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34803(28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación: Rad.34803 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34803 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCÍA AGUIRRE CUADRADO, PIERINA KATIANA ECHAVARRÍA RANGEL, LUIS ALBERTYO ESPAÑA FREJA, HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ CAMELO, CARLOS EDUARDO JARAMILLO DAZA, FABIÁN JOSÉ LUQUE BOZÓN, ALVARO ENRIQUE MORÓN VALDÉZ, BALNCA INÉS OVALLE MOLINA, ELÍAS ABAD PALOMINO FRANCO, CARMENZA PIMIENTO RESTREPO, DIOSELINA QUINTERO SALCEDO, WILMER TORRES NIEVES Y HERNÁN JAVIER VECINO CARREÑO, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión- Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar en el proceso seguido por los recurrentes contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES de VALLEDUPAR S. A. E. S. P. “TELEUPAR S. A. - en liquidación Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. l-.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario es menester señalar que los citados demandantes, persiguen: La declaratoria de la nulidad e ineficacia de la extinción de sus contratos de trabajo, en virtud a respaldarse en decreto ilegal e inconstitucional 1613 de 2003; o, de manera subsidiaria, por no haber sido autorizado el despido colectivo, conforme al artículo 67 de la ley 50 de 1990, o por haberse violado la protección de la Ley 790 de 2002; o por haberse realizado desconociendo el fuero circunstancial que los amparaba al desarrollarse un conflicto colectivo; que entre Teleupar y Colombia Telecomunicaciones S. A., operó una sustitución patronal;

En consecuencia se condene al reintegro de los demandantes con las correspondientes consecuencias salariales. Afirman que trabajaron para Teleupar a partir de las fechas que se indican hasta, el mes de junio de 2003, con excepción de algunos demandantes cuyos contratos terminaron el 15 y 30 de julio de dicho año; que fueron desalojados de las instalaciones de trabajo por la fuerza pública, sin que se les permitiera la reanudación de sus trabajos.

La demandada en liquidación se opone a todas reclamaciones principales y subsidiarias; frente a ellas plantea las excepciones siguientes: Extinción de las obligaciones pretendidas por pago total de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas; inexistencia de la obligación por falta de causa; y prescripción El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, absuelve a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y no declara la sustitución patronal reclamada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al examinar la anterior decisión, ante la apelación de los demandantes, resuelve confirmarla. Para concluir en la determinación confirmatoria discurre así: Antes de iniciar las consideraciones al respecto advierte, que los recurrentes reclaman a ese sentenciador se ocupe, por vía de excepción, del carácter constitucional e ilegal del Decreto 1613 de 2003, disposición a través de la cual se extinguieron sus contratos de trabajo.

Delimita la extensión de la controversia a la inconformidad del apelante en cuanto a la naturaleza jurídica de Teleupar para el año 2003, en el sentido de señalar que es una empresa de servicios públicos mixta, conforme a la escritura de constitución, lo que conduce a que las personas que presten sus servicios a estas empresas tengan el carácter de particulares y estén sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que no es necesario entrar en mayores disquisiciones en relación al debate planteado en torno a la naturaleza jurídica de la demandada y las consecuencias que de ello se derivan a efecto de determinar el régimen aplicable a los servidores de la misma puesto que los demandantes en soporte de sus pretensiones aducen que fueron trabajadores particulares de una empresa que pese a ser una sociedad por acciones conformada entre entidades oficiales y mixtas sometidas a la Ley 142 de 1994, a la Ley 689 de 2001, a sus propios estatutos y a las demás normas del Código de Comercio, no deja de ser una empresa de servicios públicos mixta, toda vez que el 100% de su capital social no pertenece a entidades oficiales, razón por la cual sus trabajadores al son del artículo 41 de la ley 142 de 1994, se le aplica la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo … Por manera que estando gobernadas por el código que se menciona las relaciones de trabajo, habidas entre los deprecantes y la empresa…, surge obvio que la terminación de los contratos de trabajo que sirven de fuente obligacional a las pretensiones de la demandada deben mirarse al compás de tales disposiciones Del artículo 16 del Decreto mencionado, 1613 de 2003, deriva la extinción de los referidos contratos de trabajo y del artículo 25 ibidem desprende el derecho de los trabajadores al pago de las respectivas indemnizaciones en los términos del C. S. T. De lo anterior y de las liquidaciones de los contratos de trabajo, concluye que la empleadora obró conforme a una disposición decretal que por lo tanto, goza de presunción de legalidad y, por lo mismo, tiene fuerza de ley y debe ser acatada por sus destinatarios o autoridades competentes, mientras no sea declarada nula o inconstitucional por los jueces correspondientes.

Subraya que el Decreto 1613 de 2003, que contiene la orden presidencial que suprime a Teleupar, proviene del artículo 189 de la Constitución Política, numeral 15 del artículo 52 de la ley 889 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000, sin que se pueda decir entonces que la ordenación en tal sentido devenga en ineficaz al punto de hacer que los trabajadores vuelvan a sus sitios de trabajo, pretensión ésta que, desde luego, resulta absurda por imposibilidad física a raíz de la desaparición de TELEUPAR.

De otra parte no halla la sustitución patronal reclamada al establecer que no se cumplieron con los requisitos para que nacieran a la vida jurídica esa figura puesto que no hubo cambio de empleador entre las demandadas, ya que TELEUPAR…, no transfirió o cedió contrato alguno respeto (sic) de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES…, luego, entonces lo que se da es la coexistencia o concurrencia de dos sociedades …y si bien es cierto que a pesar de la liquidación de la primera, la nueva sociedad continuó ejerciendo sus funciones contenidas en el objeto social de TELEUPAR…, pero no menos lo es que ello se hizo para proteger a un grupo especial de trabajadores …que por decisión de la Corte Constitucional se les debía aplicar el denominado reten (sic) social.

Pero esta situación en parte alguna convierte,…, a los demandantes en trabajadores oficiales, pues según la terminología del precitado artículo 41 de la ley de servicios públicos precitada, sus relaciones de trabajo con la empresa demandada estaban regidas por el Código Sustantivo de esta estirpe y, por lo consiguiente, era factible la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo que soportan las pretensiones de la demanda.

Sigue, para el colegiado, de la anterior argumentación, la adversa determinación, respecto a la pretensión de nulidad de la extinción de los contratos de trabajo y en razón a ello de la demanda para la reinstalación de los actores. Cubre con el mismo razonamiento, con el que despacha desfavorablemente las demandas principales, las reclamaciones subsidiarias, esto es al establecer que fue una decisión soberana dimanante de la facultad constitucional que le depara al Presidente…en su artículo 189-15 al prever que corresponde al Presidente de la República…”15.

Suprimir o fusionar entidades….” Y como lo autoriza el artículo 52 numeral 3 de la Ley 489 de 1998, que provee al Presidente de igual facultad cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión… III-. RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar los demandantes de la decisión del juez de las apelaciones incoan demanda de casación con la finalidad de que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia…y proceda en sede de instancia a proferir una sentencia que la reemplace, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda que se precisan al desarrollar cada uno de los cargos.

Estructura la acusación en cinco cargos, no replicados los que se estudiarán a continuación: PRIMER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación por infracción directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 4, 1, 53, 113, 115, 121, 150-1 y 23, 189-10, 15 y 22 de la constitución nacional, en relación con el decreto 1613 de junio 12 de 2003 (…), el artículo 11 literal C de la Ley 270 de 1966 o Ley Estatutaria de la Justicia, los artículos 19, 41 y 61 de la Ley 142 de 1994, los artículos 9, 11, 20, 21, 61 (subrogado L. 50/90, art. 5º) y 64 del C. S. del T. SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de transgredir de manera directa la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 1613 de 12 de junio de 2003 en general y especialmente de la aplicación indebida de sus considerandos, y de sus artículos 1 y 16.

En ambos cargos acusa error en el sentenciador de la segunda instancia al aplicar el Decreto 1613 de 2003 o por la falta de aplicación de las disposiciones constitucionales, que integran la proposición jurídica, y que determinarían no hacer producir efectos jurídicos al aludido decreto. Para la construcción argumental parte de señalar que el decreto “ …es la norma violatoria de mandatos superiores.” y que”… se persigue la nulidad e ineficacia de las terminaciones de los contratos por apoyarse en el Decreto 1613 de junio de 2003 que se estima inconstitucional.” Después de advertir que concuerda con el tribunal que la empresa demandada era una sociedad por acciones de servicios públicos mixta, y a la aplicación consecuencial del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 “a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas …”, que establece el carácter y el régimen que cubre a los trabajadores de las mismas, para señalar que con semejante claridad probatoria no es admisible que la Sala no hubiera aplicado el artículo 4 de la Constitución …para proceder a la inaplicación del Decreto Presidencial o, no hubiera inaplicado el decreto 1613 ( segundo cargo).

Reproduce a continuación el segmento de las consideraciones del decreto cuya aplicación controvierte, relativas a las facultades presidenciales otorgadas por el artículo 189 numeral 15 de la Constitución y su desarrollo legal, artículo 52, numeral 3, de la Ley 489 de 1998, disposiciones que traslada en su integridad; la sentencia C- 702 de septiembre de 2002, respecto a exequibilidad del citado artículo 52, para lamentar que no obstante concluir el tribunal en el carácter de sociedad mixta de servicios públicos, no hubiera procedido éste, en aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional, dejar de aplicar el Decreto Presidencial al ser Teleupar una empresa de aquellas que corresponden a una sociedad anónima, mixta, de servicio público que no aparecen allí expresamente consagradas, ( artículo 38 de la ley 489 de 1998), ni puede entenderse que se encuentran comprendidas dentro del literal d), del numeral 2) pues este solamente se refiere a las S. A. E. S. P. Oficiales.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre en error el Tribunal al aplicar el Decreto presidencial al que se alude, puesto que ni siquiera existe evidencia de inconstitucionalidad de que, dentro del concepto entidades u organismos administrativos nacionales, del que habla el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Nacional, no pueda caber una sociedad de servicios públicos mixta constituida enteramente con recursos públicos.

La controversia respecto a si la naturaleza jurídica de la demandada, así planteada, corresponde a aquél concepto de entidad u organismo administrativo nacional pertenece mejor a las valoraciones de legalidad. Por lo demás en nada modifica tal naturaleza el hecho de que sus trabajadores estén sujetos a un régimen público o a uno privado, como a bien lo tenga el legislador.

De otra parte ha de señalarse que si bien es cierto los demandantes han predicado, del decreto presidencial su inconstitucionalidad, desde un comienzo, también lo es que esta acusación la formulan con fundamentos jurídicos diferentes y aun opuestos, en las instancias advirtiendo en la demanda, hecho 1.21, que al retiro del capital privado invertido en teleupar, al 9 de junio de 2003, la demandada se transformó en una sociedad por acciones – empresa de servicios públicos oficial… y en el recurso de apelación sostienen que la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar S. A. E. S. P. era para el período comprendido entre el mes de agosto de 2001 y el 16 de junio de 2003 una sociedad por acciones – empresa de servicios públicos domiciliarios mixta; modificando los fundamentos de los razonamientos iniciales que sustentan la causa petendi, en detrimento del derecho de defensa.

No prosperan los cargos. TERCER CARGO: Acusa a la sentencia por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Esto en cuanto la sentencia impugnada extraordinariamente, con base en una errónea interpretación…negó la solicitud de nulidad de los despidos por no haberse solicitado y obtenido las autorizaciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, contenida en la primera pretensión subsidiaria CUARTO CARGO: Señala la infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la constitución nacional, así como los artículos 3 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990.

Para su demostración plantea que el Tribunal se equivoca al interpretar el artículo 67 de la ley 50 de 1990, puesto que la exigencia de la solicitud al Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, a la que alude no distingue entre circunstancias de normalidad y anormalidad y debe concluirse que todos los empleadores, incluidos los que se encuentren en proceso de disolución y liquidación deben tramitar la autorización para hacer despidos colectivos.

Señala que el argumento según el cual la obligación contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no debía acatarse por Teleupar por que esta fue puesta en liquidación con base en las facultades del artículo 189-15 constitucional, en la Ley 489 de 1998 y en el D. L. 254 de 2000,…lo que subyace en el fondo de tal postura es un conflicto de leyes …debe resolverse con base tanto en el artículo 53 de la CN como en el claro mandato del artículo 20 del Código Laboral… Apoya sus reflexiones en concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 1994, en la sentencia C-902 del siete de octubre de 2003 V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se queja el censor de la interpretación errónea del artículo 67 de la ley 50 de 1990, en el cargo tercero y de su falta de aplicación en el cuarto, reclamo en el que no le asiste razón pues el supuesto para que prospere la violación en las modalidades indicadas supone de normas que gobiernen el caso, pero ocurre que al tratarse de trabajadores oficiales, condición que no desaparece por estar sujetos al régimen privado, para el despido por la supresión de cargos o de la entidad empleadora, como en el sub lite, no se encuentra sujeta a las reglas del artículo 67 citado, como lo ha expresado la Corte en las siguientes sentencias: Tampoco le asiste razón en cuanto a los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, puesto que el Tribunal por parte alguna de la misma, menciona siquiera que los trabajadores del Banco tuvieran la condición de trabajadores oficiales; más aún, en su conclusión, dijo que a pesar de ser la demandada una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo estipulado en el artículo 29 de los estatutos del banco, el régimen de personal se rige por el derecho privado; es decir, que el hecho de que el régimen aplicable a los trabajadores sea el privado, no implica que la demandada deje de ser una entidad pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

“…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.

(sentencia 19281 del 27 de marzo de 2003). “…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”.

(Sentencia 19108 30 de enero de 2003) No prosperan los cargos. QUINTO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 9, 11, 13, 16, 61, 140, 461, 464, 467, 468, 469, 470 y 471 del C. S. T.; 8º de la ley 153 de 1887; 7º de la ley 16 de 1969, en relación con los artículos 20,25,50,51,54,59,61y78 del cptss; 175,177,194,198,203 (…)213,228,251,254,268,272,277 del C.P.C. Señala como errores de hecho los siguientes: · Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por mutuo acuerdo. · No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de los demanda terminaron de manera unilateral y sin justa causa y que por ende, conforme a la convención colectiva vigente, tenían derecho al reintegro.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede prosperar el cargo, si para formularlo se plantea como error de hecho el indicar que el Tribunal dio por demostrado que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron terminados por mutuo acuerdo, cuando es justamente la aplicación del decreto 1613 de 2003, que suprime a la demandada, mediante la cual se extinguieron aquellas relaciones laborales, la que es objeto de la acusación principal a la sentencia del ad quem.

En cuanto al segundo yerro del que se acusa al superior, debe decirse que si bien tiene la Sala por asentada que la terminación de los contratos de trabajo determinada por decisiones superiores, como en el sub lite, es una extinción legal, mas no justa, razón por la cual procede el derecho a la indemnización pero no al reintegro por su imposibilidad ante la supresión de la entidad.

La jurisprudencia enseña, de manera reiterada, que los derechos convencionales, en colisión con normas de interés general, deben ceder frente a éstas al responder a imperativas medidas de racionalización administrativa. No prospera el cargo. No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión- Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar en el proceso seguido por MARTHA LUCÍA AGUIRRE CUADRADO, PIERINA KATIANA ECHAVARRÍA RANGEL, LUIS ALBERTYO ESPAÑA FREJA, HUGO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ CAMELO, CARLOS EDUARDO JARAMILLO DAZA, FABIÁN JOSÉ LUQUE BOZÓN, ALVARO ENRIQUE MORÓN VALDÉZ, BALNCA INÉS OVALLE MOLINA, ELÍAS ABAD PALOMINO FRANCO, CARMENZA PIMIENTO RESTREPO, DIOSELINA QUINTERO SALCEDO, WILMER TORRES NIEVES Y HERNÁN JAVIER VECINO CARREÑO, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES de VALLEDUPAR S. A. E. S. P. “TELEUPAR S. A. - en liquidación Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación: 34803 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión de la mayoría, en cuanto al dar respuesta a los cargos tercero y cuarto se afirmó que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no se aplica respecto de los trabajadores oficiales.

Las razones de mi disentimiento son las siguientes: 1. En la providencia del 30 de enero de 2003, radicado 19108, que sirvió de apoyo a la decisión de la que parcialmente me separo, se sostiene que a través del tiempo se ha concluido que el despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales, señalándose que antaño esa figura estaba consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y que cuando se trató de modificar aquella regla con el Decreto Reglamentario 1469 de 1978 el Consejo de Estado anuló la referencia que allí se hizo a los trabajadores oficiales.

Acontece sin embargo que esas normas, como implícitamente lo entiende la mayoría, no se hallan actualmente vigentes porque el precepto que gobierna el despido colectivo es precisamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, por manera que, a mi juicio, no es posible para explicar su alcance acudir a criterios relacionados con las normas que, además de tener un contenido diferente, fueron por él modificadas. 2.

Si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, no se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que él se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación sistemática del referido conjunto de disposiciones legales.

Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA