Micelio
34796(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n República de Colombia Extradición No. 34.796 –Concepto- ABIMAEL CARO ROMERO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ABIMAEL CARO ROMERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0917 del 13 de mayo de 2010, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano ABIMAEL CARO ROMERO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 10–60098–CR–LENARD, dictada el 25 de marzo de 2010, en la cual se le formulan cuatro cargos por delitos federales de narcóticos. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 27 de mayo de 2010, ordenó la captura de ABIMAEL CARO ROMERO, diligencia que se llevó a cabo el 15 de junio siguiente por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de ABIMAEL CARO ROMERO, mediante la nota verbal No. 1686 del 10 de agosto de 2010, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 10–60098–CR–LENARD, dictada el 25 de marzo de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y en la cual se le hacen los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;

Cargo Dos: Intento de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Sección 952(a) 963 y 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco Kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Cuatro: Intento de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 841(a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos. ” 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.

En consideración a que por auto del 26 de mayo de 2010 la Corte negó las solicitudes probatorias del representante del Ministerio Público y del defensor, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos.

Dicha decisión fue notificada personalmente y en su contra no se interpuso el recurso de reposición. 6. El solicitado le otorgó poder a dos abogados de confianza, sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho a presentar alguna consideración previa al proferimiento de esta providencia. En curso del traslado para solicitar pruebas ABIMAEL CARO ROMERO renunció a los términos legales y pidió que se emitiera concepto favorable a su extradición. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que las conductas punibles por las cuales se le requiere, fueron cometidas entre enero y mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.

Igualmente, dice el Procurador Delegado que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 13 de abril de 1968 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 73’130.744, además que al ser aprehendido se identificó con tal documento, cuyos datos coinciden también con los que suministró ABIMAEL CARO ROMERO.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputado a ABIMAEL CARO ROMERO encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, incluso para los que se calificaron como tentados, aún considerando las rebajas previstas en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, aspectos que conllevan a concluir que igualmente se cumple con este postulado.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, además de que contiene una relación detallada de los hechos y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ABIMAEL CARO ROMERO. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas Verbales 0917 del 13 de mayo de 2010 y 1686 del 10 de agosto de 2010, mediante las cuales solicita la extradición del señor ABIMAEL CARO ROMERO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación número 10–60098–CR–LENARD, dictada el 25 de marzo de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “… a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos ”.

Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor ABIMAEL CARO ROMERO, fueron autenticados así: El señor Thomas C. Black, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas de la Fiscal Federal Adjunta Patricia L. Díaz de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, juramentada el 15 de julio de 2010, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, y del Agente Especial John M. Clayton de la Administración de Control de Drogas, también juramentado ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de julio de 2010.

Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de ABIMAEL CARO ROMERO. Por su parte el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del señor Thomas C. Black, y ordenó estampar el sello del departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal.

Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 28 de julio de 2010, ante el funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, el día 2 de agosto del mismo año, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., doctora Libia Mosquera Viveros, da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.

Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

De esa forma, queda establecido que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ABIMAEL CARO ROMERO es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que hacia las 6:20 de la mañana del 15 de junio de 2010, fue capturada en la ciudad de Cartagena por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 27 de mayo de 2010 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales 0917 del 13 de mayo y 1686 del 10 de agosto de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de ABIMAEL CARO ROMERO, se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 13 de abril de 1968, portador de la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 73’130.744.

Por su parte, el Agente Especial John M. Clayton, de la Administración de Control de Drogas, adjunta a su declaración como “PRUEBA 2”: una copia del Informe de Consulta del sistema AFIS de la Dirección Nacional de Identificación colombiana, correspondiente a CARO ROMERO. “ La fotografía de la Prueba 2 fue identificada por CS1 y CS2 como la de la persona que CS1 y CS2 conocen como ABIMAEL CARO ROMERO, la persona cuya conducta delictiva se describe en la presente declaración jurada y quien ha sido imputado en la acusación formal número 10-60098-CR-LENARD como ABIMAEL CARO ROMERO.

Asimismo, Ángel Alfredo Pimentel, CS1 y CS2 está familiarizados con la voz de ABIMAEL CARO ROMERO y pueden identificarlo basados en las conversaciones que sostuvieron con él en relación con este caso. Además, agentes del orden público de Colombia han confirmado que la persona que aparece en la Prueba 2 es ABIMAEL CARO ROMERO, la persona que fue arrestada recientemente en Colombia de conformidad con la orden de arresto provisional emitida en este asunto y el titular de la cédula número 73.130.744. ” En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el memorial en que otorgó poder a sus abogados de confianza para que lo representaran en el presente trámite, ABIMAEL CARO ROMERO consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.

Igualmente, en la misma fecha de la captura, al requerido se le tomó la reseña decadactilar en formato de la DIJIN, la cual fue comparada con el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil del referido número de cédula expedido a nombre de ABIMAEL CARO ROMERO, estudio con el que fue establecida la uniprocedencia de las impresiones digitales.

De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 25 de marzo de 2010, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, profirió la segunda acusación (acusación formal o “indictment”) No. 10–60098–CR–LENARD, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior este requisito también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. La Nota Verbal 1686 del 10 de agosto de 2010, describe lo hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de florida, en los Estados Unidos, le imputan a ABIMAEL CARO ROMERO, de la siguiente manera: “ La evidencia recopilada en esta investigación ha revelado que Carlos Jaime Sierra Rodríguez, Abimael Caro Romero, Carmen Cecilia Castellanos Rivera, y Manuel Eduardo Sierra Rodríguez operaban una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que se concertaba para transportar cocaína dentro de equipaje escondido a bordo de aviones comerciales que partían de Colombia al Aeropuerto Internacional de Fort Lauderdale-Hollywood (FLL), ubicado en el distrito Sur de Florida.

El caso se inició cuando Abimael Caro Romero le pidió a una fuente confidencial (CS1) de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) que colocara una pieza de equipaje cargada de narcóticos a bordo de un avión comercial. Caro Romero también utilizó una segunda fuente confidencial (CS2) que trabajaba en el Aeropuerto Internacional de Fort Lauderdale-Hollywood como manejador de equipaje.

Caro Romero indicó que la DTO pagaría $4.000 dólares de los Estados Unido (sic) por kilogramo por retirar la cocaína del avión y entregarla a los distribuidores del Sur de Florida de la DTO. Carmen Cecilia Castellanos Rivera se reunió el día 25 de febrero de 2009, con Carlos Jaime Sierra Rodríguez para discutir el transporte de 20 kilogramos de cocaína.

Castellanos Rivera aceptó que la tarifa por el transporte fuera de $18.000 dólares de los Estados Unidos para que la cocaína fuera cargada en el avión en Colombia y de $4.000 dólares de los Estados Unidos por Kilogramo para que los 20 kilogramos fueran descargados en FLL y entregados a los distribuidores de la DTO en el Sur de Florida. Castellanos Rivera entregó a Carlos Jaime Sierra Rodríguez los 20 kilogramos de cocaína.

El 28 de febrero de 2009, Abimael Caro Romero llamó a CS2 y le dijo a CS2 que habría 20 kilogramos de cocaína a bordo del vuelo No. 946 de Spirit Airlines que salía de Cartagena, Colombia, llegando a de Fort Lauderdale, Florida, el domingo, 1 de marzo de 2009. Carlos Jaime Sierra Rodríguez mantuvo posesión de la cocaína hasta que fue cargada en el vuelo No. 946 el 1 de marzo de 2009.

Caro Romero le pagó al CS1 el equivalente a $4.000 dólares de los Estados Unidos en pesos colombianos por colocar la pieza de equipaje que contenía los 20 kilogramos de cocaína a bordo del vuelo No. 946 de Spirit Airlines. Cuando llegó el vuelo a FLL, agentes de la DEA, junto con Agentes de la Agencia para el Control de Inmigración y Aduanas (ICE), localizaron el equipaje a bordo del avión de Spirit y confirmaron que contenía aproximadamente 20 kilogramos de cocaína.

Desde marzo hasta mayo de 2009, Carlos Jaime Sierra Rodríguez, Abimael Caro Romero y Manuel Eduardo sierra Rodríguez intentaron negociar la venta de los 20 kilogramos de cocaína que creían que CS2 tenía en su posesión en de Fort Lauderdale. Sus intentos para vender los 20 kilogramos de Cocaína incluyeron el que Carlos Jaime Sierra Rodríguez y Abimael Caro Romero hicieran arreglos para hacer una reunión entre posibles compradores y agentes encubiertos de la DEA en el Sur de Florida.

También, Manuel Eduardo Sierra Rodríguez se reunió con la fuente confidencial (CS3) en Cartagena, Colombia, y le informó a CS3 que él (Manuel Eduardo Sierra Rodríguez) tenía 20 kilogramos de cocaína en de Fort Lauderdale, Florida, para la venta. Manuel Eduardo sierra Rodríguez manifestó que el precio era de $23.000 dólares de los Estados Unidos por kilogramo más $90.000 dólares de los Estados Unidos como tarifa de transporte que tenían que ser pagados por adelantado a los transportadores que tenían la cocaína.

Manuel Eduardo Sierra Rodríguez además manifestó que luego de que fuera exitosa la venta y compra de la cocaína, otros 56 kilogramos podrían comprarse semanalmente. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. ” 5.2. En la acusación No. 10–60098–CR–LENARD, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 25 de marzo de 2010, aparecen los cargos formulados contra ABIMAEL CARO ROMERO, de la siguiente manera: “ El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO 1 Por lo menos de enero de 2009 al 26 de mayo de 2009, o alrededor de esas fechas, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ ABIMAEL CARO ROMERO CARMEN CECILIA CASTELLANOS RIVERA y MANUEL SIERRA RODRÍGUEZ Alias “Manolo”, a sabiendas e intencionalmente se reunieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 En 1 de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ ABIMAEL CARO ROMERO CARMEN CECILIA CASTELLANOS RIVERA y MANUEL SIERRA RODRÍGUEZ Alias “Manolo”, a sabiendas e intencionalmente intentaron importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 Por lo menos de enero de 2009 al 26 de mayo de 2009, o alrededor de esas fechas, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ ABIMAEL CARO ROMERO CARMEN CECILIA CASTELLANOS RIVERA y MANUEL SIERRA RODRÍGUEZ Alias “Manolo”, a sabiendas e intencionalmente se reunieron, actuaron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b) (1) (A) DEL Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 El 28 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ y ABIMAEL CARO ROMERO, a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. ” La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: “ Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos.

Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada. (2) Cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales;

(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…. Con multas que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4’000.000 si el reo es individuo o… con ambas penas.

A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este subpárrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión… El Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos preceptúa: “ Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ” Por su parte, la Sección 952, del Código de los Estados Unidos prescribe: “ Importación de sustancias controladas “(a) Sustancias controladas de la Tabla I a II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… ” El Título 21, Sección 960 del Código de los Estados Unidos señala que: “ (a) Actos ilícitos El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, * * * (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4’000.000 si el reo es individuo… o podrá ser castigado con ambas penas.

Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión...” Y, la Sección 963 prevé: “ Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.” 5.3.

Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ABIMAEL CARO ROMERO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0917 del 13 de mayo de 2010 y 1686 del 10 de agosto de 2010, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 10–60098–CR–LENARD, dictada el 25 de marzo de 2010, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Desde luego, como se sostiene en la solicitud, el procesamiento del requerido sólo puede abarcar los hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reimplantó la extradición en Colombia, esto es, el 17 de diciembre de 1997. 6.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ABIMAEL CARO ROMERO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que al solicitado en extradición se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 22.375).

Se advierte, así mismo, de conformidad con la tesis planteada por la Corte el 19 de febrero de 2008, en el radicado 30.374, que una vez observados los elementos de juicio allegados a la carpeta, no se evidencia que en contra del solicitado en extradición se haya emitido sentencia de condena ejecutoriada por los mismos hechos que motivan el requerimiento de los estados Unidos.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ABIMAEL CARO ROMERO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Página que contiene firma de los 8 Magistrados Extradición N° 34.796 -Concepto favorable- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331. � Confrontar folios 23 al 26 y 31 y 160