Micelio
34798(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 34798 Neiser Guerrero Jiménez PAGE Concepto extradición N° 34798 Neiser Guerrero Jiménez Proceso n° 34798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°193 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal N° 0888 del 23 de abril de 2010 la Embajada de los Estados Unidos dio a conocer que Neiser Guerrero Jiménez es requerido para comparecer en juicio “por delitos federales de narcotráficos” ante la Corte del Distrito Judicial Central de Florida, donde el 17 de marzo de 2010 se le dictó la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “-- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramo o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para operar una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad, con la intención de evadir ser detectada, en violación del Título 18, Sección 2285 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”. 2.

Con el propósito de formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Diplomáticas N° 0888 del 23 de abril de 2010 y N° 1689 del 11 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Neiser Guerrero Jiménez “es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de febrero de 1978, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 94.440.316”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP proferida el 17 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida contra Neiser Guerrero Jiménez. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Douglas F. Liss, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida contra Neiser Guerrero Jiménez. 2.6.

Informe AFIS y fotografía del solicitado Neiser Guerrero Jiménez. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 0888 del 23 de abril de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Neiser Guerrero Jiménez y el ente acusador con Resolución del 27 de mayo siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 16 de junio de 2010 fue aprehendido Neiser Guerrero Jiménez en Buenaventura (Valle), quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 94.440.316 expedida en la misma ciudad. 3.3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 1560 del 12 de agosto de 2010, envío las diligencias y la Nota Verbal N° 1689 del día anterior al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Neiser Guerrero Jiménez.

Además, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte con oficio N° OFI10-27855-DVJ-0300 del 13 de agosto de 2010. 3.5.

Recibido el expediente por esta Corporación, el 15 de febrero de 2011 se reconoció personería adjetiva al defensor designado por el requerido Neiser Guerrero Jiménez, se aceptó la renuncia de términos para pedir pruebas y presentar alegatos manifestada por los citados y se corrió el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 en relación con el representante del Ministerio Público. 3.6.

Con auto del 4 de abril de 2010 se negaron las pruebas solicitadas por el Procurador Delegado y se le concedió el término para alegar, quien oportunamente allegó el escrito respectivo. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de reseñar la actuación agotada en este trámite de extradición, enumeró los soportes aportados por el país extranjero y concretó los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido.

Ahora, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante señaló que ella contenía la información necesaria y había sido allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que la documentación indicaba que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se constató, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que también se encontraba cumplido, por cuanto realizada la confrontación entre los comportamientos descritos en los Cargos Uno y Tres de la acusación allegada por el país requirente con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que coinciden con los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, mientras que el Cargo Dos concuerda con el contenido del artículo 377 ibídem que alude a la conducta punible de destinación ilícita de mueble o inmueble, pues no deben perderse de vista las circunstancias particulares del presente asunto.

Además, todas las anteriores infracciones están sancionadas en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente se satisfacía, ya que la acusación emitida por el Estado requirente, donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, responde a la pieza procesal del ordenamiento jurídico colombiano que se identifica con la misma denominación. Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Neiser Guerrero Jiménez y agregó que de ser así se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Neiser Guerrero Jiménez habrían ocurrido desde el mes de abril de 2009 hasta la fecha de presentación de la acusación formal que se produjo el 17 de marzo de 2010; de allí se sigue que las conductas imputadas al requerido se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, en los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP, que son endilgados a Neiser Guerrero Jiménez, se precisa que los actos allí descritos se habrían llevado a cabo “en el Distrito Central de Florida”, quien específicamente se unió con otras personas para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, como también con el fin de distribuir la misma sustancia con el propósito de importarla ilícitamente a dicho país e, igualmente, para operar una embarcación con la intención de evadir su detección más allá del límite exterior del mar territorial de un sólo país. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida a Neiser Guerrero Jiménez traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.

Igualmente, los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se asoció ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP dictada el 17 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Douglas F. Liss, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Penal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 0888 del 23 de abril de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos, se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Neiser Guerrero Jiménez, nacido el 23 de febrero de 1978 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 94.440.316. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.

En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, donde es objeto de la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP dictada el 17 de marzo de 2010, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a abril de 2009, hasta aproximadamente la fecha de la acusación formal inmediata de reemplazo, por ser el Distrito Central de la Florida el lugar por el cual el acusado ingresara a los Estados Unidos, NEISER GUERRERO JIMÉNEZ… el acusado nombrado en la presente, a sabiendas y en forma intencional y voluntaria, se unió, obró en concierto, se confederó y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, que incluyen a las personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y quienes entraron a los Estados Unidos en un punto del Distrito Central de la Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a abril de 2009, hasta aproximadamente la fecha de la acusación formal inmediata de reemplazo, por ser el Distrito Central de la Florida el lugar por el cual el acusado ingresara a los Estados Unidos, NEISER GUERRERO JIMÉNEZ… el acusado aquí citado, a sabiendas y en forma intencional y voluntaria se unió, obró en concierto y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para operar una embarcación semisumengible sin nacionalidad y embarcarse en ella de cualquier manera con la intención de evitar detección en aguas, a través de aguas o desde aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o de un límite lateral del mar territorial de ese país con un país limítrofe.

Todo en contravención de las Secciones 2285 (a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a abril de 2009, hasta aproximadamente la fecha de la acusación formal inmediata de reemplazo, por ser el Distrito Central de la Florida el lugar por el cual el acusado ingresara a los Estados Unidos,.

NEISER GUERRERO JIMÉNEZ… el acusado aquí citado, a sabiendas y en forma intencional y voluntaria se unió, obró en concierto y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Entonces, las conductas de haberse unido el solicitado con otras personas, entre las cuales se incluyen algunas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, tanto para poseer con la intención de distribuir cocaína en una nave bajo la jurisdicción de dicho país, como también para distribuir dicha sustancia con la intención de importarla hacia allí ilícitamente, guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal, por cuanto en tales normas se consagra: “ Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Igualmente, la conducta de haberse unido el requerido con otras personas para operar una nave semisumergible y a su vez embarcarse en ella con la intención de evadir la detección en aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país, guarda identidad con el comportamiento descrito en los artículos 377A y 377B (adicionados por el artículo 2º de la Ley 1311 del 2009) del Código Penal, por cuanto allí se estipula: “ Artículo 377A.

Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal”. “ Artículo 377B.

Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública”. Sobre el particular conviene agregar que de acuerdo con la documentación aportada por el Gobierno requirente, la cual sirve en su integridad a la Corte para adelantar el análisis en orden a establecer la concurrencia o no de los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004; permite afirmar que una vez confrontado el contenido de la declaración de Douglas F. Liss, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), se tiene que los “hechos” relacionados con los referidos semisumergibles son los siguientes: “II.

Pruebas Operaciones de tráfico de cocaína atribuibles a NEISER GUERRERO JIMÉNEZ (…) 11. Diez testigos cooperadores de la Fiscalía han identificado a NEISER GUERRERO JIMÉNEZ como el principal organizador, coordinador y despachador de envíos marítimos de cocaína con destino a los Estados Unidos. Además, según los testigos, NEISER GUERRERO JIMÉNEZ, es contratante que emplea y paga a marineros para realizar operaciones de contrabando de drogas.

Los testigos cooperadores han descrito a NEISER GUERRERO JIMÉNEZ como uno de los líderes en los sitios de lanzamiento en Colombia de embarcaciones semisumergibles con sistema de autopropulsión (embarcaciones SPSS) cargadas de cocaína. Interceptación del 6 de mayo de 2009 12. El 6 de mayo de 2009, un barco guardacostas del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos interceptó a una embarcación SPSS en el Océano Pacífico, a 190 millas náuticas de la costa de El Salvador, en aguas internacionales.

La embarcación SPSS fue hundida por su tripulación de cuatro. Después de hundir la embarcación, los cuatro miembros de la tripulación huyeron en una balsa salvavidas. Los miembros del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos rescataron a la tripulación de la balsa salvavidas y al requisarla encontraron $100.000.oo (de los Estados Unidos).

Ulteriormente, se procesó a los cuatro miembros de la tripulación en los Estados Unidos. 13. Tres de los marineros interceptados el 6 de mayo de 2009 accedieron posteriormente a cooperar con los Estados Unidos. Estos testigos cooperadores (CW1, CW2 y CW3) declararon que NEISER GUERRERO JIMÉNEZ los contrató para operar la embarcación SPSS.

Aunque los Estados Unidos no recuperaron ninguna cocaína porque la embarcación SPSS se hundió, los CW1 y CW2 declararon que la embarcación estaba cargada con fardos de cocaína antes de su salida de Colombia. El CW3 declaró que él había realizado con éxito tres viajes anteriores en la embarcación SPSS como navegante de NEISER GUERRERO JIMÉNEZ.

Los tres CW identificaron a NEISER GUERRERO JIMÉNEZ a partir de una fotografía. Según los informes de los CW1, CW2 y CW3, los investigadores estiman que esta embarcación SPSS transportaba por lo menos 300 kilogramos de cocaína. Interceptación del 27 de julio de 2009 14. El 27 de julio de 2009, un barco de la Armada de los Estados Unidos interceptó a una embarcación SPSS en el Océano Pacífico, cerca de la costa de Colombia, en aguas internacionales.

La embarcación SPSS fue hundida por su tripulación de cuatro miembros. Después de hundir la embarcación, los cuatro miembros de la tripulación huyeron en una balsa salvavidas. Varios miembros del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos rescataron a la tripulación de la balsa salvavidas. Ulteriormente, se procesó a los cuatro miembros de la tripulación en los Estados Unidos. 15.

Tres de los marineros interceptados el 27 de julio de 2009 accedieron posteriormente a cooperar con los Estados Unidos. Estos testigos cooperadores (CW4, CW5 y CW6) declararon que “Cocho”, alias “Pocho” (el CW4 conoce al acusado como “Cocho”, el CW5 y CW6 conocen al acusado como “Cocho”) (sic) los contrató para operar la embarcación SPSS.

Aunque los Estados Unidos no recuperaron ninguna cocaína porque la embarcación SPSS se hundió, el CW6 declaró que la embarcación estaba cargada con fardos de drogas ilegales antes de su salida de Colombia. El CW6 dijo que no sabía qué tipo de drogas había a bordo de la embarcación SPSS. Los CW4, CW5 y CW6 vieron la fotografía adjunta de NEISER GUERRERO JIMÉNEZ e identificaron a la persona que figuraba en la fotografía como la persona que conocían por el nombre de “Cocho” o “Pocho”, y confirmaron que esa era la persona que los contrató para la operación en la embarcación SPSS… Interceptación del 11 de agosto de 2009 16.

El 11 de agosto de 2009, un barco de la Armada de los Estados Unidos interceptó a una embarcación SPSS en el Océano Pacífico, cerca de la costa de Colombia. La embarcación SPSS fue hundida por su tripulación de cuatro. Después de hundir la embarcación, los cuatro miembros de la tripulación huyeron en una balsa salvavidas. Varios miembros del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos rescataron a la tripulación de la balsa salvavidas.

Los cuatro miembros de la tripulación se procesaron ulteriormente en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Central de la Florida. 17. Los cuatro marineros interceptados el 11 de agosto de 2009 accedieron posteriormente a cooperar con los Estados Unidos. Los cuatro testigos cooperadores (CW7, CW8, CW9 y CW10) dijeron que “Pocho” los había contratado para operar la embarcación SPSS.

Aunque los Estados Unidos no recuperaron ninguna cocaína porque la embarcación SPSS se hundió, los CW7, CW8, CW9 y CW10 declararon que la embarcación estaba cargada con fardos de cocaína antes de su salida de Colombia y el CW7 confirmó que había exactamente 267 fardos de cocaína a bordo de la SPSS. Estos CW declararon que todos realizaron con éxito una operación similar para “Pocho” en abril de 2009.

Ese mes, navegaron en una embarcación SPSS cargada con unos ochenta fardos de cocaína desde Colombia hasta un punto cercano a la costa de Guatemala. Allá transfirieron la cocaína a lanchas pequeñas y la escortaron (sic) hasta Guatemala, Los CW7, CW8, CW9 y CW10 identificaron a NEISER GUERRERO JIMÉNEZ a partir de una fotografía e indicaron que él era la persona que los contrató y les pagó por las operaciones realizadas en la embarcación SPSS.

Según los informes de CW7, CW8, CW9 y CW10, los investigadores estiman que esta embarcación SPSS transportaba por lo menos cinco toneladas de cocaína”. Así las cosas, de la anterior reseña que se hace de los “hechos” por el Agente Especial Douglas F. Liss del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), se concluye sin dificultad que los mismos encajan, en cuanto hace al uso de semisumergibles, en el comportamiento descrito en los artículos 377A y 377B del Código Penal, siendo del caso mencionar que si bien la primera interceptación de tales aparatos se hizo el 6 de mayo de 2009 y la Ley 1311 que adiciona dichos artículos al estatuto en cita es del 9 de julio de ese año, en todo caso, según criterio pacífico de la Sala, la confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

Ahora, no sobra añadir que conforme lo ha sostenido la Corte, la confrontación que se debe hacer para determinar si la conducta imputada al solicitado en el Estado extranjero es delito en Colombia no se efectúa atendiendo a la denominación jurídica que se le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo se adelanta visto “el hecho” que motiva la extradición, de manera que se debe examinar si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP proferida el 17 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen delito en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP del 17 de marzo de 2010, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP, Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso “por medio de varias clases de pruebas, incluso información relacionada con numerosos testigos cooperadores y documentación sobre las embarcaciones semisumergibles con sistema de autopropulsión (SPSS) interceptadas por el personal militar y de orden público de los Estados Unidos” Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, el Fiscal Auxiliar Christopher F. Murray también hizo referencia a la declaración jurada de Douglas F. Liss, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), de manera que ninguna duda cabe respecto del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Neiser Guerrero Jiménez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez por razón de los Cargos Uno, Dos y Tres contenidos en la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP del 17 de marzo de 2010 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, pues, como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos e n nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos y Tres enunciados en precedencia y señalados en la acusación sustitutiva N° 8:10-CR-61-T-23MAP dictada el 17 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Neiser Guerrero Jiménez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 11 de octubre de 2001 y 6 de agosto de 2003, entre otros. “� El término embarcaciones SPSS se refiere a embarcaciones que pasa desapercibidas y se emplean comúnmente para contrabando de cocaína porque tienen capacidad de viajar en aguas internacionales sumergibles la mayor parte del tiempo para evitar la detección”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 4 de mayo de 2011, radicación N° 33181.

En igual sentido Conceptos del 6 de agosto de 2003, radicación N° 20296 y del 1º de septiembre y 20 de octubre de 2004, radicaciones números 22214 y 19292. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 24 _1097413356.doc