Micelio
34801(01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.34801 EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No.34801 EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el procurador judicial del ciudadano Edgar Adenis Solano López dentro del trámite de extradición elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante Nota Verbal No. 1226 fechada el 25 de mayo de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano Edgar Adenis Solano López, en razón de ser sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 05-200089-CR-uub (s) (s) dictada el 6 de enero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de los delitos federales de narcóticos. 2.

Con fundamento en tal requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano mediante resolución del 5 de junio de 2006, determinación que se materializó con la aprehensión de Edgar Adenis Solano López el 6 de junio de 2010. 3. Enviadas las diligencias a la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.1608 del 26 de julio de 2010 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Edgar Adenis Solano López.

En curso este trámite y enterado el requerido en extradición de la naturaleza y contenido de los cargos que motivan la privación de su libertad acorde con lo anteriormente indicado y una vez designado defensor de confianza que lo asistiera, se corrió traslado para la solicitud de pruebas, recibiéndose con dicho cometidos memoriales por parte del procurador del solicitado y del Ministerio Público.

Así, el defensor de Edgar Adenis Solano López solicita se oficie al DAS con miras a determinar si el peticionado ha delinquido en Colombia y si tiene pendiente la purga de pena alguna, como también, de otra parte, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar su plena identidad. Por su parte, el Procurador Delegado reclama igualmente se oficie a la Fiscalía a fin de determinar si contra el solicitado en extradición se adelantó o adelanta investigación o juicio penal (precaviendo una eventual violación al non bis in idem) y así también a la Registraduría con el mismo cometido de identificación de la persona capturada. 4.

Conforme fue advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al no mediar tratado con los Estados Unidos de América, al presente trámite de extradición le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal. Bajo dicho supuesto normativo, conforme la Corte lo ha señalado en forma constante y pacífica con miras a dilucidar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, resulta imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, acorde con las previsiones del Estatuto adjetivo (artículo 520 Ley 600 de 2.000), bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala. 5.

En efecto, ha sido a partir de dichos presupuestos, como en forma sostenida y reiterada ha tenido oportunidad la Sala de concretarlo, que tales pautas probatorias deben siempre ser contrastadas con los propios fundamentos que enmarcan la naturaleza y alcance del concepto y que, como resulta conocido, se han delimitado de acuerdo con el contenido de la ley a verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de doble incriminación; la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso, agregándose a los mismos la observación del lugar de ocurrencia de los hechos y que su acaecimiento no sea anterior al 17 de diciembre de 1997, como también -cuando quiera que existan motivos para su constatación-, que no se haya ejercido jurisdicción interna sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición, con proferimiento de decisión definitiva ejecutoriada.

Dentro de dicho orden y al estar la competencia rigurosamente circunscrita a la determinación de los referidos aspectos, le resulta a la Sala forzoso en el análisis de las pruebas cuya práctica se motiva que las mismas los comprendan, debiendo ser en todo caso necesarias, conducentes y pertinentes. 6. Bajo la óptica de estos presupuestos, se observa en el pedido probatorio elevado por el defensor del solicitado en extradición y el Ministerio Público que coinciden en las dos pesquisas que asumen de interés para la actuación acá surtida, en tanto reclaman indagar sobre la existencia de procesos en nuestro país -por los mismos hechos, al menos en lo dicho por la Procuraduría- y en el establecimiento de la identidad del ciudadano objeto de extradición. En realidad, forzoso es advertir dada la primera de las peticiones aducidas, que desde el punto de vista probatorio la constatación sobre una eventual transgresión al principio non bis in ídem -que efectivamente en determinados casos puede llegar a constituir causal de improcedencia de la extradición, esto es, cuando quiera que para el momento de instarse la detención del requerido ya se ha proferido sentencia ejecutoriada o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, existiendo absoluta identidad fáctica-, debe provenir de información que el propio sujeto petente suministre -caso en el cual es su deber acompañar cuanto en ese sentido procure hacer valer-, y/o, en todo caso, que existan referencias sobre el particular que haga viable una constatación en dicho sentido, sin que de manera ambigua se aduzca o con el genérico de precaver hipotéticos quebrantos al destacado principio.

Así, nada conduce a auscultar actividad procesal que se hubiera adelantado en contra de Edgar Adenis Solano López y por el contrario, cuanto se indagó al momento de ser capturado sobre el particular indica que no le aparece investigación alguna ni actuación por hechos análoga en nuestro país. 7. En lo atinente con la plena identidad de Edgar Adenis Solano López, cualquier inquietud en orden a la misma provino originalmente de la falsa identificación exhibida por aquél cuando fue requerido por las autoridades policivas en la carretera hacia Villavicencio, como que adujo ser Jorge Barrios Rodríguez con C.C. No. 14’247.939 –documento espurio-, quedando en virtud de cotejo dactiloscópico plenamente establecida su real identidad, esto es, responder al nombre de Edgar Adenis Solano López e identificarse con la C.C. No. 19’471.618, documento que no solo corresponde al del formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra en fotocopia en la actuación, sino que es, precisamente, al que la Embajada de los Estados Unidos de América alude en la Nota Verbal No. 1608 del 26 de julio de 2010 en que se pide su extradición. La impertinencia e inconducencia de las pruebas es, pues, elocuente.

Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano colombiano Edgar Adenis Solano López y por el Ministerio Público. 2. En firme este auto, DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR ADENIS SOLANO LÓPEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala, sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).

Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. ”(Subrayas propias) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que los informes periódicos solicitados en la providencia objeto de esta aclaración, permitirían a la Sala y demás estamentos con injerencia en el tema “sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte trascrito.

Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia”.

El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Ver folio 18 del concepto. PAGE 11