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34802(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34802 LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34802 Acta No.08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 9 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El actor reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 1998 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que nació el 17 de enero de 1938, por lo que el mismo día y mes de 1998 cumplió 60 años; al 31 de marzo de 1994 contaba más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; prestó sus servicios al sector privado y estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el ISS le negó la pensión solicitada a través de la resolución 001873 del 23 de abril de 1999, con el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, pues sólo tenía 732 y no era beneficiario del régimen de transición; el 13 de diciembre de 2006 elevó derecho de petición al ISS, expresándole que sí era beneficiario del reseñado régimen y que a la fecha de radicación de la solicitud inicial ya acreditaba las 500 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990; cotizó 519 semanas entre los 40 y 60 años de edad, esto dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima exigida.

En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición, la afiliación al ISS por los riesgos de IVM, la expedición de la Resolución 001873 de abril 23 de 1999; aclaró que el actor sólo acreditó 732 semanas de cotización y que no alcanzó a las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; otros, los negó, o dijo que eran apreciaciones del actor.

Propuso como excepciones: “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo debido” y “buena fe”, e indicó que el actor debe seguir cotizando para lograr su pensión. La primera instancia terminó con sentencia del 26 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y sin perjuicio de los aumentos legales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del 9 de noviembre de 2007, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Consideró, que el actor nació el 17 de enero de 1938, por lo tanto al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, contaba 56 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada norma, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expresó que al cumplir el demandante los 60 años de edad, el 17 de enero de 1998, se deben contabilizar las cotizaciones realizadas en el período comprendido entre el 17 de enero de 1978 y la misma fecha de 1998 a efectos de establecer si cumple con las 500 semanas de cotización en dicho lapso, obteniéndose como resultado 519.1428 semanas; luego entonces, en principio, el accionante satisface los requisitos exigidos en la ley.

Sin embargo, al estudiar la inconformidad del apelante concluyó que los aportes fueron realizados por el actor, efectivamente como independiente, respecto a los ciclos denunciados, pero que 9 de los mismos, correspondientes a 1996, “fueron realmente pagados el 17 de julio de 2006”; según planilla del folio 14; diferenció la mora del empleador para efectuar las cotizaciones, evento en el cual el trabajador no debe correr con las consecuencias de la negligencia patronal, del hecho de que el trabajador ante la falta de cotizaciones exigidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, entre a suplir, en una época posterior, aquella carencia de semanas y proceda a hacerlo como independiente; así consideró que en este caso no se trata de mora, sino de carencia absoluta de semanas dentro del lapso exigido por la ley, y que “tal conducta no puede habilitar tales cotizaciones para dar por cumplido el presupuesto”, dado que no fueron realizadas o pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; añadió que es irregular, engañosa y de mala fe la conducta del afiliado, de pagar después del término, los aportes a la seguridad, para pedir la pensión con posterioridad, con afectación del sistema; por ello, y para que se investigara la conducta, que dijo, podía constituir fraude procesal, ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación. Concluyó el Tribunal que efectuar aportes para cubrir ciclos con más de 10 años de atraso, no puede ser prohijado, puesto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ordena que las 500 semanas de cotización deben haber sido pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, condición no cumplida por el actor, por lo que los ciclos pagados irregularmente, esto es, 407 días, equivalentes a 58.1429 semanas se deberán descontar y en tales circunstancias las semanas cotizadas dentro del término indicado se reduce a un total de 460.9999 y como tampoco acredita las 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no es viable acceder a la prestación reclamada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que, se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado; para ello presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado oportunamente y a cuyo estudio se procede.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “directamente la Ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2° Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política”.

En la demostración expresa que no discute los hechos que dio por válidos el Tribunal como son, que el señor LUIS ALEJANDRO RAMIREZ nació el día 17 de enero del año 1938, por lo tanto el día 1 de abril de 1994, fecha en que inició su vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, contaba 56 años de edad; así, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada norma, siéndole aplicables las preceptivas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; afirma que completó las 500 semanas de cotización, en el período comprendido del 17 de enero de 1978 al mismo día y mes de 1998.

Anota que el Tribunal enfocó su estudio en el hecho de que a pesar de cancelar los ciclos en mora no canceló los intereses, siendo esta la razón importante, sin argumento, que llevó a la revocatoria total de la sentencia de primer grado; que el ISS acostumbra a tasar los intereses que le adeudan, manejando unos programas contables que sólo ellos los tienen en su sistema, por lo tanto son arrojados e impresos por ellos y expedidos al afiliado activo, al punto que frente a una condena, la entidad repite contra la Aseguradora y se le descuenta al afiliado, lo pagado o los intereses debidos; indica que el actor, campesino analfabeto, no sabe liquidar tales rubros.

Aduce que el derecho a disfrutar de su pensión, es la única esperanza de vida digna y que a su edad es difícil conseguir un trabajo; que un familiar o un amigo le de alimento, techo y vestido; vive de la mendicidad y su conducta no es ni engañosa ni irregular ni de mala fe, sólo estaba cumpliendo con el requisito que exige el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que no aplicó el ad quem, desviándose con argumentos que no tienen proporcionalidad con la norma que se debe aplicar en este caso; respecto a la compulsación de copias por el presunto delito de fraude procesal en el que pudo incurrir el demandante, precisa que cuando en uso de su derecho presentó la demanda o proceso ordinario en contra del Seguro Social para acceder al pago y reconocimiento de la pensión de vejez cumplía a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 del año 1990 y que el fundamento de la decisión del ad quem consiste en considerar su actuación como “IRREGULAR, ENGAÑOSA Y DE MALA FE”.

Menciona que el pago de una deuda en mora es permitido por la ley máxime que él venía cotizando desde el año 1971, esto es, mucho antes de que se expidiera la Ley 100 de 1993 y que al proceso se aportó un documento expedido por la demandada, en la que se certifican las semanas que se han cotizado al ISS y que tal prueba se aporta en su forma original exenta de modificaciones o alteraciones de algún tipo, sin ánimo de inducir en error al fallador, pues en ella constan las cotizaciones que efectivamente se efectuaron a nombre del señor LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ, con las fechas en las que se aportaron.

RÉPLICA Le endilga a la acusación el defecto técnico de plantear como motivo de violación el de interpretación errónea, y en la demostración, argumentar la no aplicación de la norma, lo cual da al traste con el cargo; que si la Corte estudia el fondo, tendría que concluir que no se demuestra que fueron interpretados erróneamente el inciso 2º del artículo 36 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; agrega que la decisión del Tribunal obedeció al convencimiento, basado en las pruebas del proceso, referente a que las cotizaciones de varios ciclos de 1996, se pagaron el 17 de julio de 2006, lo que significa que no se cancelaron dentro de los 20 años anteriores al día en que el actor cumplió los 60 años de edad.

SE CONSIDERA Le asiste la razón al opositor en la denuncia del defecto técnico en que incurre la acusación, por cuanto orienta su ataque primero por interpretación errónea, pero luego, aduce que el sentenciador “no aplicó la norma”; así, resulta un contrasentido, y no puede sanearlo la Corte, por no corresponderle una actuación oficiosa, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

A ello se agrega que el ad quem estableció que los aportes realizados en 9 ciclos de 1996, equivalentes a 58.1429 semanas, fueron realmente pagados, como independiente, el 17 de julio de 2006, y concluyó que resultan efectivamente cotizadas, dentro del término exigido por la ley, 460.9999 semanas, inferior a las 500 requeridas; al respecto puntualizó el Tribunal que en el presente caso no se trata de mora del empleador, en las cotizaciones, sino de “carencia absoluta de semanas dentro del lapso exigido por la ley que entra a ser reemplazada por cotizaciones fuera de los veinte años de que trata la ley”, en consecuencia, la conducta del actor, “no puede habilitar tales cotizaciones para dar por cumplido el presupuesto porque, se repite, no fueron realizadas o pagadas, como reza la normatividad, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida”.

Así las cosas, se evidencia que el recurrente no logra derruir la principal conclusión del Tribunal, en el sentido de restarle validez a las cotizaciones extemporáneas efectuadas por el actor, o lo que es lo mismo, no pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, es decir, 60 años, según lo previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no es suficiente que se aduzca solamente la obligación del ISS, de cubrir intereses por la mora, cuando el juzgador consideró inadmisible que el afiliado sufragara, los aportes por fuera del reseñado plazo legal.

En tales circunstancias no se destruye la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado. El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso adelantado por LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9