Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada (cocaína) lo cual es en contra del título 21 Sección 841(a) (1) y secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del código de los Estados Unidos”. Frente al delito atribuido a RUBIELA VARGAS ORTIZ, precisó que, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, el concierto es un acuerdo para infringir leyes penales.

El acto de armonizarse y acordar con una o más personas violar una ley, es un delito en sí y de por sí, pacto que no necesita ser formal, puede ser sencillamente un entendimiento verbal. En el convenio delictivo, cada integrante o partícipe se convierte en agente o socio de los demás. Así, una persona puede hacer parte del plan ilícito sin conocimiento pleno de todos los detalles, de los nombres o identidad de los demás integrantes.

En consecuencia, si el acusado tuvo conocimiento de la naturaleza ilegal del designio criminal y a sabiendas e intencionalmente se une al mismo, por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para condenarlo por el aludido ilícito, aunque no haya participado antes y la función desempeñada sea menor. En relación a la identidad de RUBIELA VARGAS ORTIZ, informó que es ciudadana colombiana, nació el 6 de junio de 1961 en Ataco (Tolima), portadora de la cédula de ciudadanía No. 51.635.201. 4.

Para comprobar lo anterior, adjuntó con la nota diplomática, los siguientes documentos, autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C.: 4.1. Declaración jurada rendida el 15 de julio de 2010, por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito sur de la Florida, quien refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud, concretó los cargos formulados contra RUBIELA VARGAS ORTIZ, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 79 carpeta anexa). 4.2.

Acusación Formal No. 09-60143-CR-ZLOCH dictada el 4 de junio de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 96 carpeta anexa). 4.3. Declaración jurada del 15 de julio de 2010, de John M. Clayton, Agente Especial de la Agencia de los EE.UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad de la acusada (folio 103 carpeta anexa). 4.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por la requerida en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 88 carpeta anexa). 4.5. Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la solicitada RUBIELA VARGAS ORTIZ ( folios 115 carpeta anexa ). 4.6.

Copia de la orden de arresto ( folios101carpeta anexa). 5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.

Garantizado por la Corte el derecho de defensa de la señora RUBIELA VARGAS ORTIZ, mediante auto del 6 de septiembre de 2010, se corrió traslado para solicitar pruebas, del cual la defensa presentó renuncia a términos, solicitud aceptada mediante auto del 29 de septiembre de 2010; a su turno el Ministerio Público guardó silencio. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista así: 1.

De la Defensa Manifestó que RUBIELA VARGAS ORTIZ es la persona solicitada en extradición y solicitó sea aprobada con los condicionamientos que establece la ley. 2. De la Procuraduría La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte. Así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se satisface.

Igual criterio expresa acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad de la requerida, el principio de la doble incriminación, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que a RUBIELA VARGAS ORTIZ no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometida a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.

( Folios 41 a 58 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, entre enero y abril de 2009, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

Ahora bien, el artículo 502 de tal normatividad, estatuye que el concepto emitido por la Sala debe estar centrado, entre otros, en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, en esas condiciones, se procederá: 2.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal No. 09-60143-CR-ZLOCH dictada el 4 de junio de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra RUBIELA VARGAS ORTIZ por delitos federales de narcóticos.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, apoyadas en las declaraciones rendidas por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y John M. Clayton, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas, DEA, se determinó las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, demostrándose que los hechos tuvieron incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presumen otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos, siendo factible admitirlos como medios de prueba en este trámite (folio 77 carpeta anexa). En efecto, Randy Toledo, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y John M. Clayton Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 78 carpeta anexa).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Randy Toledo, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia y con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 77 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre (folio 38 carpeta anexa).

La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado y a su vez la firma de aquella funcionaria, fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 36 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verificó de esta manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala concluir que RUBIELA VARGAS ORITZ, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere, valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden emitida por la Fiscalía en el informe sobre la materialización de la captura de la solicitada, y la actitud asumida por ella en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a un abogado para que la asistiera.

La Nota Verbal No. 0260 del 1 de febrero de 2010, con la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, hace saber que la requerida se llama RUBIELA VARGAS ORTIZ, ciudadana colombiana, nacida el 6 de junio de 1961 en Ataco (Tolima), Colombia, y titular de la cédula de ciudadanía No. 51.635.201, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron su captura, persona que dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite.

Se evidencia así que RUBIELA VARGAS ORTIZ, aprehendida y actualmente privada de la libertad con fines de extradición, es a quien reclama el Gobierno de los Estados Unidos. 4. Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad con un mínimo no inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente la ciudadana colombiana RUBIELA VARGAS ORTIZ, en relación con los cargos por los que es requerida, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La Acusación Formal No. 09-60143-CR-ZLOCH dictada el 4 de junio de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, le atribuye los siguientes cargos: “ CARGO UNO Desde enero de 2009, o alrededor de esa fecha, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, hasta el 2 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en los condados de Broward y Miami-Dade, en el distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, Fernando Díaz Ariza y RUBIELA VARGAS ORTIZ a sabiendas e intencionalmente se unieron, obraron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, una estancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b(1)(B) del Título 21 del código de los Estados Unido0s, se afirma además que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.. CARGO DOS Desde enero de 2009, o alrededor de esa fecha, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, hasta el 2 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en los condados de Broward y Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados Fernando Díaz Ariza y RUBIELA VARGAS ORTIZ a sabiendas e intencionalmente se unieron, obraron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unido9s, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se afirma además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.” El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a RUBIELA VARGAS ORTIZ, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.

Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entre otros.

Del mismo modo la conducta de tráfico de estupefacientes se halla contemplada en la legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 sancionada con pena de prisión de 8 a 20 años. En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana RUBIELA VARGAS ORTIZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal No. 09-60143-CR-ZLOCH dictada el 4 de junio de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contiene: la individualización concreta de la acusada; un relato resumido de las conductas a ella endilgadas; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, donde tiene la oportunidad de defenderse de los cargos atribuidos, para culminar con la sentencia que pone fin al proceso; decisión que, como se observa, corresponde con el escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, afirmándose la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana RUBIELA VARGAS ORTIZ, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 09-60143-CR-ZLOCH dictada el 4 de junio de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de RUBIELA VARGAS ORTIZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por ella o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que RUBIELA VARGAS ORTIZ, se encuentra privada de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de RUBIELA VARGAS ORTIZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 09-60143-CR-ZLOCH dictada el 4 de junio de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Comuníquese esta determinación a la requerida, RUBIELA VARGAS ORTIZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. PAGE 22 _1177920622.doc