Micelio
34797(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 06 de 2004Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 34797 Carlos Jaime Sierra Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 34797 Carlos Jaime Sierra Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Con fundamento en lo previsto en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática 0916 enviada al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

El 27 de mayo de 2010, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de SIERRA RODRÍGUEZ, la cual se llevó a cabo en Valledupar el 15 de junio del mismo año. El 10 de agosto de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 1685 formalizó el pedido de extradición y presentó traducida y autenticada la siguiente documentación: 1.

Acusación No. 10-60098-CR-LENARD dictada el 25 de marzo de ese año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual el Gran Jurado acusa a SIERRA RODRÍGUEZ de los delitos de concierto para importar, intención de importar, concierto para distribuir e intención de distribuir, en todos los casos de cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más, actos ilícitos discriminados así: “ Cargo 1.

Por lo menos de enero de 2009 al 26 de mayo de 2009, o alrededor de esas fechas en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ,…, a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país,” Cargo 2.

El 1 de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, los acusados CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ,…, a sabiendas e intencionalmente intentaron importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país,” Cargo 3. Por lo menos de enero de 2009 al 26 de mayo de 2009, o alrededor de esas fechas, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ,…, a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada,” y Cargo 4.

El 28 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ,…, a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una sustancia,”. 2. Copia de las normas legales, secciones 841(a)(1), (b)(1)(A), 846, 952(a), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de Estados Unidos. 3.

Declaraciones de Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida y John M. Clayton, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de la oficina de Miami, rendidas el 15 de julio de 2010 ante un Juez Magistrado del Distrito Sur de Florida. 4. Orden de arresto emitida el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de Florida- contra CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ.

Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI.E. O1544 del 11 de agosto de 2010 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó que ante la ausencia de convenio aplicable al caso “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”.

De las pruebas En el término de traslado, previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, el Ministerio Público solicitó la práctica de pruebas que fueron denegadas por su impertinencia e inutilidad. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa Advierte que el cargo 3 imputado a SIERRA RODRÍGUEZ prevé cadena perpetua, pena que no existe en nuestra legislación conforme a los artículos 34 de la Carta Política y 34 de la ley 599 de 2000.

Con fundamento en el artículo 494 de la ley 906 de 2004, solicita exigir a las autoridades norteamericanas el respeto de los límites punitivos previstos en nuestro país y recordarles la prohibición de imponer esa sanción, ya que la persona requerida en extradición no puede ser sometida a penas diferentes de las consagradas en el Código Penal Colombiano. Indica que según la legislación y jurisprudencia nacionales, es un derecho fundamental del acusado conocer con claridad los cargos imputados; luego en orden a amparar dicha garantía, se hace necesario que el gobierno de los Estados Unidos aclare los cargos 1 y 2 por ser excluyentes, esto es, que no puede coincidir “la tentativa (cargo dos) con el delito consumado (cargo uno) tratándose de un mismo hecho”.

Finalmente pide que se hagan respetar las formas del juicio inmersas en el artículo 62 del Código Penal Colombiano, advirtiendo a las autoridades del país requirente que las circunstancias materiales que concurran en el autor sólo pueden transmitirse al partícipe que las conozca, en razón a que en la solicitud de extradición “el ciudadano CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ debe responder con toda la supuesta organización, así su participación haya sido menor.” y se le garantice el respeto de los derechos humanos. Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hace un recuento de la actuación procesal, relaciona los documentos que soportan la solicitud de extradición y la halla procedente, ya que los hechos por los cuales el ciudadano SIERRA RODRÍGUEZ es requerido, ocurrieron en vigencia del acto legislativo 01 de 1997 modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, en los Estados Unidos y en otros lugares.

Considera que la documentación allegada con la solicitud de extradición satisface las exigencias legales, por contener la información requerida y reunir las condiciones de plena validez formal y que la plena identidad de SIERRA RODRÍGUEZ se encuentra debidamente acreditada, al existir univocidad entre los datos consignados en las notas diplomáticas con los de los documentos presentados al momento de su aprehensión física.

Señala que los delitos de concierto para importar y distribuir e intento para importar y distribuir cinco o mas kilogramos de cocaína, encuentran correspondencia en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se hallan sancionados con penas privativas de la libertad cuyo mínimo legal en ningún caso es inferior a cuatro (4) años, cumpliéndose con el principio de la doble incriminación. Así mismo, el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente es equivalente a la acusación del sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004, al precisar los comportamientos de los cuales se acusa a CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ, contener la adecuación típica de los mismos y marcar el inicio del juicio.

Expresa que la Sala Penal de la Corte Suprema debe condicionar la entrega de la persona requerida en extradición, solicitando al Gobierno Nacional que advierta al país requirente la imposibilidad de juzgar a la persona requerida por delitos distintos a los previstos en la solicitud y tener en cuenta los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos como las prohibiciones relacionadas con las penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación y la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Pide que se emita concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ, bajo dichos condicionamientos. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales se reclama en extradición a CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ ocurrieron bajo su vigencia. El artículo 35 de la Carta Política -modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles cometidos en el exterior, con excepción de los delitos ejecutados antes del 17 de diciembre de 1997 o de aquellos que tengan carácter político.

Conforme con la disposición constitucional citada, la solicitud de extradición de SIERRA RODRÍGUEZ es procedente, debido a que los delitos de los cuales se le acusa son comunes y fueron cometidos con posterioridad a dicha fecha, lo que obliga a la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004. 1.

Validez formal de la documentación presentada A la solicitud formal de extradición, traducidos al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo 493 de la ley 906 de 2004. 1.1. Las notas diplomáticas 0916 de mayo 13 de 2010 y 1685 de agosto 10 de 2010, mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos en esta ciudad, pidió la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ. 1.2.

La resolución de acusación No. 10-60098 CR-LENARD, radicada el 25 de marzo de 2010 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se acusa al requerido en extradición de los delitos de concierto para importar y distribuir e intento de importar y distribuir, en todos los casos, cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más. 1.3.

La orden de arresto de SIERRA RODRÍGUEZ, impartida el 25 de marzo de 201009 por el mismo Tribunal. 1.4. La fotocopia del informe de consulta AFIS de la cédula de ciudadanía 77.018.393 a nombre de CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ. 1.5. Copias de las normas penales que describen los cargos imputados a SIERRA RODRÍGUEZ, cuya preexistencia y vigencia son explicadas por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida. 1.6.

Las declaraciones juradas rendidas el 15 de julio de 2010 por la citada funcionaria y John M. Clayton, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) oficina de Miami, ante un Juez Magistrado del Distrito Sur de Florida, en las que explican el proceso del Gran Jurado, los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, resumen los hechos y las pruebas en las que se respalda la acusación formal. 1.7.

La certificación de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que manifiesta que las declaraciones juradas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud para la extradición de Colombia a ese país de SIERRA RODRÍGUEZ y que copias fieles de las mismas reposan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. 1.8.

La copia de la certificación de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, en la que da testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 1.9. La certificación de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, en la que señala que a la documentación anexa le hizo fijar los sellos del Departamento de Justicia y de Estado y que su nombre fuera suscrito por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, cuya firma auténtica certifica Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en Washington, con cargo y funciones avaladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En esas circunstancias, la documentación adjunta reúne los requisitos formales para la extradición del ciudadano CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ a los Estados Unidos. 2. Plena identidad del solicitado En las Notas Verbales que acompañan la solicitud de extradición, consta que CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ nació el 24 de febrero de 1965 en Colombia y porta la cédula de ciudadanía número 77.018.393.

La persona capturada el 15 de junio de 2010 en Valledupar, es la misma requerida en extradición. Los datos suministrados por SIERRA RODRÍGUEZ al momento de su aprehensión física y los que constan en el acta de derechos del capturado, coinciden plenamente con los consignados en las notas diplomáticas y el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ninguna observación respecto de su identidad hizo cuando fue aprehendido y el nombre y cédula escritos en el memorial poder corresponden con los datos aportados en el trámite; luego no existe duda acerca de su plena identidad. 3. El principio de la doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con los tipos penales de la legislación interna, con independencia de su nomen juris, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. A SIERRA RODRÍGUEZ se le acusa de “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada …;

Cargo Dos: Intento de importa a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)…; Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)…; y, Cargo Cuatro: Intento de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)…”.

Dichas conductas punibles que según la acusación No 10-60098-CR-LENARD se encuentran descritas en las secciones 841(a)(1), (b)(1)(A), 846, 952(a), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de Estados Unidos, también se hallan previstas en los artículos 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006- y 376 del Código Penal. El primero, sanciona penalmente la conducta de quienes acuerdan una sociedad criminal con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y el segundo, tipifica las conductas de sacar del país y suministrar -distribuir- a cualquier título droga que produzca dependencia sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal.

La pena mínima para cada uno de esos delitos es igual o superior a cuatro (4) años de prisión, teniendo en cuenta no solo el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 sino también el amplificador del tipo -tentativa- en el caso de los cargos 2 y 4, cumpliéndose de ese modo con las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa al principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación emitida por el Gran Jurado, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004. A pesar de que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países no son sustancialmente idénticos, es posible encontrar similitudes entre esas decisiones. Con la acusación formal del Gran Jurado inicia el enjuiciamiento penal, se imputa al acusado uno o varios delitos, se describen las leyes específicas de los cargos y los actos que ha cometido, elementos también comunes a la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, la cual da lugar a la iniciación del juicio oral, al debate probatorio y a la emisión de una sentencia que ponga fin al proceso.

DECISIÓN Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y conforme lo pide el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ por los hechos relativos al concierto para importar y distribuir y al intento -tentativa- de importar y distribuir, en todos los casos cinco kilogramos o más de cocaína.

La Corte Suprema de Justicia siempre ha sostenido que el instrumento de cooperación internacional no corresponde a la noción de un juicio penal, razón por la cual se encuentra impedida para hacer las consideraciones que la defensa pide acerca de la exclusión entre delito consumado y tentado y la comunicabilidad de circunstancias. Las mismas han de ser propuestas al interior del respectivo proceso penal, para que las autoridades judiciales del país que reclama en extradición a SIERRA RODRÍGUEZ sean quienes las resuelvan.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de SIERRA RODRÍGUEZ, la Corte juzga pertinente puntualizar que se impondrán condicionamientos a la extradición, tal como lo reclaman el Ministerio Público y el defensor de aquel.

La prohibición de imponerle la cadena perpetua prevista para uno los delitos por los cuales se requiere en extradición a SIERRA RODRÍGUEZ o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y de imponerle las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles en la medida que están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de acuerdo con lo señalado en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo se recuerda al país solicitante que solo puede juzgar al ciudadano requerido en extradición por conductas cometidas después del 17 de diciembre de 1.997 y por las que originaron la petición, como se señaló en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado en garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, en cuanto es misión del Estado vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones -artículos 9 y 226 de la Carta Política-, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo -artículos 277 y 282 de la Constitución Política-, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que SIERRA RODRÍGUEZ haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. De otro lado, la Sala debe aclarar que el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, como consecuencia de la imputación de los delitos y resultado de la probable imposición de una sentencia de carácter condenatoria, no constituye propiamente un cargo.

En virtud de esta consideración, no hará pronunciamiento acerca del mismo. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ, para que responda por los cargos imputados en la resolución de acusación No 10-60098-CR-LENARD, radicada el 25 de marzo de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado SIERRA RODRÍGUEZ, a su defensor y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala, sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, en cuanto es misión del Estado vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones -artículo 9 y 226 de la Carta-, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo -artículos 277 y 282 de la Constitución Política-, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. ”(Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que los informes periódicos solicitados en la providencia objeto de esta aclaración, permitirían a la Sala y demás estamentos con injerencia en el tema “sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.

Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia”.

El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Folio 32, carpeta 2010-94. � Auto de diciembre 1º de 2010; folios 21 a 27, cdno de la Corte. � Folios 31 a 34, cdno de la Corte. � Según la acusación en el período comprendido de enero de 2009 al 26 de mayo del mismo año; folios 130 a 132, carpeta 2010-94. � Nota verbal 1685 de agosto 10 de 2010; folios 39 y 40, carpeta 2010-94. � Ver folio 16 del concepto y 84 de la carpeta de la Corte.

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