Micelio
34797(01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34797 Jaime Toledo Cuéllar Vs. Empresa de Lotería y juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34797 Acta No. 34 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME TOLEDO CUÉLLAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES JAIME TOLEDO CUÉLLAR demandó a la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que existió un contrato individual de trabajo entre las partes, y en consecuencia se condene a pagar el valor de auxilio de cesantía con sus intereses, prima de servicios, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, vacaciones, pago de los aportes para salud y los aportes de pensión al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila (Folios 3 y 4).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a la entidad demandada, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, como Asesor Jurídico desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin que le fuera avisada la renovación de mismo; señala que cumplió horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que desarrolló sus labores en las instalaciones de la empresa; que tenía un salario mensual de $2.500.000,oo y que actuaba bajo la subordinación y dependencia de la Gerente de la época.

Del mismo modo, indica que cumplió funciones de asesoría a la gerencia en los temas de injerencia jurídica; que elaboró minutas de contratos, proyectos de decisiones para el desarrollo comercial de la entidad; que coordinó conjuntamente con la división administrativa y financiera, el cobro y recaudo de la cartera a favor de la empresa; que asistió jurídicamente los procesos judiciales indicados por la gerencia; que le atendía las solicitudes y que designó y pagó una secretaria.

Finalmente, dice que la demandada es una Empresa Industrial y comercial del Departamento del Huila, por lo cual los servidores son trabajadores oficiales; manifiesta, además, que tal ente no le canceló cesantías, primas, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto ni los aportes a seguridad social.

Adujo, que el 28 de febrero de 2002 solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales y no recibió respuesta alguna, con lo que, de esta forma, agotó la vía gubernativa. La Empresa De Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento Del Huila al contestar la demanda (folios 55 a 58), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, sostuvo que la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes, no era la de un contrato de trabajo y por ello la cláusula décimo cuarta del mismo estableció, que no podía considerarse como contrato de trabajo y que por lo tanto, no había lugar a que el demandante exigiera el pago de prestaciones.

Además, sostuvo que, por la calidad del demandante de ser abogado, tenía pleno conocimiento del tipo de contrato que suscribió y por el cual percibió honorarios. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del contrato de trabajo, carencia de causa para demandar, falta de buena fe en la ejecución del contrato, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, absolvió a la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA de las pretensiones reclamadas y condenó en costas al demandante (folios 134 a 144).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 18 de octubre de 2007 (folios 22 a 33 cuaderno Tribunal), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, inicialmente sostuvo que: “De los instrumentos probáticos obrantes en el proceso se puede colegir que la relación contractual existente entre el señor Jaime Toledo Cuéllar y la entidad demandada, no estuvo regulada por la existencia de un contrato de trabajo…” Enseguida se refirió al contrato de prestación de servicios (fls 3 y 4), a la copia del informe de labores cumplidas por el actor (fls 15 a 32) y a la copia de informe del cumplimiento de vía gubernativa en casos de distribución de lotería y a varios testimonios y agregó que de tales pruebas: “se obtiene que efectivamente el demandante desempeño labores para la Lotería del Huila, como asesor jurídico, que tenía un espacio dentro de las instalaciones de la entidad, además que era él quien debía cubrir los gastos de su secretaría, que las funciones que cumplía era la de asesorar en temas jurídicos, financieros y administrativos de la entidad, que generalmente se encontraba en las instalaciones de la empresa en horario de oficina; también uno de los declarantes manifiesta que por el cúmulo de trabajo que se presentó al atender los requerimientos legales para el buen funcionamiento de la empresa, su permanencia era más notoria.” Que: “El contrato de prestación de servicios se diferencia del contrato de trabajo precisamente en el elemento de la subordinación, pues como es sabido, aquél se caracteriza por la autonomía del contratista frente al contratante en la prestación de la labor.” En cuanto a la subordinación señaló que no se configura necesariamente la subordinación, por el hecho de que la Gerente solicitara asesoría en temas jurídicos, debido a que cualquier actividad que se desempeñe debe ejecutarse con cierto grado de coordinación, supervisión y vigilancia, variando su grado de autonomía, dependiendo de la función. Igualmente, adujo que el ejecutar la labor dentro de la empresa no cambia la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, para lo cual se valió de jurisprudencia de la Corte Suprema (Rad. 10154 del 11 de diciembre de 1997 – Rad. 23721 del 13 de abril de 2005) e indicó, de acuerdo con esta Corporación, que: “las instrucciones específicas que se den en desarrollo de los acuerdos contractuales deben ser valoradas dentro del entorno de la relación, pues son precisamente las circunstancias peculiares las que, en determinado momento, permiten colegir a que tipo de contrato corresponden las órdenes e instrucciones impartidas.” Finalmente expresó: “El contrato de prestación de servicios aportado demuestra válidamente que el consentimiento del actor no fue constreñido por el demandado para inducirlo a firmar un contrato, pretendiendo con ello simular una verdadera relación contractual laboral.

Es más, dada su calidad de abogado, conocedor de las leyes, resulta poco creíble que hubiese sido contratado burlando las normas laborales, toda vez que sabía qué clase de contrato estaba consintiendo y no resultaría propio para quien asume la condición de asesor jurídico que adujera desconocimiento de las normas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte “ CASE TOTALMENTE LA SETENCIA ACUSADA, en cuanto confirmó las absoluciones a favor de LA EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA y AL CONSTITUIRSE EN SEDE DE INSTANCIA LA REVOQUE, condenando a la accionada a las pretensiones de la demanda, proveyendo lo necesario en costas.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

ÚNICO CARGO Textualmente reza: “Acuso la sentencia del tribunal en forma (vía) directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23 (Artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (Artículo 2 de la ley 50 de 1990), 55, 61 (Artículo 5 de la ley 50 de 1990), 62 (Artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965) y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 del decreto 3135 de 1968; artículos 1 y 3 del decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 3, 11, 18, 20, 37,49 del decreto 2127 de 1945; artículo 1603 del Código Ci- vil; artículos 1, 13, 25 Y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 4,6, 174, 176, 177, 187, 304 Y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” “Las infracciones constitucionales y legales se produjeron por haber incurrido el Tribunal, de manera protuberante y ostensible, en los siguientes ERRORES DE HECHO: 1) “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió con- trato de trabajo entre las partes, desde el 2 de Enero de 2001 hasta el 3 de enero de 2002. 2) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales. 3) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral sin justa causa y sin previo aviso, el 3 de enero de 2002. 4) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor, todas las prestaciones sociales solicitados en la demanda y derivados de la relación laboral, así como, los salarios insolutos y sus prestaciones sociales, por todo el año 2002, dada la prórroga automática del contrato, por el aviso previo de su terminación.” PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: 1) El impropiamente denominado "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” Nº001, C.D.P. Nº06 de 2001, suscrito entre las partes el 2 de enero de 2001 (folios 7 a 9). 2) El testimonio de Ligia García (Folio 76 a 78). 3) El testimonio de Liborio Cuellar Morales (Folio 78 y 79). 4) El testimonio de José Holbein Aldana Vargas (Folios 82 a 86). 5) El testimonio de Alba Lucia Gutiérrez (Folios 81 a 88). 6) El testimonio de Jair Balaguera Vargas (Folios 93 a 95). 7) El testimonio de José Vicente Chacón García (Folios 96 y 97). 8) El testimonio de Inés Garzón Aroca (Folios 107 a 110).

PRUEBAS NO APRECIADAS. 1) La demanda formulada por el actor, bajo la gravedad del juramento (Folios 2 a 6). 2) El documento de solicitud de pago de prestaciones sociales pre- sentado a la demandada el 28 de Febrero de 2002, como reclamación administrativa (Folio 10). No fue objetado ni tachado de falso por el apoderado de la demandada. 3) El documento sobre informe de labores cumplidas por el actor durante los doce meses del año 2001 (folios 15 a 32).

No fue objetado, ni tachado de falso por el apoderado de la demandada. 4) El documento sobre informe de revisión de las carpetas de los distribuidores de la lotería del Huila, tramitadas por la división de Lotería a cargo de José Vicente Chacón Mosquera (Folios 33 a 41), donde puse de presente las irregularidades, inconsistencias, deficiencias y mal manejo de las mismas, razón por la cual la Lotería del Huila perdió valiosos recursos, que fueron imposibles de recaudar, dados los errores cometidos por dicho funcionario. 5) El documento, fechado el 3 de Enero de 2002, elaborado por Alba Lucia Gutiérrez (Folios 90), donde consta la entrega a la Gerente de la empresa de los diferentes elementos de oficina-devolutivos suministrados a la oficina jurídica para el cumplimiento de sus trabajos y labores.

Tampoco fue objetado ni tachado de falso por el apoderado de la demandada. 6) El acta de audiencia de 20 de Septiembre de 2005 (Folios 72 y 73), donde consta el desistimiento al interrogatorio del demandante, el cual había sido solicitado por el apoderado de la demandada y decretado por el juzgado lo cual es indicativo del proclive interés del apoderado, para que no se estableciera la verdad real o circunstancias modales mediante las cuales se desarrolló el contrato de trabajo cumplido por el demandante. 7) Los documentos obrantes a los folios 120 a 125 del cuaderno del juzgado y a folio 9 del cuaderno del tribunal en los cuales consta, los primeros, sobre la actuación penal iniciada por el suscrito en procura de la recuperación de los dineros apropiados por Fernando Villalba Cruz- distribuidor lotería del Huila-, lo cual ocurrió por culpa directa del Jefe de la División de lotería José Vicente Chacón Mosquera, y el segundo, sobre la eficiencia como desarrollé mis labores de trabajador de le empresa de Lotería del Huila, logrando que durante el año 2001, obtuviera superávit fis- cal, lo cual no ocurrió en los años posteriores, cuando solamente presentó pérdidas.” En la demostración del cargo, el recurrente adujo que el Tribunal no apreció que la actividad personal realizada por el demandante se desarrolló dentro de las instalaciones de la empresa y mediante el cumplimiento de un horario de trabajo, mencionó que los testimonios citados en el proceso dan cuenta de ello.

De las pruebas visibles a folios 10, 15 a 32, 33 a 41 79, 90, 120 a 132 del cuaderno del juzgado, alegó que el trabajo desarrollado durante el año del contrato, y que este sólo podía efectuarse en las instalaciones de la empresa, pues tales labores no podía cumplirlas un asesor externo, dada su cantidad, calidad, la inmediatez de las mismas y la necesidad de ser evacuadas inmediatamente.

En cuanto a la subordinación, aseveró que el ad quem no apreció los documentos visibles a folios 2 a 6, 7 a 9, 10, 15 a 32, 33 a 41, 72, 73, 90, 120 a 125 del cuaderno del juzgado y 9 del cuaderno del Tribunal, que junto con los testimonios dan cuenta de que cumplía con las ordenes dadas por la gerencia, lo que demuestra que actuó con continuada subordinación o dependencia respecto de la empresa contratista y afirmó, que la presunción de la existencia del contrato de trabajo, nunca fue desvirtuada por la parte demandada a quien correspondía hacerlo.

Finalmente, en cuanto a la retribución del servicio, señaló que el Tribunal apreció erróneamente el texto simulado del contrato a folios 7 a 9 y las versiones testimoniales a folios 76 a 79, 81 a 88, 93 a 95, dijo que se probaron los principios rectores contemplados en los artículos 23, 24 y 25 del C.S.T. y los artículos: 1, 2, 3, 20 del Decreto 2127 de 1945.

LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo. Adujo que el contrato de prestación de a servicios profesionales no genera retribución distinta que los honorarios pactados y opera cuando para el cumplimiento de la actividad Estatal no se cuente con personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere, o los conocimientos especializados que se demanden.

Que existió autonomía para ejecutar el objeto del contrato, que fue el de cumplir, previa asignación de la Gerencia todas las funciones determinadas en el contrato. Además aseveró que durante la vigencia del contrato, el contratista no sólo prestó sus servicios a la demandada, sino también ejerció su labor como abogado litigante, función que el contrato suscrito no coartó. Del mismo modo, dijo que no es posible que el demandante siendo profesional del Derecho, especializado en Derecho administrativo, no supiera que tipo de contrato suscribió. SE CONSIDERA Observa la Corte en el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo, de acuerdo a las razones que a continuación se explican: Es contradictorio y deficiente el alcance de la impugnación, pues aunque se pide que se case totalmente la sentencia impugnada, y que “…y AL CONSTITUIRSE EN SEDE DE INSTANCIA LA REVOQUE, condenando a la accionada a las pretensiones de la demanda…” cometido que resulta incompatible con el efecto propio del recurso extraordinario, pues la parte que se casa de una sentencia desaparece y por ello, en estricta lógica, no puede ser revocada.

No obstante que la acusación se orienta por el sendero de puro derecho: “…en forma (vía) directa…” a renglón seguido el impugnante hace alusión a “Las infracciones constitucionales y legales se produjeron por haber incurrido el Tribunal, de manera protuberante y ostensible, en los siguientes ERRORES DE HECHO,” conceptos incompatibles con la vía directa.

Esto deja ver una gran confusión del censor sobre las formas previstas por el legislador para controvertir una sentencia valiéndose del recurso extraordinario de casación. De todos modos si se dejara de lado lo anterior y se entendiera que la censura incurrió en un lapsus calami, y que en realidad enderezó el ataque por la vía indirecta, el cargo tampoco tendría prosperidad, como a continuación se indica: El documento de folio 90 corresponde a carta que remite la secretaria de la asesoría jurídica a la Gerente de la entidad en que le relaciona varios documentos de oficina que le entrega, sin que ello muestre subordinación del actor frente a la demandada.

El folio 10 corresponde a la reclamación que dirigió el demandante por los supuestos haberes laborales adeudados. Y los documentos de folios 15 a 33 y 34 a 41, registran las labores que, precisa el actor, desempeñó, las cuales en ningún momento fueron desconocidas por el Tribunal, sólo que para el Juzgador no fueron subordinadas y para concluir de esa forma se valió de la testimonial recaudada, además porque consideró que la labor de abogado, le imponía tareas propias de asesor jurídico.

Ahora bien para el ad quem constituyó prueba de fundamental importancia, el contrato de prestación de servicios que suscribió el actor con la entidad, al cual le otorgó pleno valor probatorio, pues de él dedujo “ que el consentimiento del actor no fue constreñido por el demandado para inducirlo a firmar el contrato, pretendiendo simular una verdadera relación contractual laboral.

Es más, dada su calidad de abogado, conocedor de las leyes, resulta poco creíble que hubiese sido contratado burlando las normas laborales, toda vez, que sabía qué clase de contrato estaba consintiendo y no resultaría propio para quien asume la condición de asesor jurídico que adujera desconocimiento de las normas.” (Folios 32 y 33 C. del Tribunal) Si bien el contrato de prestación de servicios fue denunciado como erróneamente apreciado, en el desarrollo del cargo la parte recurrente no explicó su cuestionamiento y menos destruyó la inferencia que sobre él efectuó el sentenciador de alzada.

La demanda para el fin perseguido por la censura, no contiene confesión, para de esta forma constituir prueba apta de análisis en casación. De todas maneras, advierte la Corte que con la prueba calificada no se demuestran los desatinos fácticos enrostrados al Tribunal, lo que impide examinar la testimonial por no ser apta de análisis en el Recurso extraordinario de Casación, según la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por las razones indicadas, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME TOLEDO CUÉLLAR en contra de la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7