Micelio
34798(04-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición N° 34798 Neiser Guerrero Jiménez PAGE Extradición N° 34798 Neiser Guerrero Jiménez Proceso n.º 34798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 114 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° OFI10-27855-DVJ-0300 del 13 de agosto de 2010, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática N° 0888 del 23 de abril del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Neiser Guerrero Jiménez, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya captura se hizo efectiva el 16 de junio siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en cumplimiento de la resolución del 27 de mayo de igual anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación. También expresó que la misma Embajada, a través de la Nota Verbal N° 1689 del 11 de agosto de 2010, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI.E. N° 01560 del día siguiente, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, allegó a esta Corporación la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2.

La Corte, por auto del 15 de febrero de 2011, reconoció personería adjetiva al abogado designado por el solicitado Neiser Guerrero Jiménez, aceptó la renuncia de términos expresada por el requerido y su defensor y ordenó correr traslado por el término de diez días al Ministerio Público para que realizara la petición de pruebas que considerase necesarias dentro del presente trámite. 3.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del término advertido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Neiser Guerrero Jiménez “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in idem conforme lo establecen los tratados internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el radicado N° 31951.

También solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita copia de la tarjeta decadactilar que figure a nombre de Neiser Guerrero Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.440.316. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión Previa: Para establecer la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1.

En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación. d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o, al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la resolución de acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 1.2.

Igualmente, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. 1.3. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 2.

Sobre la petición en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, desde ahora se anticipa que la petición formulada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal resulta improcedente. 2.1. En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autoridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente tramitan investigación alguna, o juicio donde el requerido haya sido absuelto o condenado por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de información que permita inferir tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención acerca de una eventual acción penal seguida en el país contra el reclamado.

Esta conclusión también encuentra respaldo en el hecho de que el solicitado y su abogado no han manifestado una hipótesis como la planteada por el representante del Ministerio Público, pues incluso presentaron renuncia de términos frente a los que concede la ley para ejercer el derecho de defensa, ya que el deseo del reclamado es “que se produzca cuanto antes el concepto favorable para su extradición al Estado requirente” con el propósito de resolver su situación jurídica allí. Además de lo anotado, no debe perderse de vista que el requerido Guerrero Jiménez fue capturado en razón del presente trámite de extradición, de manera que con antelación gozaba de su libertad, lo cual no permite suponer que previamente se le hubiera judicializado en el país por los hechos que fundamentan la presente petición de entrega, particularmente en los términos fijados por la Corte en la radicación N° 31036, esto es, que antes de recibirse la petición de detención provisional con fines de extradición existiera en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que apoyan la reclamación de envío del solicitado al exterior, o que antes de la referida petición y como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, preacuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004—), se hubiera proferido fallo de condena por hechos idénticos a los que motivan la demanda de entrega.

Así las cosas, se niega la práctica de la citada prueba. 2.2. De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.

En efecto, son múltiples las oportunidades en que se mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales N° 0888 del 23 de abril de 2010 y N° 1689 del 11 de agosto del mismo año, como también en la declaración de Douglas F. Liss, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) de los Estados Unidos, aportada en apoyo de la solicitud de extradición. Incluso, se allegó el informe de consulta AFIS.

Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al requerido Neiser Guerrero Jiménez el día de su captura, a efectos de establecer su identidad. En esa medida, esta prueba también se niega. Teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en precedencia, nuevamente se hace un llamado de atención al representante del Ministerio Público para que se abstenga de formular peticiones como las analizadas. 3.

Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición exclusivamente del Delegado de la Procuraduría, por cuanto el solicitado y su defensor renunciaron a presentar alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público. 2. DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones conclusivas, según lo prevé el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con la precisión consignada en el punto 3 de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano NEISER GUERRERO JIMÉNEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: “Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.”.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Se hace referencia al Auto del 26 de agosto de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado N° 30374. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de agosto de 2009, radicado No. 31951. � Concepto del 16 de septiembre de 2009. � Petición en igual sentido se resolvió negativamente en Auto del 23 de febrero de 2010 dentro del radicado No. 34730. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � Folio 39 de la carpeta de la Corte. PAGE 2 _1097413356.doc