egmakeepez, 'atonal& ciewie tRiamoupek,frarata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RadicaciOn No. 34791 Acta No.37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GC MEZ Bogota, D.C., veintidOs (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto apoderada judicial del senor JOSE ALVARO LOPEZ N por la OVOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del -tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 31 de agosto d 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el reckrente contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL- SECRETARIIA DE HACIENDA DE BOGOTA- FONDO DE PENSIONES POBLFICAS.
ILA ger/Ikea alondla caw& Adrenu& reftagla ANTECEDENTES Rad. No. 34791 JOSE ALVARO LOPEZ NOVOA dernand6 a BOGOTA DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA- FONDO DE PENSIONES POBLICAS, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensi6n convencional desde la fecha en la cual cumpli6 cincuenta (50) arias de edad, debidamente indexada, los retroactivos causados a partir del 20 de marzo de 2004, a reconocer la compatibilidad de la pensi6n convencional y la legal, lo que resulte probado ultra y extra petita y a pagar las costas y agencias en derecho.
Fundament6 sus peticiones, basicamente, en que 'abort!) para la Secretaria de Obras Pablicas de Bogota, desde el 31 de enero de 1975 hasta el 15 de marzo de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que entre el sindicato de trabajadores de la Secretaria de Obras Pablicas de Bogota y BOGOTA 2 grriaaa `61ortaka 'awe (afrooraAjfialve44.
Rad. No. 34791 DISTRITO CAPITAL se celebrO una ConvenciOn Colectiva de Trabajo en el alio 1996; que el articulo 38 de la antecitada convenciOn establece que "la entidad empleadora reconocere la pension a los trabajadores que hayan labored° veinte o Ines anos, continuos o discontinuos, al servicio de la SECRETARIA DE OBRAS POBLICAS, al cumplir cincuenta atlas de edad".
(folio 6)"; que a pesar de haber cumplido los requisitos para acceder a la pension deprecada, se le ha negado su derecho; que la Corte Constitucional en Sentencia T- 808 de 1999 y el Consejo de Estado en concepto del 14 de noviembre de 2002, advirtiO a BOGOTA, D.C., que debe reconocer la pensiones, aunque en el momento de cumplir los cincuenta anos de edad no este vigente el contrato de trabajo; que agot6 la via gubernativa, hoy reclamaciOn administrative.
Al dar respuesta a la demanda (folios 34 a 41), el apoderado judicial del ente demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acept6 los contenidos en los numerates 1 y 12, de los demas dijo que no le constaban o no eran ciertos. 3 geletake04, `6306,Theta Rad. No. 34791 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaciOn demandada y prescripciOn.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogota, at que correspondi6 el trárnite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2007 (folios 200 a 205), conden6 a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante JOSE ALVARO LOPEZ NOVOA, la pension de jubilaciOn de carâcter convencional a partir del 20 de marzo de 2004, 'pension que debera ser equivalente al 75% del salario promedio devengado en el Ultimo ano de servicio", debidamente indexada; pagar las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de marzo de 2004, inclusive las adicionales de junio y diciembre, con los reajustes legales a que haya lugar; pagar la indexaci6n sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 20 de marzo de 2004 y la fecha en que se realice el pago; declarO no probadas las excepciones propuestas con relaciOn a las condenas impuestas; impuso costas a la entidad demandada y la absolvi6 de las demâs declaraciones y condenas impetradas en la demanda. fo. 4 ariallea 93olotala %re Way.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rad. No. 34791 Al conocer del proceso, por apelaciOn interpuesta por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, revoc6 la providencia del a quo y, en su lugar, absolviO a la parte demandada de todas y cada una de las sOplicas impetradas en la demanda e impuso costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refiri6 al articulo 38 de la norma convencional y coligiO que la intenci6n de las partes en la negociaciOn colectiva fue la de reconocer pensiOn de jubilaciOn convencional a quienes estando al servicio de BOGOTA D.C- SECRETAREA DE OBRAS PUBLICAS, "hubiesen labored° por un tiempo superior a 20 albs de servicio y hubiesen adquirido la edad de 50 anos al servicio de la misma Secretaria, pues no es otro el 5 6146a-mea d* ifIvonika calm, Ammo Afloat& Rad.
No. 34791 sentido de la clãusula convencional cuando expresa en forma tajante "que hayan cumplido"( )" (Folio 235). Agrega el Ad quem, que el articulo 1618 del COdigo Civil precept6a, que conocida claramente la intenci6n de los contratantes debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras, las demas reglas de inteipretacidn advienen a tomar carécter subsidiario y, por /o tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; cuales fueron realmente los objetivos y las finalidades que estos se propusieron al ajustar el contrato, la convenciOn, el pacto colectivo".
(Folio 236). Al respecto, anade el Tribunal, que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto juridico quedan escritos en clausulas claras, precisas y sin asomo de ambigiledad, tiene que presumirse que esas estipulaciones asi concebidas son el fief reflejo de la voluntad intema de aquellos, y que por si mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretaciOn.
Pirivia,64 (ailonufra case Abrams &aids Rad. No. 34791 De otra parte, manifiesta el Ad quem que el demandante no probe, que el derecho a la pensi6n se adquiria no estando al servicio de la entidad demandada, "(wt 177 del C.P.C)", que segim as pruebas que obran en el proceso, el derecho a la pensiOn de jubilación convencional se adquiere con los requisitos Tempo sentido a la empresa y &dad" (folio 237), situaciOn que no se dio en el caso bajo examen.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 7 658ravidad, alma& `&0#evOtommackfitwer.. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Rad. No. 34791 Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo del a quo.
Con tal prop6sito formula un cargo, p or la causal primera de casaciOn, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente por "falta de aplicaciOn", las siguientes normas: "..articulo primer() y s.s. de la Lev 33 de 1985 y adiculos 467,468,470,476,478 del C6digo Laboral y de la Seguridad Social, en relaciOn con el articulo 38 de la convenciOn 8 grribithack afee (4fremaAjusreap Rad.
No. 34791 colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretarla de Obras Pablicas de Bogota D.C. y Bogota D.C. pare el ano 1996 y las subsiguientes convenciones colectivas celebradas pars los alias 1997 y 1998. ads. 17 y 49 de la ley 6° de 1945, decreto 2127 de 1945, decretos 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, articulo 1° de la Ley 33 de 1985: articulo 36 de la thy 100 de 1993 y nonnas concordantes articulos 13,25,29 V 53 de la Constitution national." (Folio 13).
En la demostraciOn del cargo aduce que las conclusiones del Ad quem carecen de soporte juridico; que su posiciOn difiere de lo que disponen los articulos 53 de la ConstituciOn Politica y 49 de la Ley 6' de 1945; que al no aplicar esos preceptos dermina el sentenciador introduciendo en la sentencia argumentaciones que no consultan la realidad que muestra la norma conventional citada ( )" (folio 14); que la conclusion del Tribunal no esta acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-808 de 1999 en relaciOn con la misma norma convencional, segOn la cual se aplica la condici6n mss beneficiosa.
Arguye el censor, que en el articulo 38 de la ConvenciOn Colectiva de Trabajo no existe una expresi6n que permits deducir la "EXIGENCIA ESPECIFICA DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE 9 grirdlida de `636401,eva, VIIMIltt6 lieftine& Rad. No. 34791 TRABAJO AL MOMENTO DE CUMPL IR EL EX TRABAJADOR LOS CINCUENTA A ICOS DE EDAD." (Folios 21 a 22) y cita el concepto del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002, que dice "Los efectos de la norma contractual colectiva, dentro de su vigencia, se extienden asi, en el evento sometido a consideraciOn, mOs alle de la relaciOn laboral." (Folios 22 a 23).
ContinCia su fundamentaci6n la censura, asi "( ) el Ad quem, al no aplicar ni el articulo 53 de la carta, ni el articulo 17 de la Lev 6° de 1945, ni of articulo 49 Ibidem, incurri6 en el desprop6sito de sehalar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pension conventional a partir de los cincuenta arias de edad, y aim sin estar vigente el contrato de trabajo, porque de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley he de 1945, no se requiere para el beneficio pensional, que este vigente el contrato de trabajo.
Las disposiciones consagradas en los articulos 467 y siguientes que regulan lo relativo al alcance de las convenciones colectivas de trabajo, deben ser interpretadas a la luz de los principios de favorabilidad que deben ser aplicados en materia laboral, y no con fundamento en las normas propias de los contratos civiles, toda vez que existe una palmar diferencia entre los contratos de trabajo y los contratos civiles que impide acudir, coma lo ha hecho el Tribunal Superior de Bogotà, a interpretaciones propias del C6digo civil ( )".
(Folio 24). 10 ge9tOt iMett Ceiolagnika C&04t6 Offlfr011ia*fiaifeia Rad. No. 34791 CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decision estrib6 básicamente en que, de acuerdo con el articulo 38 de la convenciOn colectiva de trabajo, para tener derecho a la pensi6n reclamada se debian reunir los requisitos del tiempo de servicios y la edad estando al servicio de la empresa, y que, como el demandante al momento de su retiro no cumplia la edad, no tenia derecho de acceder a tal prestaciOn.
Cuestiona el censor la anterior inferencia del Tribunal, porque en su apreciaci6n de la norma convencional no aplic6 los articulos 53 de la ConstituciOn Nacional, que consagra el principio de favorabilidad, por lo que ha debido acoger la interpretaci6n mas favorable al trabajador o si no acudir a la normatividad existente en materia pensional, esto es, los articulos 17 y 49 de la Ley 6a de 1945, para los trabajadores oficiales. 11 gelid/lea (alondies caste *warm Ojai,' Rad.
No. 34791 Planteada as( la acusaciOn, resulta evidente lo equivocado de la via escogida en el ataque, en lo que respecta a que ha debido acogerse la interpretaciOn mas favorable al trabajador de las posibles que pueden surgir de la norma convencional, porque, dada la condici6n de medio instructivo que ostenta la convenciOn colectiva de trabajo, cualquier controversia respecto de la interpretaciOn de una, varies o todas sus clausulas, en el dmbito del recurso extraordinario, resulta procedente por la via indirecta y bajo la afirmaciOn de no haber sido apreciada o haber sido mal estimada por el sentenciador.
De manera que no puede definir la Code en su estudio si una disposici6n convencional admite una interpretaciOn u otra sin acudir al anãlisis de las pruebas, especialmente la convenciOn colectiva de trabajo, lo que necesariamente impone que el ataque se plantee por la via indirecta. Adem6s, como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, el principio de favorabilidad solo es aplicable en caso de duda en el juzgador en la interpretaciOn o aplicaciOn de 12 gereAndocitlilomila 4i,orieArwernadjiarera Rad.
No. 34791 normas, no en la apreciaciOn de las pruebas, para las cuales previene el articulo 61 del C. P. L., "El fuez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirandose en los principios cientificos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.".
En cuanto al otro argumento de la censura de que ha debido acudirse a la legislaciOn mäs favorable, debe senalarse que no era posible al Tribunal salirse de los extremos de la litis y condenar por una pensi6n legal, que no the pedida en la demanda inicial ni debatida ni discutida en las instancias, de donde no se podia hacer un pronunciamiento de tal naturaleza sin violar el derecho de defensa de la demandada, por este motivo tampoco pudo el Tribunal incurrir en el dislate juridico de que lo acusa la censura.
En relaciOn con los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, cuya violaciOn denuncia la censura, no individualiza esta 13 geyerditem ekriPolornita c&ons (iirmaajtatieta Rad. No. 34791 las normas violadas, por lo que no puede la Corte colocarse en la situacien de escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el juzgador.
Son suficientes las anteriores razones para desestimar el cargo Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de replica. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE ALVARO LOPEZ NOVOA a BOGOTA DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA- FONDO DE PENSIONES PCIBLICAS 14.0ostrars,-- ELSY DEL PILAR CUELLO CALD RON Gt*I70JtSi V;a CO INFDOZA 111 %kik •TRIOLUIS JAVIER PEZUARDO LOPEZ EGAS SECRLI E rp SACION I A a p c 2 9 SET 1009 N I 0 TARQUI GO SALA DE CA SACI011 LABORAL CSOZi C041,t'i quo enScha y Nora o la pi ef.;ente;ut Li.c" • Hors 6161 15 gerakee ‘&0109>bege 'FL& *roma ekfioria Rad.
No. 34791 Sin costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. C S FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ l'ainna1 Abe 111,04 SFr 4:44.t RadicaciOn No. 34791 ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Radicado No. 34791 En la sentencia se afirma que el principio de favorabilidad solo es aplicable en caso de duda en el juzgador en la interpretaciOn o aplicaciOn de normas, no en la apreciaciOn de pruebas, y por ello, se concluye que no puede ser utilizado respecto de convenciones colectivas de trabajo.
Al discurrir la Sala de esa manera estimo que no se tiene en cuenta que, si bien para efectos del recurso de casaciOn las convenciones colectivas de trabajo deben ser miradas como pruebas del proceso, tambien deben ser consideradas, como se hace por la doctrina universal, como normas, y, en calidad de tales, fuentes formales de derecho, pues, estrictamente, cumplen los requisitos de una norma juridica, en cuanto se estructuran con un supuesto de hecho y una consecuencia; y, por lo general, son atributivas de un derecho sustancial, de tal suerte que, en relacith con ellas, puede ser utilizado el aludido principio, como lo ha hecho la Sala en no pocas ocasiones Radicaciem Na 34791 En efecto, en la sentencia del 31 de mayo de 1995, radicaciOn 7431, al precisar el concepto de norma, para efectos de la aplicaciOn del principio de favorabilidad, se hizo alusiOn a las convenciones colectivas de trabajo, como estatutos respecto de los cuales cabe la utilizaciOn de ese principio.
Esto dijo la Corte: 'Dado que el recurrente primordialmente funda la acusacion contra la sentencia en la infraccien directa del articulo 21 del Cedigo Sustantivo del Trabajo, en cuanto at consagrar el principio general por virtud del cual resulta obligatoria la norms més favorable al trabajador en caso de conflict° o duda en la apricacien de normas vigentes de trabajo, establece igualmente lo que se conoce coma 'teorla de la inescindibilidad', al disponer que 'la norma que se adopts debe aplicarse en su integridad', conviene precisar que la inescindibilidad dice relacien a la norma' y no a que resulte obligatorio aplicar en su integridad todo un 'estatuto'.
"Par tal razen no infringi6 el Tribunal dicho articulo 21 del C6digo Sustantivo del Trabajo cuando, luego de considerar ineficaz la clausula 48 de la convencien colectiva en la que expresamente se estipula que no tienen carecter salarial las primas de antigriedad y de vacaciones establecidas en dicho convenio normativo de condiciones generates de trabajo, acogiendo el aikido jurisprudencial que sente esta misma Sala en sentencia de 12 de febrero de 1993, radicacien 5481, concluy6 que por su indole dichas primas extralegales tienen un °erecter retributivo y, por ende, de salario, naturaleza salarial que no era licito negar en la convencien colectiva.
"Ordinariamente ocurre que una convencien colectiva de trabajo, al igual que el Cedigo Sustantivo del Trabajo, este dividida en deusulas o articulos, y generalmente cada uno de ellos constituye una norma independiente. Entendiendo por norma un enunciado hipotetico al cual se enlaza una determinada consecuencia juridica que resulta obligatoria para el sujeto pasivo, o sea aguel a quien se impone el deber de prestar la °brigade'', y que autoriza al sujeto activo a exigir un derecho subjetivo en su favor.
Tel derecho subjetivo constituye un deber o carga del sujeto pasivo. "Es por ello apenas natural que, sin infringir el principio general sabre inescindibilidad en la aplicacien de la norma aids favorable al trabajador, sea posible aplicar en un mismo caso normas del C6digo Sustantivo del Trabajo y de una convencien colectiva de trabajo, por cuanto estas ältimas nonnalmente tienen la finalidad de mejorar los contenidos de los derechos previstos como minimos por el legislador o crear derechos nuevos. 2 Radicacidn No. 34791 to prohibido es tomar en parte una norma de la convencien colectiva y en parte una norma del C6digo cuando ambas de diferente manera regulan una misma situacitm de hecho.
En tal caso si se violaria el principio de inescindibilidad, puesto que fraccionando las normas regales o convenciona/es el juez crearia una tercera norma que no este prevista ni en la ley ni estipulada por los celebrantes de la convencien colectiva. Y en la del 9 de febrero de 1996, radicaciOn 8030, se precis& cuando es lo cierto que la indemnizaciOn prevista por el Decreto Reglamentario 2138 de 1992 es distinta de la consagrada en la convenciOn colectiva, no por ello, como acontecio equivocadamente por el ad-quem en el caso examinado, debe darsele aplicaciOn a la primera, pues es evidente que la mas favorable y ventajosa es la que pactaron convencionalmente el sindicato y la Caja de Credit° Agrario Industrial y Minero, bajo la clausula 45.
El acoger, entre las dos opciones, la tries ventajosa al trabajador, ha sido la decision que en multiples oportunidades ha adoptado la Corte, producto de una interpretacien razonada y justa sabre lo que debe ser el principio de favorabilidad consagrado por los articulo 53 de Is Constitucien Politica y 21 del COdigo Sustantivo del Trabajo.
En ese sentido, se ha expresado on los fallos 7392 y 7762 del 11 de Julio y 27 de octubre de 1995, respectivamente. Varga la ocasiOn una vez reds pars aclarar que no es que el trabajador tenga derecho a las dos indemnizaciones, la legal que ya recibie mas la convencional, sino que, de acuerdo a lo ya explicado, Onicamente puede beneficiarse de la consagrada en la convenciOn, por ser economicamente la mas favorable a sus intereses.
Por tanto, esto implica, necesariamente, el tener que incrementar la suma que ya recibie por concepto de la indemnizaciOn legal que le °forge la Caja como consecuencia de su desvinculaciOn". Fecha ut supra. GtSTAVOJOSEINICCO MEN6OZA 3 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18