Micelio
34795(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34795 P/.Luis Romel Arias Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 34795 P/.Luis Romel Arias Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 414 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Rómel Arias contra la sentencia de abril 22 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmando la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de dicho distrito en noviembre 18 de 2008, condenó al acusado en mención a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión y multa por valor de $5.202.120,oo como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.

ANTECEDENTES: Según reseñó el ad quem “con el informe de que en una finca conocida como ‘Sucesión de Durando Vidal ubicada en la Vereda Boquerón del Toyo del Municipio de Giraldo (Ant.), funcionaba quizás una fábrica clandestina de licor, el Teniente Janio Lora Velilla, Comandante del Distrito 9 de Policía de Cañasgordas, acompañado de varios agentes, a las 4:00 de la tarde del 17 de septiembre de 1999 se hizo presente en ese lugar.

Pero no hallaron ese objetivo concreto, sino dos armas de fuego (Carabina y escopeta) en la habitación de una pequeña casa, de la que partieron a poco hacia una rústica edificación cercana, motivados por unos olores penetrantes y extraños que sintieron, para descubrir allí, inesperadamente, un pequeño laboratorio para procesar estupefacientes y la presencia de varios individuos, algunos en su interior y otros en lugares adyacentes.

Y ya durante el inventario, a cargo del Jefe de Distrito de Santa Fe de Antioquia, Teniente Jaime Andrés Sierra, quien por órdenes superiores se trasladó allí para reforzar el operativo, se verificó la existencia de una considerable cantidad de objetos y materiales propios para elaborar estupefacientes: canecas de metal y plástico, grameras, bolsas plásticas, hornos microondas, líquidos penetrantes como carbón activado, soda cáustica, hidróxido de sodio, lactosa, acetato de etilo.

Y adicionalmente encontraron, convenientemente repartidos en paquetes, 10646 gramos de clorhidrato de cocaína. “Entre las personas capturadas figuran Oscar Enrique Uribe Arteaga y Daniel Senet Castaño Guisao, quienes por su comprobada minoría de edad fueron entregados a un familiar; John Sergio Bedoya Rodríguez, Henry Mauricio Úsuga Posada, Lauriel de Jesús García Ramírez y Rohelly Fernando López Úsuga, a favor de los cuales se precluyó la investigación al momento de calificarse el mérito del sumario;

Elkin Iván Úsuga Carmona, John Jairo Durando Molina, José Novaro Úsuga Campo y Jesús Eucaris Úsuga Carmona, condenados el 25 de julio de 2000 tras su allanamiento a la figura de sentencia anticipada”. De la instrucción adelantada por los anteriores hechos se dispuso en mayo 24 de 2001 compulsar copias para investigar separadamente a Luis Romel Arias en contra de quien se tenía información era el dueño y promotor del laboratorio para el procesamiento del alcaloide, disponiéndose en tal virtud la apertura de una investigación preliminar en abril 14 de 2005 y a partir de octubre 27 de 2006 sumario dentro del cual fue ordenada la captura del sindicado, lográndose la misma en octubre 26 de 2007, para luego escuchársele en indagatoria y más tarde, en resolución de noviembre 6 de 2007, afectársele con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles.

Finalmente la investigación fue calificada en abril 4 de 2008 acusándose al sindicado por los referidos delitos para surtirse seguidamente la etapa del juicio dentro de la cual se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor contra la de segunda instancia el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo impugnado de haber infringido indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria toda vez que en lugar de desechar el informe policial por ausencia de requisitos de validez, se le otorgó un valor tarifario y contrario al exigido por la ley.

Específicamente -dice- se violó el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal en tanto con sustento en él se avaló la actuación desplegada por la Policía Judicial y más en concreto la del Cabo Primero Asdrúbal Perdomo Reinoso pues “no puede sostenerse válidamente … que con el decreto de pruebas por quien hace las veces de Policía Judicial, en ocasión de un procedimiento de horas antes, donde fueron capturadas unas personas, no se deben nulitar esas actuaciones, desarrolladas en esa oportunidad”, olvidándose -añade- que de conformidad con la citada norma procesal las exposiciones rendidas ante funcionarios de policía judicial en cumplimiento de sus labores previas de verificación de los hechos, no tendrán valor de testimonio, ni de indicio y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, luego el citado funcionario policivo carecía de facultades para someter a interrogatorio a María Marleny Arteaga de Uribe.

En esas condiciones -sostiene el demandante- se incurrió en irregularidad sustancial de tal entidad que socavó las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento, con violación del derecho de defensa y de otras garantías, pues al informe policial se le impartió o reconoció la calidad de medio probatorio hasta hacerlo ver como una prueba legal y regularmente producida cuando es innegable que no podía aceptarse como tal por estar viciada y por ende era imperativo desecharla por inexistente.

Además dicho informe descansó en unos supuestos apoyos de no muy buena factura, como que varios de los testimoniantes fueron llevados al día siguiente para posar con objetos que los pudiera comprometer penalmente y a otros ubicarse dentro del laboratorio no obstante que laboraban en sitio diferente, pretendiendo exhibir la realización de un operativo regular y legal, pero que ni siquiera la personera del vecino municipio de Cañasgordas cohonestó. Por todo ello los agentes de Policía que intervinieron en el operativo mienten, como de paso lo hicieron con la participación del supuesto propietario del inmueble o por haber presionado a la madre de los dos menores a decir quién era el dueño del laboratorio violando todas las garantías constitucionales, lo que por sí mismo hace nula toda esa actuación. Al haberse otorgado valor probatorio a un medio de convicción incorporado con transgresión de las formalidades prescritas para su adopción, incurriéndose así en yerro derivado de un informe policivo viciado de “insuficiente validez”, se construyó una argumentación con un sentido de fallo adverso y totalmente diferente a aquél que sí podía consultar con la realidad procesal, “esto es que si tal prueba se hubiese apreciado conforme a las reglas de ley de manera correcta, no habría sido posible con otros medios probatorios estructurar la certeza con entidad necesaria y suficiente … más allá de toda duda razonable a una decisión contraria a los intereses del procesado”.

Solicita por eso se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES: La demanda de casación como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede sino conducir a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

Así, no obstante que el casacionista formula un reparo con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, a más de que no identifica el precepto de ese orden vulnerado señalando a cambio uno de naturaleza procesal que dentro de la proposición jurídica completa constituiría la norma medio infringida, no desarrolla ciertamente clase alguna de dichas falencias y en su lugar, sin que expresamente lo determine, pareciera referirse a errores de derecho en tanto su imprecisa y confusa argumentación hace relación a requisitos de validez de la prueba y su tarifación legal, lo cual lo ubicaría en falsos juicios de legalidad y falsos juicios de convicción respectivamente, pero los que evidentemente no exhiben ningún desarrollo lógico argumentativo.

Sin que se determinen entonces tales errores de derecho, mayor es la imprecisión y ausencia de claridad cuando en verdad no logra extractarse cuál es la prueba o actuación que denuncia ilegalmente valorada: acaso toda la actuación inicial de las autoridades de policía, o solamente la del Cabo Asdrúbal Perdomo, o será la declaración de la señora María Marleny Arteaga de Uribe? A todas ellas, sin distinción de ninguna clase se refiere el censor a lo largo de su discurso, sin precisar cuál de ellas adolece del yerro que se pretende denunciar, ni cuál clase de falencia las afecta.

En evidencia aún más de la carencia de los requisitos técnicos que debe reunir la censura y más allá de su simple afirmación de que el fallo no se sostiene con ninguna otra prueba, el demandante obvia dicho análisis y por lo mismo omite realmente precisar la trascendencia del reparo, mucho más cuando desde la sentencia de primera instancia se afirmó el contenido incriminador de los testimonios de María Marleny Arteaga, Hugo Alberto González, Carlos Andrés Martínez y Jairo Lora Velilla.

Por tanto, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan abordable en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Luis Rómel Arias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11