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34792(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34792 Nulidad e Inadmisión del recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad No. 34792 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

Procede la Sala a resolver en torno a la solicitud de nulidad que presentó el apoderado del demandante, a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de casación, del 19 de febrero de 2008. Mediante escrito que obra a folios 59 a 65 del cuaderno de la Corte, el apoderado judicial de la parte demandante, pretende que se anule toda la actuación surtida ante esta Corporación, desde el auto admisorio del recurso extraordinario, por cuanto considera que no le asiste interés económico a la demandada para recurrir en casación, ya que el valor de las condenas que se le impusieron al Banco, ascienden a la suma de $28.269.478,12, rubro que es inferior a la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Por su parte, el opositor solicita declarar infundada la nulidad pretendida, para lo cual aduce, que sí le asiste el interés económico, por cuanto no se trata de una condena fija, sino de una prestación periódica con incidencia en el futuro, que debe proyectarse hasta la esperanza de vida del titular del derecho. Cumplido el trámite que corresponde a la presente actuación y, allegados los documentos que se ordenaron incorporar, a través de los autos del 25 de marzo y 19 de agosto del presente año, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Conforme a lo que aparece demostrado en el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia del 6 de junio de 2007, confirmó la del juez de primer grado, que condenó al Banco Central Hipotecario a reconocerle al actor la pensión de jubilación, a partir del 23 de agosto de 2003, en cuantía de $463.355,37, así como a los respectivos reajustes de ley, hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, momento en el cual sólo estará a su cargo el mayor valor si lo hubiere.

Ahora bien, según la documentación que remitió el Instituto de Seguros Sociales, al demandante le fue reconocida por dicha entidad de seguridad social una pensión de vejez, a partir del mes de octubre de 2008, en cuantía de $818.525,oo, mesada que para el año 2009, asciende a la suma de $881.306,oo (folios 79 a 92 del Cuaderno de la Corte).

Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en el ordenamiento procesal laboral son susceptibles del recurso de casación, los procesos que tengan una cuantía superior a ciento (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente; suma que en la fecha en que se dictó la sentencia atacada era de $52.044.000,oo, puesto que el salario mínimo fijado para ese año (2007), era de $433.700.oo (Decreto 4580 de 2006).

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandado, el mismo lo representan las cargas pecuniarias que la providencia le impone, precisando que, en materia pensional, debe proyectarse a la vida probable del pensionado.

En el contexto que antecede, la cuantía del agravio causado a la parte demandada con las condenas que se fulminaron a favor del actor, se concreta en el valor de las mesadas con sus respectivos reajustes, del 23 de agosto de 2003 al mes de octubre de 2008, fecha ésta última a partir de la cual el ISS le reconoció la de vejez, así como las diferencias si existieren desde ese momento, proyectadas hasta la vida probable del demandante.

Ahora bien, si partimos de la mesada inicial que se ordenó en el fallo atacado y que se tasó en la suma de $463.355,37, con los reajustes previstos legalmente, esa prestación se incrementaría para los años subsiguientes, así: en el 2004, en $493.427,37; en el 2005, en $520.565,87; en el 2006, en $545.813,31; año en el 2007, en $570.265,81; y en el 2008 en $602.714.

Ahora, al cuantificar el valor de las mesadas entre el 23 de agosto de 2003 y el mes de octubre de 2008, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, observa la Corte, que en total se adeudaría al demandante la suma de $37.715.574,52, rubro este, que en efecto, no alcanza el interés económico exigido para recurrir en casación a la demandada, pues ese es el monto del agravio que le causó la sentencia atacada.

Lo anterior, por cuanto no existe ningún mayor valor entre la pensión de jubilación que le debe reconocer el Banco hasta el mes de octubre de 2008 y la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, pues aquella para esa fecha ascendió a $602.714,oo, mientras que ésta en el mismo año fue de $818.525. De ahí que no exista diferencia a cargo de la entidad bancaria demandada que deba proyectarse hasta la vida probable del demandante.

De otro lado, tampoco le asistía el interés económico para recurrir en casación al actor, por cuanto el agravio que le causó la sentencia impugnada, se circunscribe a la absolución que se impartió por los intereses moratorios pretendidos, tal como se infiere del escrito que sustenta el recurso de apelación, visible a folios 272 a 274 del cuaderno principal.

En las anteriores condiciones, no había lugar a admitir el recurso extraordinario de casación que impetró tanto el actor como el Banco demandado. En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario mediante auto del 17 de abril de 2007, y presentada por el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, se reitera, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad se advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, con la consecuente nulidad de toda la actuación realizada ante ella.

Sobre el aspecto anterior, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en providencias del 28 de julio de 1997, radicación 9685, 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, reiteradas últimamente en auto del 28 de febrero de 2008, radicación 32285, en ellas se dijo: “…..el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 19 de febrero de 2008, en cuanto admitió el recurso de casación interpuesto por las partes. En su lugar, se declara inadmisible dicho recurso.

SEGUNDO: En firme éste proveído, se dispone DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9