CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 34.803 JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D. C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ, requerido por el Gobierno de España, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y la defensa.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante oficio N° OFI10-27895-DVJ-0300 del 13 de agosto de 2010, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal No. 632/09 del 21 de diciembre de 2009, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ, pues, es requerido por un delito contra la salud pública, por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro de la “Ejecutora 44/09, dimanante del Rollo de Sala 20/07-A”.
Se informa que mediante oficio No. DAJI.E. 0039 del 12 de enero de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de conformidad con la legislación procesal penal interna, conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004 ” (folios 1, c.o.). 2.
Mediante resolución del 24 de febrero de 2010, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada, la cual se hizo efectiva el 3 de septiembre siguiente, por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, cuando ya se había dado inicio al presente trámite de extradición (folios 15 a 31, c.o., y 62 a 75, carpeta). 3.
Recibida la actuación, la Sala, mediante auto del 23 de agosto del año en curso, dispuso requerir a la Defensoría Pública para la designación de un abogado, con el fin de que asumiera la representación del solicitado, cuyo paradero para ese entonces era desconocido (folios 6, c.o.). 4. Una vez reconocida la defensora pública designada para el efecto, mediante proveído del 15 de septiembre siguiente se ordenó correr traslado por el término de 10 días para la solicitud de pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron petición en tal sentido (folios 11, c.o.). 5.
Luego, con auto del 12 de octubre de 2010, se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenándose, por consiguiente, descontar el término de cinco (5) días para que aquellos presentasen sus alegaciones. Dicha facultad fue ejercida por la delegada del Ministerio Público y la defensa (folios 37, 43 y 59, c.o.).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de precisar la normatividad aplicable al caso, sintetizar la actuación, destacar la existencia de un convenio entre los países requirente y requerido, citar algunos de sus preceptos, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos en el país de origen, concluye que se aportó la documentación necesaria para el efecto, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 8° de la Convención Bilateral de Extradición. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación del solicitado, manifiesta que se encuentra satisfecho este requerimiento, como quiera que con la documentación aportada se pudo determinar la identidad de JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ, de quien se dice, en el auto mediante el cual se depreca su extradición, que es nacional colombiano, nació en Belén de Umbría el 25 de julio de 1979, y es hijo de Alfonso y María. La anterior información, agrega, fue corroborada con ficha dactilar, cotejo de huellas y fotografía del solicitado, por parte de un investigador del laboratorio del Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. 3.
Con relación al principio de doble incriminación, asevera que es necesario verificar que los hechos que originaron el pedimento, guarden consonancia en cuanto a su tipificación como punibles en la legislación interna, independientemente del nomen iuris asignado. Luego, aclara que el tráfico de drogas da lugar a la extradición, no solo porque lo prevé expresamente el artículo 3° de la Convención, sino también porque supera en un año la pena privativa de la libertad.
Así, tras insistir en la normatividad aplicable, la delegada precisa que el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por el que se solicita a VILLA HERNÁNDEZ, está tipificado en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal Español, que son equivalentes al artículo 376 de la legislación nacional. Al efecto, transcribe los aludidos dispositivos para concluir que se halla cumplido este requisito, toda vez que los hechos que motivaron la solicitud de extradición, se encuentran tipificados como punibles tanto en España como en Colombia. 4.
Por último, la Procuradora emite concepto favorable a la solicitud de extradición elevada en contra de JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ, no sin antes disertar sobre el principio de reciprocidad, descartar la prescripción de la acción penal, aludir a los presupuestos constitucionales y pedir que se condicione la entrega a que el requerido no sea enjuiciado por hechos diferentes a los que la motivan, ni sometido pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación; de igual modo, a que cumpla con todas las garantías y prerrogativas previstas en diversos instrumentos internacionales, los cuales trae a colación. ALEGATO DE LA DEFENSA Luego de repasar la actuación desplegada a raíz del presente trámite, la defensora del solicitado JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ concluye que se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la Convención de Extradición de Reos vigente entre España y Colombia, debido a que el delito por el que fue investigado y sancionado –tentativa de transporte de droga ilícita- tiene pena de prisión que supera un año, habiendo sido condenado por la autoridad competente española a cuatro años y seis meses de prisión. Finalmente, manifiesta que no tiene ningún reparo frente a la documentación aportada y pide, en consecuencia, que de conceptuarse favorablemente al pedido de extradición de su prohijado, se condicione la entrega al respeto de sus derechos y garantías judiciales, previstas en la Carta Política y en tratados internacionales sobre derechos humanos, especialmente a que no se le someta a tratos ni penas crueles o degradantes, ni se le imponga sanción diferente a la fijada en la respectiva sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cuestión previa. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999”.
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló que es el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.
De los requisitos formales. De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” En este evento, la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de la nota verbal No. 632 del 21 de diciembre de 2009 suscrita por la Embajada de España, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la misma se aportan los documentos a que se refiere el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos.
En efecto, se aportó copia de la sentencia condenatoria N° 121/2008, proferida por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de febrero 2008, por medio de la cual se condenó a JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ a las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo y multa de 51.655,16 euros, así como al pago de las costas procesales, por haber sido hallado autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, cometido en grado de tentativa.
Asimismo, del fallo N° 122/2009, emitido por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo Español el 5 de febrero de 2009, por medio del cual declaró “no haber lugar a los recursos de casación”, promovidos, entre otros, por el defensor de VILLA HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de primer grado. Igualmente, se aportó copia de la providencia por medio de la cual la citada Audiencia Provincial solicitó la extradición de JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ, asi como de la orden de detención internacional, expedidas ambas el 2 de noviembre de 2009.
Los referidos documentos aparecen certificados por el Secretario de la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con la respectiva constancia de apostille ante el secretario judicial adscrito a la Secretaría de Gobierno del Tribunal de Justicia de Madrid. En cuanto a la información sobre los datos personales del requerido en extradición, cabe señalar que en la documentación aportada por el país solicitante, se especifica que JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ es de nacionalidad colombiana, nació en Belén de Umbría el 25 de julio de 1979 y es hijo de Alfonso y María. Igualmente, trascendió que VILLA HERNÁNDEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 18’610.972 expedida en Belén de Umbría (Risaralda), lo cual fue corroborado al momento de su captura, con el respectivo cotejo decadactilar.
Además, dicho número es el del pasaporte del solicitado y el que ha utilizado en sus diferentes intervenciones, tales como las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición y de derechos del capturado. Dicha información se considera suficiente para establecer su identidad, la cual, vale decir, no ha sido objeto de discusión en el curso del presente trámite. 3.
Delito que motiva la solicitud de extradición. Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia, en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.
La Convención señala en su artículo I que: “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su vez, el artículo III del Convenio señala los comportamientos que darán lugar a conceder la extradición cuando señala que “[L]a extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes ”, lo cual indica que la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, ya que enumera expresamente las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición, que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene carácter restrictivo, es decir, que la extradición se limita a las conductas expresamente acordadas y enumeradas, por lo que son inadmisibles peticiones de extradición referidas a conductas similares o diversas.
Pese a que la solicitud de extradición que se estudia tiene fundamento en una conducta que no se encuentra entre las inicialmente pactadas por la Convención de Extradición de Reos, delito de tráfico de drogas, debe entenderse que éste hace parte del listado en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional mediante Ley 67 de 1993, que señala en el inciso 1° del artículo 6° que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
Como quiera que la Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994, debe entenderse que el listado de conductas punibles que da lugar a la extradición contenido en el artículo III de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. Luego, quedó comprendida la conducta relativa al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia. Ahora bien, en la sentencia del Tribunal Supremo Español, se consignaron los hechos probados de la siguiente manera: “El día 8 de septiembre de 2007, sobre las 12 horas, Rosalía Sixta Dorotea, nacida en las Antillas Holandesas, con pasaporte holandés, mayor de edad, sin antecedentes penales y Alexis Alberto Stroop, de nacionalidad dominicana, y pasaporte holandés, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegaron al Aeropuerto de Madrid-Barajas procedentes de la República Dominicana en el vuelo de la Compañía Aérea “Air Europa” UX-0088, portando dos maletas facturadas a nombre de Rosalía Sixta Dorotea y en el interior de una de ellas facturada con el número de etiqueta UX 918825 aparecía un doble fondo en su perímetro en cuyo interior se encontraban 2.815,5 gramos de cocaína con una riqueza del 79.6% que estaba destinada al tráfico ilícito, valorada para su venta al por mayor en 103.310.32 euros.
Alexis Alberto Stroop a su llegada al aeropuerto pidió una silla de ruedas para que se desplazase por el mismo Rosalía Sixta Dorotea, invidente, siéndole proporcionada una por una azafata, recogiendo Alexis Alberto Stroop las maletas de la cinta transportadora, dirigiéndose finalmente ambos acompañados de la azafata al vestíbulo del aeropuerto en donde se encontraron con Jorge Miller Villa Hernández, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, que les acompañó hasta el parking del aeropuerto en donde se encontraba el vehículo de su propiedad Toyota Carina matrícula M-9225-UW que los trasladaría a un lugar no determinado de esta capital, siendo interceptados por la Guardia Civil en el momento en que Rosalía Sixta Dorotea se encontraba en el interior del vehículo y sus acompañantes depositaban las maletas en el maletero…”.
Tales hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, previsto en los artículos 368 y 369.6 del Código Penal Español, con penas hasta de 9 años de prisión si las sustancias causan grave daño a la salud. En efecto, el artículo 368 del Código Penal Español preceptúa: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”.
En tanto que, el numeral 1° del artículo 369 Ibidem, dispone: “1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.
El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. 3. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 4. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 5.
Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 6. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 7. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 8.
Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 9. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. 10. El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas”.
Esta conducta corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación penal colombiana, en el artículo 376 del Código Penal, que sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con una pena de 8 a 20 años de prisión y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, cumpliéndose de esta manera con la exigencia señalada en el artículo III, ya que el tráfico de drogas o sustancias estupefacientes se encuentra en la lista estipulada por el Convenio sobre Extradición Recíproca de Reos. 4.
Del principio de reciprocidad. El artículo 2º, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que “ [N]inguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”. El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 5.
No prescripción de la pena. En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia ejecutoriada, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".
"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: "La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años". En el presente asunto, como se sabe, a JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ se le condenó a 4 años y 6 meses de prisión, en sentencia que se declaró en firme el 2 de noviembre de 2009, fecha desde la cual no ha transcurrido el término fijado como pena en la misma, por lo que forzoso se hace concluir que no ha transcurrido el tiempo necesario para la extinción de la sanción penal, el cual se cumpliría, acorde con lo señalado, el 3 de noviembre de 2014. 6.
La entrega de nacionales. Dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención establece que “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ”, es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que: “…el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 7.
Decisión. Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la nota verbal N° 632/09 del 21 de diciembre de 2009, para que se ejecute la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Séptima, en la que se condenó al solicitado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Página que contiene firma de 3 Magistrados de la Sala Extradición N° 34.803 -Concepto favorable- Del mismo modo, para que a JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le impuso en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a JORGE MÍLLER VILLA HERNÁNDEZ y demás intervinientes. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. Comuníquese. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página que contiene firma de 5 Magistrados de la Sala Extradición N° 34.803 -Concepto favorable- Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Al efecto, se tuvo en cuenta precedente de la Sala (Radicado N° 16.800 del 6 de septiembre de 2001), en el que se señaló “que la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición sino apenas un elemento para su eficacia”. � No sobra acotar, que también puede tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. � Folios 18 vto. y ss., carpeta. � Folios 29 vto. a 38, carpeta. � Folios 10 y ss., y 41 y ss., carpeta. � Folios 4, carpeta. � Folios 16 a 31, c.o. � Cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994. � Esto es, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29). � Concepto de extradición del 8 de abril de 2003, Radicado 20.386. � Folio 42, carpeta. � Concepto de extradición del 8 de julio de 2004, Radicado 19.882.