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34794(11-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34794 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34794 Acta N°. 5 Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DÍAZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, calendada el 24 de noviembre de 2006, en el proceso que el recurrente le adelanta a la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUE LTDA. y OTROS.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUE LTDA. y a sus socios CELSO ENRIQUE GÓMEZ MORENO, ALIRIO MERCHÁN SÚAREZ y HERNANDO ROBAYO GALEANO, procurando en lo que interesa al recurso extraordinario se le condenara a pagar a su favor, los salarios insolutos, la cesantía y sus intereses, las vacaciones legales y extralegales, la indemnización moratoria e indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como fundamento de esas precisas peticiones, adujo que prestó servicios a los demandados entre el 2 de febrero de 1995 al 2 de febrero de 1999 cuando fue despedido; que desempeñó el cargo de vigilante, devengando un último salario promedio mensual de $790.000,oo; que a la terminación del contrato de trabajo no le fueron cancelados los dos días laborados del mes de febrero del año 1999, las prestaciones sociales y demás derechos demandados.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUE LTDA., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales y el cargo desempeñado, y frente a los demás dijo que uno no era tal sino una apreciación subjetiva del demandante y negó los restantes; propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer en este proceso, falta de causa en las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación y la genérica.

En su defensa adujo que el contrato de trabajo del accionante lo fue a término fijo, que a su finalización por vencimiento del plazo pactado se le cancelaron todas las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas a su favor; y que no le asiste derecho a lo pretendido a través de esta demanda. El demandado ALIRIO MERCHÁN SÚAREZ fue emplazado y se notificó por medio de curador ad litem, quien al dar respuesta al libelo demandatorio manifestó que por la calidad con que actuaba, no se oponía ni aceptaba ninguna pretensión, al igual que no negaba ni afirmaba algún hecho, que se atenía a lo que se probara, y como excepciones solicitó las que de oficio el juzgador declare probadas.

Y respecto a los accionados CELSO ENRIQUE GÓMEZ MORENO y HERNANDO ROBAYO GALEANO, no contestaron la demanda, pero en la primera audiencia de trámite formularon las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y los demandados personas naturales, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 14 de mayo de 2004, condenó a la sociedad demandada y solidariamente a los demandados personas naturales a pagar al demandante lo siguiente: “1°.- $36.666, por concepto de salarios dejados de pagar. 2°.- $550.000, por concepto de compensación de vacaciones. 3°.- $619.200, por concepto de intereses a las cesantías. 4°.- $18.333, diarios desde el 2 de febrero de 1999 hasta cuando se realice el pago, por concepto de indemnización moratoria. 5°.- Las sumas contenidas en los numerales 1, 2 y deberán ser pagados debidamente reajustados como se dispuso en esta sentencia”.

Así mismo, absolvió a la parte demandada de las restantes súplicas incoadas; por el resultado del proceso estimó innecesario el estudio de las excepciones propuestas; y condenó a los accionados a las costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con sentencia del 24 de noviembre de 2006, modificó el numeral primero del fallo de primer grado, para condenar a la parte demandada a las siguientes sumas de dinero: “1. $59.124,oo, por concepto de 2 días de salarios dejados de pagar, suma que fue indexada. 2. $154.800,oo, por concepto de intereses a la cesantía. 3. $327.918, por el no pago oportuno de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo. 4. $1.330.317,oo, vacaciones legales adeudadas, suma que fue indexada. 5. $354.751,oo, vacaciones convencionales, suma que fue indexada”.

Y en lo demás confirmó la sentencia impugnada, sin condenar en costas de la alzada. En lo que atañe estrictamente al recuso de casación, el ad-quem infirió de lo actuado, que el demandante había confesado que recibió las cesantías del tiempo trabajado y que no se había demostrado en el plenario que se adeudara un mayor valor, y al respecto textualmente expresó: “(….) El Representante Legal de la demandada, manifestó haber cancelado por concepto de cesantías y prestaciones sociales la suma de $1.290.000,oo, en dos abonos, uno de $590.000,oo y otro por $600.000,oo (fl. 77 del expediente); al respecto dijo el demandante:, al indagársele por la fecha en que recibió esa suma dijo, y dijo después. No se demostró en el proceso el valor de los salarios del demandante, diferentes a los confesados por la demandada, desde 1996 hasta 1998, como para calcular si lo recibido por el demandante cubre lo que le adeudada el empleador por concepto de cesantías por todo el tiempo laborado, además, también confesó el actor que recibió dinero de algunos fondos pero no recuerda la cantidad, sólo que él cree que eso no es lo que le corresponde por ley.

Por consiguiente se presume que la pretensión por concepto de pago de cesantías, se encuentra cubierta”. Para confirmar la condena por los dos días de salario pendientes de pago que corresponden al 1° y 2 de febrero de 1999, en la forma dispuesta en la decisión apelada en cuantía de $36.666,oo, la Colegiatura sostuvo: “(….) El artículo 177 del C.P.C., válidamente aplicable a este caso por analogía, ordena que.

En la demanda, se indicó que el último salario devengado por el extrabajador fue de $790.000,oo, sin aportar prueba que respalde tal afirmación, ni haber sido aportada durante el proceso. El Representante Legal de la demandada, confiesa respecto a este punto lo siguiente, negando que el demandante devengara ese sueldo, al no existir otra prueba sobre el sueldo del demandante, hay que atenerse a lo confesado por el demandado, no se trató de un arbitrio del juez”.

Y frente a la indemnización moratoria, el fallador de alzada estimó que no se generaba por los salarios insolutos, bajo el argumento que “por tratarse de pocos días, se presume la buena fe del empleador, debiéndose sólo ordenar la indexación de esta suma”, más sin embargo por el no pago oportuno de las cesantías al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues se cancelaron hasta el “8 de septiembre de 1999, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales al trabajador”, consideró que se debía cubrir una indemnización equivalente a $18.333 diarios desde el 2 de febrero de 1999 hasta dicha fecha, que pasó a liquidar y le arrojó el valor de “$327.918”.

V. RECURSO DE CASACION De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE parcialmente, en cuanto “modificó los subnumerales 1, 2, 3 y 4 del numeral PRIMERO del fallo de primera instancia y lo confirmó en todo lo demás”, para que en sede de instancia “a) CONFIRMAR el subnumeral 4 del numeral PRIMERO del fallo del A-quo, por virtud del cual CONDENO a la parte demandada a pagar al actor la suma de $18.333,oo diarios desde el 2 de febrero de 1999 y hasta cuando se realice el pago de las demás condenas que no fueron indexadas, por concepto de indemnización moratoria. b) MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primer grado y en su lugar condenar a los demandados a pagar al actor el faltante del auxilio de cesantías pretendido en la demanda y demostrado en el proceso. c) CONFIRMAR los numerales TERCERO y CUARTO del fallo de primer grado”.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “21, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 249 y 253, (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27, 55, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990; artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; artículos 49, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 4, 6, 187, 194, 200 y 258 del Código de Procedimiento Civil”.

Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor al absolver el interrogatorio que le fue formulado, probó el hecho 4 de la demanda, es decir, que el salario promedio devengado fue de $790.000,oo mensuales. 2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la persona jurídica demandada confeso el salario promedio mensual devengado por el actor, cuando quiera que su respuesta fue ambigua sin precisar cual de las dos cifras que expuso ($500.000,00 o $550.000,00 mensuales) era o pudo ser la real. 3.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados pagaron al actor el auxilio de cesantías en forma completa y oportuna. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados no pagaron al actor el auxilio de cesantías en forma completa y oportuna. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados actuaron de mala fe, no solamente durante la vigencia del contrato de trabajo sino a la terminación deL mismo, al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías del demandante con base en el salario realmente devengado y probado. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados actuaron de buena fe, a la terminación del contrato de trabajo de FERNANDO DIAZ RAMÍREZ, por el hecho de haberle pagado en forma incompleta, parte del auxilio de cesantías, después de casi siete meses de terminada la relación laboral. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados continúan adeudando al actor parte del auxilio de cesantías y que por tanto continúa causándose la indemnización moratoria. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización moratoria se causó sólo hasta el 8 de septiembre de 1999, por la errónea consideración de que en esa fecha le terminaron de pagar todas las prestaciones sociales a FERNANDO DIAZ RAMIREZ”. Argumentó que los anteriores errores tienen su causa en la apreciación equivocada y la falta de valoración de parte del Tribunal de los siguientes medios de prueba y piezas procesales: “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1.- La prueba de confesión de la persona jurídica demandada contenida en el interrogatorio de parte que obra a folios 68, 69 y 77 del cuaderno principal. 2.- La prueba de confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte que obra a folios 69 a 71 del cuaderno principal.

PRUEBAS NO APRECIADAS: 1.- El libelo de la demanda, visible a folios 2 a 7 del cuaderno principal. 2.- La contestación de la demanda por parte de la persona jurídica demandada, visible a folios 36 a 40 del cuaderno principal. 3.- El oficio No.1022, visible a folio 73 del cuaderno principal. 4.- El oficio No.1021, visible a folio 74 del cuaderno principal. 5.- El recurso de apelación incoado por la parte demandada, visible a folios 114 a 116 del cuaderno principal. 6.- El recurso de apelación impetrado por la parte actora, visible a folios 117 a 120 del cuaderno principal”.

En la sustentación del cargo, el recurrente comienza por referirse al salario promedio mensual que en su sentir quedó demostrado en el proceso, luego a la cesantía que asevera debió liquidarse y finalmente a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones. Para tal efecto, formuló a la Corte el siguiente planteamiento en el orden propuesto: “ 1.- SALARIO PROMEDIO MENSUAL PROBADO EN EL PROCESO: (…..) En los anteriores errores no hubiera incurrido el Ad-quem sí hubiera analizado correctamente, tanto la prueba de confesión contenida en la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folio 70 del cuaderno principal), en la que respondió que el salario promedio mensual del último año fue de $790.000,00, en contraste a la ambigua respuesta que a la pregunta tercera (folio 77 del cuaderno principal) del interrogatorio formulado al representante legal de la persona jurídica demandada, dio éste, donde ciertamente no preciso el salario promedio mensual devengado por el actor, al señalar de mala fe dos cifras diferentes.

De otra parte, si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas documentales que en el cargo citó como no apreciadas, en concordancia con los interrogatorios apreciados erróneamente, habría concluido: 1.1. Que con la prueba de confesión hecha por el actor al responder la primera pregunta del interrogatorio se probó el hecho 4 de la demanda. 1.2.

Que con el fundamento de inconformidad de la parte demandada en su recurso de apelación, donde afirmó (folios 114 y 115 del cuaderno principal) que:, contribuyó a demostrar que la confesión hecha por el representante legal de la persona jurídica demandada al contestar la tercera pregunta del interrogatorio (folio 77 del cuaderno principal), no es de recibo ni siquiera para los mismos demandados. 1.3.

Que la persona jurídica demandada, al contestar el hecho 4 de la demanda (folio 36 del cuaderno principal) afirmando que estaba en la obligación de probar cual era el salario mensual devengado por el demandante y al no haberlo probado por vía de confesión, lo que realmente quedó probado entonces fue el salario afirmado en el hecho 4 de la demanda, conforme a la confesión del actor al responder la primera pregunta del interrogatorio de parte que le fue formulado. 2.- AUXILIO DE CESANTÍA REAL (…..) He aquí los protuberantes, ostensibles e incongruentes yerros del Tribunal, toda vez que: 2.1.

Con la confesión del actor al responder la primera pregunta del interrogatorio, se probó que su salario promedio mensual fue de $790.000,00. En consecuencia, habiendo trabajado el señor FERNANDO DIAZ RAMÍREZ para los demandados durante 4 años, le corresponde por ese tiempo una cesantía de ($790.000,00 X 4) $3’160000,00. 2.2. Habiendo confesado el señor FERNANDO DÍAZ RAMÍREZ, que recibió dos abonos por concepto de auxilio de cesantías, uno por $500.000,00 el 28 de julio de 1999 y otro por $628.197,00 el 8 de septiembre de ese año, el error fáctico del Ad-quem consistió en apreciar erróneamente los dichos tanto del representante legal de la persona jurídica demandada como los dichos del actor contenidos en los respectivos interrogatorios, respecto al verdadero salario mensual devengado por el demandante para concluir erróneamente que el valor total de $1’128.197,00 que suman esos dos abonos, cubrían la totalidad de ese derecho social, cuando quiera que la cesantía real es de $3.160.000,00 y que restándole a ella la suma de $1.128.197,oo, existe actualmente entonces un saldo insoluto a favor del demandante en cuantía de $2.031.803,00. 2.3.

Ahora bien; en el supuesto (lo cual no puede ser por el principio de favorabilidad) de que la ambigua confesión hecha por el representante legal de la persona jurídica demandada tuviera preponderancia y/o prevalencia sobre la confesión hecha por el actor, respecto al salario que éste realmente devengó mensualmente, se tendría como lo hizo erróneamente el Ad-quem, que el salario promedio devengado por el actor fue de $550.000,00 mensuales y que en consecuencia el auxilio de cesantías de los 4 años de servicios suman un valor total de ($550.000,00 X 4) $2’200.000,00 a los que se les resta los dos abonos recibidos por el actor en cuantía de $1’128.197,00, con lo que están demostrados los ostensibles yerros del Tribunal, toda vez que deducidos esos dos abonos, sigue existiendo a la fecha un saldo insoluto a favor del señor FERNANDO DIAZ RAMIREZ por concepto de auxilio de cesantías en cuantía de $1‘071.803,00. 2.4.

Es palmaria la incongruencia en que incurrió el Tribunal, como consecuencia de la errónea apreciación de los interrogatorios sobre los cuales se baso, para no darle prosperidad a los fundamentos que al respecto se hizo en la apelación (folio 119 del cuaderno del Tribunal) de la parte actora y que el Ad-quem no valoró, que ni siquiera se preocupo por realizar una operación aritmética y determinar lo que realmente recibió por este concepto el demandante, dando por establecido de manera equivocada que éste había recibido por auxilio de cesantías la suma de $1‘290.000,00, cuando realmente lo que recibió fue dos abonos que sumados sólo arrojan la suma total de $1’128.197,00.

3. INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.: (…..) 3.1. Si en cuanto a este derecho social el Tribunal también hubiera analizado correctamente la prueba de confesión respecto al salario promedio mensual probado en el proceso como devengado por el actor, habría encontrado, que este fue de $790.000,00 mensuales o en el peor de los casos de $550.000,00 mensuales y que en consecuencia el saldo insoluto adeudado al demandante por auxilio de cesantías es (como ya se dijo) de $2’031.803,00, o en el peor de los casos de $1‘071.803,00, suma sobre la que a la fecha se continúa causando la indemnización moratoria. 3.2.

Además, no solamente es incongruente sino que resulta paradójica la errónea interpretación que el Tribunal hizo a los interrogatorios que tuvo como fundamento probatorio para considerar que la parte demandada le había pagado al actor la totalidad del auxilio de cesantías. Obsérvese que los dos abonos confesados por el representante legal de la persona jurídica demandada suman un total de $1’190.000,00 y los dos abonos confesados por el actor suman un total de $1’128.197,00, es decir, que con ninguna de esas dos confesiones se demostró que el actor recibió la suma de $1’290.000,00 como erróneamente lo consideró el Tribunal por concepto de auxilio de cesantías; en cuyo caso habría de todas maneras un saldo insoluto actual en favor del actor por este concepto, en cuantía de $100.000,oo que nunca la parte demandada se ha allanado a cancelarlos y que están causando la indemnización moratoria. 3.3.

Es de amplio conocimiento, que antes de nuestra actual Ley de Leyes, esa Honorable Sala sentó jurisprudencia en cuanto a que el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática y con esa interpretación le agregaron el requisito consistente en que se debe establecer si el empleador actuó de buena o de mala te cuando no paga oportunamente prestaciones sociales a un trabajador.

(….) con las pruebas erróneamente apreciadas o no apreciadas por el Tribunal puntualizadas en el cargo, está demostrada la mala fe de la parte demandada, a saber: 3.31. La persona jurídica demandada en la contestación de la demanda (que no apreció el Ad-quem) dijo no ser ciertos los hechos 4 y 7 y al oponerse a las pretensiones afirmó que había pagado oportunamente las acreencias laborales y prestacionales causadas a favor del demandante, afirmación que hizo de mala fe, ha sabiendas de que la misma no era cierta. 3.3.2.

La persona jurídica demandada en la contestación de la demanda (que no apreció el Ad-quem), fundamentó su medio defensivo y excepciones señalando y solicitando como pruebas documentales (folio 30 del cuaderno principal) presuntos recibos y liquidación de cesantías que el Juzgado decretó como pruebas y que nunca arrimó al expediente, e igualmente solicito oficiar a los Fondos de Cesantías Horizonte SA. y Porvenir S.A., lo que también decretó el A-quo y libros oficios números 1021 y 1022 que el apoderado de los demandados retiró y que de mala fe nunca tramitó porque sabía que la respuesta no le seria favorable. 3.3.3.

Respecto a la tercera pregunta del interrogatorio que le fue formulado al representante legal de la persona jurídica demandada, éste aquí también actuó de mala fe, como que: (1) Evadió la respuesta inmediata (folio 68 del cuaderno principal); (II) luego la respondió en nueva audiencia (folio 77 del cuaderno principal) de manera ambigua y contradictoria, pretendiendo de mala fe y de esa manera dejar duda sobre el verdadero salario real mensual devengado por el actor. 3.3.4.

En el recurso de apelación de la parte demandada, ésta trato de recoger todos sus comportamientos de mala fe realizados al contestar la demanda y al responder el interrogatorio que absolvió el representante legal de la persona jurídica demandada, para aplicarlos en su favor (folios 114 y 115 del cuaderno principal), bajo el fundamento de inconformidad de que. 3.3.5.

Finalmente puntualiza la jurisprudencia que esa Honorable Corte ha sentado; que el momento en que se debe dar la buena fe o la mala fe del empleador para ser exonerado o sancionado con la indemnización moratoria de que trata el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es el momento en que se extingue el contrato de trabajo, según el siguiente tenor: (Rad. 15019,27 de junio de 2001, M.P. Dr. Rafael Méndez Arango).

Es obvio que en el caso presente, la parte demandada actuó de mala fe, pues como está demostrado, al momento de la extinción del contrato de trabajo no le pago al actor los salarios y prestaciones sociales causados en su favor y sólo 5 y 7 meses después le hizo dos abonos por concepto de cesantías, quedando un saldo pendiente por pagar por este concepto, amén de los salarios y demás prestaciones sociales a que fueron condenados los demandados”.

VII. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura atribuye al fallo recurrido ocho (8) errores de hecho, que apuntan a demostrar que la parte demandada no liquidó el auxilio de cesantía con el salario promedio real y actuó de mala fe al abstenerse de pagar en forma completa y oportuna lo correspondiente a prestaciones sociales, los cuales se estructuran en los mismos medios de prueba o piezas procesales que se denuncian unos como erróneamente valorados y otros como inapreciados.

Como primera medida en lo referente al salario promedio devengado por el actor, vista la motivación de la sentencia recurrida el Tribunal estimó que el demandante no había logrado probar el monto que señaló en el libelo demandatorio inicial, esto es, la suma de $790.000,oo mensuales, y es por ello que tomó como tal la cantidad que confesó el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte, que corresponde a un promedio salarial equivalente a $550.000,oo mensuales.

La prueba de la confesión vertida en el interrogatorio que se practicó al representante legal de la empresa convocada al proceso, no fue mal apreciada, en virtud de que dicho absolvente fue categórico en negar el salario alegado por el accionante e informar el promedio que acogió el ad quem, al responder a la tercera pregunta formulada “No es cierto, ya que el tenía un sueldo básico de $340.000 y con la liquidación de horas extras y festivos le ascendía a $500.00 (sic) mil o 550.000 mil de acuerdo a los festivos que tuviera” (folios 68 y 77 del cuaderno del juzgado).

Ahora bien, es de anotar que la accionada al dar contestación a la demanda inicial negó el hecho 4° donde el demandante asegura tenía un salario promedio que ascendía a la suma de $790.000,oo (folio 2 y 36 ibídem), lo que significa que este supuesto fáctico debía acreditarse en el curso de la contienda. No es cierto lo sostenido por la censura en el sentido de que “con la prueba de confesión hecha por el actor al responder la primera pregunta del interrogatorio se probó el hecho 4 de la demanda”, habida cuenta que todo lo expresado por éste a su favor dentro de la diligencia de interrogatorio, únicamente se puede tomar como una simple manifestación de parte que requiere ser corroborado por algún otro medio probatorio, pues esas expresiones no reúnen los requisitos de la confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica al procediendo laboral, valga decir, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; y en estas condiciones no se configura la confesión del demandante en los términos planteados por el recurrente.

De otro lado, la circunstancia de que la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, hubiera sostenido que pese a lo declarado por el representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte absuelto, el salario promedio mensual devengado por el accionante no se había podido determinar con precisión dentro de la actuación surtida (folio 115 ídem), de ninguna manera implica tener por probado el salario indicado por el actor en el libelo genitor, y menos desvirtúa la conclusión del tribunal relativa a la remuneración o cuantía con que consideró se debían fulminar las condenas impuestas, puesto que como antes se dijo de lo manifestado por el citado representante legal es dable extraer un salario promedio mensual equivalente a $550.000,oo.

Por lo anterior y dado que las demás pruebas o piezas procesales denunciadas no demuestran el salario afirmado en la demanda introductoria, se concluye como bien lo determinó el Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar este hecho en la cuantía en que funda su pretensión o derecho reclamado, y por tanto no queda otro camino que “atenerse a lo confesado por el demandado”.

En este orden de ideas, queda sin respaldo probatorio la aspiración de la censura de que la cesantía definitiva se liquide con un salario superior al tomado por la Colegiatura. En lo que atañe a la confesión del demandante en el sentido de haber recibido el auxilio de cesantía del tiempo laborado, el Tribunal apreció correctamente este medio de convicción, si se tiene en cuenta que efectivamente el promotor del proceso en el interrogatorio de parte, al contestar las preguntas cuarta y quinta, admitió que por esa prestación social su empleadora le canceló a la ruptura del contrato “El 28 de julio del 99 recibí una parte $500.000 mil pesos y el 8 de septiembre del 99 recibí $628.197”, y además aceptó haber recibido otras cantidades de “algunos fondos” de cesantía (folio 70 del cuaderno del juzgado).

Así las cosas, como lo estableció el fallador de alzada, con lo confesado por el accionante en el interrogatorio que se practicó, queda acreditado por la parte demandada la cancelación de la cesantía consignada en los fondos y la causada a la terminación del contrato de trabajo, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, esto es, a la actora para que demuestre lo que aduce le faltó por pagar, lo cual no cumplió porque no esclareció las diferencias supuestamente adeudas por este concepto, y como atrás se explicó tampoco probó una asignación salarial distinta o superior a la informada por el representante legal en la también diligencia de interrogatorio de parte que absolvió. Finalmente no son de recibo las operaciones matemáticas que efectuó el censor por la cesantía de cuatro (4) años de servicio, habida consideración que en los autos se estableció con la confesión de la parte demandada el último salario promedio mensual en la cantidad de $550.000,oo, pero no los salarios correspondientes a los primeros años de servicio, aunque se cuenta con la confesión del demandante que sí recibió esas cesantías anuales a través de los fondos.

Pasando a la súplica de la indemnización moratoria, en primer lugar es de destacar que el recurrente no atacó la argumentación del Tribunal para no haber condenado a los demandados a esta sanción por los dos (2) días de salario que estaban pendientes de pago y que fueron objeto de condena en cuantía de $36.666 más la indexación, y en estas condiciones este puntual aspecto queda incólume y por fuera del debate en casación. Referente al aspecto al cual el censor contrajo su discurso, y que básicamente consiste en su desacuerdo de que el ad quem hubiera condenado a la indemnización moratoria parcial entre la fecha de retiro 2 de febrero de 1999 y el 8 de septiembre de 1999 data en que el actor confesó recibió el saldo de cesantía que había convenido con su empleadora, en una primera cuota de $500.000,oo y una segunda por $628.197,oo (respuestas preguntas tercera y cuarta del interrogatorio de parte absuelto, folio 70 del cuaderno del Juzgado); cabe decir, que al no haberse logrado demostrar en el proceso un mayor valor a pagar por cesantía o lo que es lo mismo que esa prestación no se hubiera cubierto en su totalidad, por virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar el promedio salarial alegado en la demanda inicial por valor de $790.000,oo, únicamente procede como lo definió el Tribunal la sanción moratoria por el tiempo en que tardó la empresa demandada para cancelar lo acordado con su trabajador por cesantía. Por otra parte, no tiene asidero lo expresado por el recurrente en el sentido que habría un saldo insoluto de cesantía por “$100.000,oo”, bajo el argumento de que en los interrogatorios absueltos por las partes, el demandante únicamente confesó haber recibido un total de “$1.128.197,oo” por cesantía, de lo que el representante legal de la accionada adujo había pagado por esta acreencia laboral por valor de “$1.290.000,oo”; toda vez que, dicho representante legal al contestar la pregunta séptima aclaró que la cantidad de “$1.290.000” no era sólo de cesantía sino que también comprendida otras prestaciones al decir “La suma de $1.290.000 mil pesos fue la cuenta de prestaciones sociales y cesantías” (resalta la Sala), y por consiguiente no existe tal diferencia. Por último, la alegación contenida en el ataque que tiene que ver con la forma en que la empresa demandada contestó la demanda afirmando que había pagado oportunamente las prestaciones sociales, cuando lo hizo 5 y 7 meses después, y la omisión de los demandados en el trámite de los oficios librados por el Juzgado de conocimiento para esclarecer los pagos por cesantía, que a juicio del recurrente contribuye a demostrar la mala fe en la cancelación retardada de esa prestación social; no tiene trascendencia alguna en lo decidido por el Juez Colegiado, por virtud de que en el punto del cubrimiento de la “cesantía”, en la sentencia acusada no se encontró justificación ni buena fe de la empleadora y por ello se condenó a ésta a la moratoria hasta la fecha en que se realizó el pago del saldo de cesantía adeudado.

En estas condiciones, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico al concluir que el “total de la cesantía” se terminó de cancelar el 8 de septiembre de 1999, fecha hasta la cual como se dijo se impuso la sanción moratoria por no haberse sufragado oportunamente esta prestación social. Como consecuencia de lo esbozado, al no haberse demostrado los errores de hecho que se atribuyeron a la sentencia impugnada, no prospera el cargo.

De las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas por cuanto no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 24 de noviembre de 2006, en el proceso adelantado por FERNANDO DÍAZ RAMÍREZ contra INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUE LTDA. y OTROS.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18