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34800(16-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 35 de 1982Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 34800 CARLOS GARCÍA MORALES PAGE 11 Extradición 34800 CARLOS GARCÍA MORALES Proceso n.º 34800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 48 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que, a solicitud del Gobierno de España, adelanta frente al ciudadano español CARLOS GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 291/2010 del 18 de junio de 2010, solicitó la extradición del ciudadano español CARLOS GARCÍA MORALES para que sea juzgado por la Audiencia Nacional Española por el delito de tráfico de estupefacientes. 2. De la anterior solicitud se corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, esta última autoridad, mediante resolución del 29 de julio de 2010, ordenó la captura de CARLOS GARCÍA MORALES con la finalidad señalada, la cual, a la fecha no ha sido ejecutada. 3.

La documentación fue remitida a la Corte el 19 de agosto de 2010 por el Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OFI10-27892-DVJ-0300, del 13 de agosto de 2010, con el fin de que se emita concepto. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del solicitado, mediante auto del tres de noviembre de 2010, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.

PRUEBAS SOLICITADAS El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Corte que, “… oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra CARLOS GARCÍA MORALES, identificado con documento nacional de identidad español D.N.I 34997361-D y pasaporte Q591353, adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.

El Ministerio Público fundamenta su argumento en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia expedido el 26 de agosto de 2009, bajo el radicado 31951, según el cual, pruebas como la solicitada son procedentes cuando de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.

CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Constitución Política señala: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. En concordancia, el Artículo 502 de la Ley 906 de 2004 preceptúa: Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En ejercicio de su competencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio DAJI.E. N° 1269, del 21 de junio de 2010 conceptuó que “… el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1982 y aprobada por la ley 35 de 1982 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004…”.

Tratándose del procedimiento de extradición, la Corte deberá examinar que las pruebas pedidas por los intervinientes tengan relación con los aspectos que debe abordar al momento de emitir su concepto. La prueba solicitada por el Procurador Delegado, pretende establecer si contra el ciudadano español CARLOS GARCÍA MORALES cursa o ha cursado investigación penal, y si fue condenado por los mismos hecho por los cuales es reclamado en extradición. Sostiene, con base en lo expuesto en el pronunciamiento emitido por la Corte bajo el radicado 31951 que la prueba solicitada procede cuando de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.

Sin embargo, del examen del citado pronunciamiento, se establece que habrá lugar a tal situación … “en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.

En el caso que nos ocupa, no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el gobierno español. Según la información aportada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y por la Fiscalía General de la Nación, el señor GARCÍA MORALES no se encuentra detenido en establecimiento carcelario alguno, por lo cual no estamos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad.

Estas circunstancias hacen posible que se desvirtúe la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano español CARLOS GARCÍA MORALES en lo concerniente al principio de cosa juzgada. Adicionalmente, es preciso anotar que de acuerdo con la documentación aportada por el gobierno del país solicitante, si bien la actividad delictiva endilgada al requerido no se realizó totalmente en territorio español, el propósito de la misma era el tráfico de la droga entre Suramérica y el territorio de la Nación Ibérica, dónde se realizó la incautación de un cargamento de 4.591,13 KG de cocaína.

Con lo expuesto, se advierte la inconducencia de la prueba solicitada por el Procurador Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la prueba solicitada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.

TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS GARCÍA MORALES, requerido por el Gobierno de España, la Sala negó por improcedentes los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Normatividad aplicable en razón a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al solicitado, establecida desde los meses de noviembre - diciembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2009. � Folios 9 y 10 Cuaderno Original. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � En folios 4 y 5 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto se afirma que la existencia de una decisión en firme por los mismo hechos comporta concepto negativo de la Corporación, en aras de salvaguardar el principio de la cosa juzgada.