CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 34793. Jaime Humberto Gómez F. Casación Número 34793. Jaime Humberto Gómez F. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.382 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de JAIME HUMBERTO GÓMEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de julio de 2009, que condenó al procesado por el delito de falsedad material en documento público.
Hechos El 4 de marzo de 2005, la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, remitió a la fiscalía copia de la actuación disciplinaria seguida contra JAIME HUMBERTO GÓMEZ FERNÁNDEZ, Técnico 401 grado 07 de la División de Conservación de la entidad, quien estaba siendo investigado por haber falseado el informe técnico correspondiente al radicado 2004-927464, al modificar el código 0045227012 por el código 0045227011, y la dirección Carrera 80A 58C-71 sur por Carrera 80A 58C-61 sur, lo cual generaba menores impuestos para sus propietarios.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a JAIME HUMBERTO GÓMEZ FERNÁNDEZ, y el 17 de octubre de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad en documento público. Esta decisión causó pacífica ejecutoria el 31 de octubre siguiente. 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2009, condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor responsable del delito de falsedad material en documento público, y le otorgó la prisión domiciliaria. 3.
Apelado este fallo por la defensa, por considerar que no concurría la prueba requerida para sustentar una decisión de condena, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 15 de marzo de 2010, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación excepcional. La demanda Justifica la procedencia de la casación discrecional afirmando que el recurso “se erige con el fin de enriquecer la jurisprudencia, toda vez que para este censor a lo largo de la actuación se vulneraron derechos que no permiten al fallador en su afán de perseguir el delito, proferir una sentencia en las condiciones que se produjo, toda vez que se afectaron derechos que tienen que ver directamente con la dosificación punitiva”.
Seguidamente presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, por cuanto de la prueba allegada al plenario se establece que el procesado confesó el hecho y que esto le daba derecho a una rebaja de la pena de 1/6 parte.
Explica que en sus intervenciones en los procesos penal y disciplinario, JAIME HUMBERTO GÓMEZ FERNÁNDEZ aceptó haber modificado el documento con el fin de corregir el error cometido por el técnico de campo, procedimiento que cumplió de buena fe, a instancias de la contribuyente, con el aval de OCTAVIO PACHECO, quien le reasignó el caso, dado que el trámite había correspondido inicialmente al compañero LUIS ERNESTO MELO CHAPARRO.
Sostiene, después de transcribir los apartes pertinentes de sus afirmaciones en dichos procesos, que de sus contenidos aparece evidente que el procesado confesó haber realizado las modificaciones al documento, y que la sentencia, por tanto, violó los artículos 280, 282, 282 y 283 de la Ley 600 de 2000, que prevén “los requisitos, el procedimiento y los criterios de apreciación de la confesión y la reducción de la pena”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte enmendar el error denunciado y “sustituir el fallo adecuando la sentencia conforme al argumento esbozado, es decir, que se debe casar la misma haciendo una deducción de la sexta parte de la pena a imponer tal y como lo preceptúa el artículo 283 de la Ley 600 de 2000”, fijando la pena en 40 meses de prisión. SE CONSIDERA La casación excepcional exige para su admisibilidad a trámite el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, y (ii) presentar una demanda que reúna las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas por la normatividad legal y la lógica del recurso para su estudio de fondo.
Ninguno de estos requerimientos se cumple en el caso que se analiza. Con el fin de dar cumplimiento al primer requisito, el demandante se limita a sostener que la casación es necesaria para enriquecer la jurisprudencia, pero sin precisar cuál aspecto en particular, relacionado con la solución del caso que se estudia, amerita unificación, desarrollo o redefinición. La Corte ha sido insistente en sostener que la acreditación de esta exigencia implica para el casacionista demostrar que se está frente a un tema jurídico debatido en el proceso que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es preciso unificar, o es necesario reexaminar, y que del criterio que la Corte acoja depende la legalidad de la decisión impugnada.
Podría pensarse, por el contenido de la demanda estudiada, que lo pretendido por el libelista es un pronunciamiento de la Corte sobre los presupuestos requeridos para que opere la rebaja de pena por confesión en materia penal, pero este es un tema que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Sala, sin que se advierta la necesidad de hacer nuevas precisiones sobre su alcance y aplicación. La demanda, por su parte, tampoco cumple el requisito referido a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisface los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que la normatividad legal y la jurisprudencia exigen para su estudio de fondo.
Cuando se plantea en casación violación directa de la ley por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial, o de una norma procesal con efectos sustanciales, como en este caso, es deber del casacionista demostrar que el juzgador reconoció en el fallo, expresa o implícitamente, la existencia de los presupuestos fácticos exigidos por la norma para su actualización, y que no obstante ello, omitió aplicar sus consecuencias jurídicas.
Este ejercicio demostrativo no es el que acompaña la sustentación del cargo propuesto, pues el demandante sostiene que los juzgadores omitieron tener en cuenta que el procesado admitió la autoría del hecho desde el inicio de la investigación, y que esto le daba derecho a la rebaja de pena por confesión, planteamiento que, por involucrar consideraciones de orden probatorio, exigía ser propuesto por la ruta de la violación indirecta.
Esto implicaba, además, precisar la clase de error cometido por los juzgadores en la valoración de las pruebas, y demostrar que los presupuestos requeridos para el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión se cumplían a cabalidad, es decir, (i) que no se estaba frente a un caso de sorprendimiento en flagrancia, (ii) que el procesado en su primera versión ante la fiscalía había aceptado su autoría o participación en el hecho punible, y (iii) que la confesión fue el fundamento del fallo, labor argumentativa que el casacionista no lleva a cabo.
Aparte de esto, la Corte, al precisar el sentido y alcance del requisito referido a que la confesión hubiese sido el fundamento del fallo, ha dicho que implica que haya sido útil y eficaz para la investigación, en cuanto permitió la aportación de otras pruebas que sirvieron de soporte de la decisión, o se convirtió en la evidencia principal para llegar a la decisión de condena, condiciones que la confesión que se postula no cumple.
Revisada la actuación se establece que la del procesado comprendió sólo el reconocimiento de haber sido el autor de la modificación del documento, pero nada más, ni siquiera la tipicidad de la conducta, pues argumentó, contrariando la verdad de lo sucedido, que lo hizo en ejercicio de sus funciones, para corregir un error, después de haber solicitado y obtenido que un superior suyo le asignara el expediente.
La investigación probó, sin embargo, una verdad distinta, pues acreditó, a través de otros medios de prueba, que el procesado aprovechó que su compañero LUIS ERNESTO MELO CHAPARRO, quien tenía el caso, no se encontraba en su puesto de trabajo, para tomar abusivamente la documentación, alterar los datos del informe técnico y proceder a la afectación del sistema, realidad que, como puede verse, resulta sustancialmente distinta de la que admitió. En las anotadas condiciones, no puede sostenerse que sus explicaciones hayan sido útiles para la investigación, o que se hayan erigido en el fundamento del fallo, situación que surge clara del contenido de la sentencia del tribunal, donde la prueba de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad se hizo derivar, no de su relato, sino de las otras evidencias allegadas al proceso, “[…] la reclamación efectuada por quien regenta los intereses del procesado, encaminada a que se dé aplicación a lo contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, son los medios de prueba obrantes en el expediente, esto es, la prueba documental y testimonial, lo que conllevan a la confirmación de la sentencia recurrida, cuando es precisamente quien fungió como jefe del acusado y sus compañeros de labores (Edgar Ernesto Torres Caicedo, Sandra Marcela Vega Pinilla, Luis Ernesto Melo Chaparro, Javier Ricardo Rincón Rueda, Alcides Espinosa Ospino, Olga Venancia Tibaduiza de Cuevas y Maximiliano Cuevas Araque), quienes fueron enfáticos en establecer que éste no era el encargado de realizar el procedimiento que desarrolló, el que por el contrario, ocasionó daños en el sistema informático, al intentar ingresar ítems no reconocidos por el programa, con el único fin de favorecer los intereses de un tercero, proceder, por completo ajeno al revestimiento de la buena fe que demanda”.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal ni sustancial exigidos para su selección a estudio por la vía discrecional, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME HUMBERTO GÓMEZ FERNÁNDEZ. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 62, 69-73, 110-115 del cuaderno original 1. � Folios 22-31 del cuaderno original 2. � C.S.J., Casación 8012, decisión de 29 de septiembre de 1993.
Casación 9869, decisión de 20 de noviembre de 1996. Casación 9602, decisión de 17 de agosto de 1999. Casación 11960 de 10 de abril de 2003. Casación 19932 de 15 de septiembre de 2004. Casación 22047 de 29 de octubre de 2008. Casación 24055 de 6 de mayo de 2009. Casación 30722 de 27 de mayo de 2009. Casación 32146 de 24 de marzo de 2010. Casación 35675 de 30 de mayo de 2011, entre otras. � Página 4 del fallo.
Se aclara que entre los testigos que se citan no solo se encuentran compañeros de trabajo, sino los propietarios de los predios. PAGE 2