Micelio
34796(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 262 de 2000Ley 201 de 1995Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 30330 República de Colombia Extradición No. 34.796 ABIMAEL CARO ROMERO Niega pruebas Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 334. Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil diez. VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano ABIMAEL CARO ROMERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes de pruebas elevadas por su defensor y por el delegado del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal 0917 del 13 de mayo de 2010, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano ABIMAEL CARO ROMERO, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 10–60098–CR–LENARD, dictada el 25 de marzo de 2010, en la cual se le formulan cuatro cargos por delitos federales de narcóticos. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 27 de mayo de 2010, ordenó la captura del señor CARO ROMERO, que se hizo efectiva el día 15 de junio del mismo año. 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de Norteamérica formalizó la petición de extradición de ABIMAEL CARO ROMERO, con la nota verbal No. 1686 del 10 de agosto de 2010, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación No. 10–60098–CR–LENARD, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 25 de marzo del presente año, por cuatro cargos de delitos federales de narcotráfico. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.

Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para ABIMAEL CARO ROMERO, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. Dentro del término legal, el apoderado del requerido solicitó tres pruebas para demostrar la identidad de ABIMAEL CARO ROMERO y corroborar que no ha sido condenado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. En razón de ello pretende: 6.1.

Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de ABIMAEL CARO ROMERO. 6.2. Requerir del Departamento Administrativo de Seguridad el certificado de antecedentes penales que registre su asistido. 6.3. Por último, que se solicite de la Fiscalía General de la Nación informar si contra ABIMAEL CARO ROMERO se han adelantado procesos o existen investigaciones en curso, especificando, en caso de ser así, los delitos por los cuales se adelantan las diligencias. 7.

Por su parte, el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se “ …adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”, cuya procedencia, asegura, radica en que esta Corporación ha señalado que debe practicarse tal prueba cuando de la documentación allegada al trámite de extradición aparezca “ evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada. ” Igualmente, solicita el representante del Ministerio Público, sin precisar la conducencia, pertinencia y procedencia de la prueba, que se requiera de la Registraduría Nacional del Estado civil el envío de una copia de la tarjeta decadactilar a nombre de ABIMAEL CARO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73130744. 8.

En curso del traslado para solicitar pruebas –art. 500 de la Ley 906 de 2004–, el requerido en extradición allegó un escrito manifestando saber que en el procedimiento adelantado ante esta Corporación “ …no se examina nada de fondo y dicho trámite es prácticamente administrativo… ” y como, en su sentir, cumple “ …con todos y cada uno de los puntos… ” informa a la Sala su deseo de “ …renunciar a todo término que me otorga la ley.

Solicito sea tomada en cuenta esta misiva y sea emitido el concepto por la Honorable Corte en el menor tiempo posible. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse, serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 1.

En armonía con lo anterior, las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano ABIMAEL CARO ROMERO y por el representante del Ministerio Público, resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, se negarán. En efecto, lo primero que debe señalarse es que si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado, así como el segundo y tercero del defensor, también lo es que esta Corporación en reciente decisión precisó: “[El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. ” Así las cosas, en el presente asunto no existe esa mínima evidencia, sin que la persona reclamada, su defensor o el Delegado del Ministerio Público hicieran alusión, siquiera tangencial, a la posibilidad de que en Colombia se le hubiese investigado y juzgado por los mismos hechos referidos en la petición de extradición realizada por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza al derecho fundamental al debido proceso del reclamado CARO ROMERO, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada, motivo por el cual resultan inconducentes las pruebas solicitadas sobre el particular. 2.

Por lo que tiene que ver con la identidad plena del requerido, ninguna información suministran el Ministerio Público y el defensor para significar que la persona solicitada en las notas verbales números 0917 del 13 de mayo y 1686 del 10 de agosto de 2010, como ABIMAEL CARO ROMERO, ciudadano colombiano nacido el 13 de abril de 1968 y titular de la cédula de ciudadanía número 73’130.744, no es el mismo al que en las instalaciones del aeropuerto internacional Rafael Núñez de Cartagena –en donde laboraba al servicio de la aeronáutica civil–, el 15 de junio del corriente año se le notificó la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, ni a la que en esa misma fecha se le tomó reseña decadactilar en formato de la DIJIN, la cual fue comparada con el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil del referido número de cédula expedido a nombre de ABIMAEL CARO ROMERO, estudio con el que fue establecida la uniprocedencia de las impresiones digitales, fundamentos que resultan suficientes para considerar que esta prueba también es inconducente. 3.

Como lo estimó el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite de extradición se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior implica que aún en esta actuación especial, todos los intervinientes gozan de los mismos derechos e idénticas garantías y facultades concebidas por el legislador para los sujetos procesales al interior del proceso.

Por eso es viable que cualquier sujeto procesal renuncie a los términos consagrados por la ley en su favor para ejercer algún derecho, ya que así lo admite el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Pero tal renuncia no puede afectar el eventual interés abrigado por otros intervinientes para hacer uso, de acuerdo con sus particulares perspectivas, de los ámbitos de intervención procesal que la ley estatuye, como son los que, en este escenario, señala para presentar alegatos.

Además del solicitado en extradición, tienen la facultad de intervenir ante esta Corte, el defensor y el agente del Ministerio Público, este último según lo dispone el artículo 87, literal d) de la Ley 201 de 1995 y el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, por manera que la aceptación de la renuncia que presenta ABIMAEL CARO ROMERO a los términos que en su favor prevé el artículo 500, incisos 1 y 3, de la Ley 906 de 2004, no afectará la prosecución normal de esta actuación, ni alterará la posibilidad de que su defensor y el Agente del Ministerio Público intervengan en las fases que aún no se han agotado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el Delegado de la Procuraduría y por el defensor del requerido ABIMAEL CARO ROMERO, en virtud las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Extradición N° 34.796 -No accede pruebas- Segundo: Aceptar la renuncia que el solicitado en extradición, ABIMAEL CARO ROMERO, hace a los términos previstos en la ley dentro del presente trámite.

En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. � Confrontar folios 23 al 26 y 31 y 160