Micelio
34789(18-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Proceso n Revisión N° 34789 José Olegario Cubillos Pulido PAGE Revisión N° 34789 José Olegario Cubillos Pulido Proceso n.º 34789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°371 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado JOSÉ OLEGARIO CUBILLOS PULIDO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2009, el cual modificó parcialmente la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, el fallo de primer grado los sintetizó en los siguientes términos: “La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia penal instaurada el 27 de abril de 2007, por Aura Sofía Pérez delgado, en representación de su menor hijo D.A.P.P., de 9 años de edad para la fecha de los hechos y a quien se le desconocieron sus derechos a la libertad, integridad y formación sexual, luego de que fuera víctima de actos libidinosos y protervos, por parte de José Olegario Cubillos Pulido.

Los anteriores hechos fueron conocidos por la denunciante cuando una profesora de su hijo le manifestó que necesitaba hablar con ella y al encontrarse con ella le expresó que el niño le había contado que estaba siendo abusado por el padrino; igualmente conoció los hechos porque le preguntó a su menor hijo por el motivo del requerimiento de su profesora y este le expresó que le había manifestado a la profesora que su padrino lo molestaba y le detalló los actos impúdicos que en repetidas ocasiones este le realizó.” 2.

En cuanto hace relación a la actuación procesal, se tiene que: Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca, se llevó a cabo audiencia preliminar, el 14 de noviembre de 2007, en donde se legalizó la captura de JOSÉ OLEGARIO CUBILLOS PULIDO, allí la fiscalía le formuló imputación por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209, agravado por el artículo 211 del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, que fue sustituida por la detención preventiva en su lugar de residencia. El 24 de abril de 2008, se formuló acusación, la preparatoria tuvo lugar el 22 de septiembre del mismo año y de juicio oral se desarrolló los días 2 y 3 de abril de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, con funciones de conocimiento, despacho que profirió sentencia el 10 de septiembre de 2008, contra JOSÉ OLEGARIO CUBILLOS PULIDO, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 del Código Penal), y le impuso la pena principal de ciento cuarenta y uno (141) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional ni al sustituto de la prisión domiciliaria.

Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios morales causados con la infracción. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso modificó la decisión reduciendo la pena a noventa y seis (96) meses de prisión. Contra esta decisión interpuso la defensa recurso de casación, sobre el cual se pronunció la Corte, el 9 de junio de 2010, inadmitiendo la demanda.

LA DEMANDA 1. La acción de revisión se presenta con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber aparecido pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia o la inimputabilidad del condenado. Como sustento de la causal invocada, presenta el demandante, dos declaraciones extra juicio rendidas ante notario público por las señoras ADRIANA PATRICIA PERILLA MELO y YEIMI ANDREA PERILLA MELO, quienes sostienen que, en una oportunidad al entrevistarse con la señora AURA SOFÍA PÉREZ DELGADO, madre del menor, esta les había comentado “que el dictamen de medicina legal demostraba que D. A. no había sido violado y que además, dudaba de las afirmaciones del niño porque era mentiroso”.

Por otra parte, allega el demandante certificados a cerca del comportamiento del menor en el colegio, correspondientes a los algunos meses de los años 2004 y 2005, en donde se deja constancia que el menor es “mentiroso”, o que “debe mejorar su comportamiento y no decir mentiras”, se anexa además, un escrito suscrito por la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, dirigida a la Fiscalía en la que solicita la libertad de OLEGARIO, basado en el hecho de que sostuvo conversación con la madre del menor en la que esta le manifiesta que el menor le había confesado que todo lo dicho en la Fiscalía era mentira.

De otra parte, allega copia de la entrevista rendida por la señora ANA TULIA AGUILAR ÁLVAREZ, directora de curso del menor D. A., quien sostiene que el menor era mentiroso, le gustaba traerse cosas de la casa. Por último, aduce el abogado accionante, que se entrevistó con la profesora DORA, quien se negó a colaborar y tan sólo le manifestó que el niño le había hecho el comentario pero ella no le creyó porque el niño era mentiroso.

Concluye el demandante, indicando que no pretende controvertir pruebas, sino coadyuvar al esclarecimiento de la verdad procesal, y demostrar la inocencia de su procurado. CONSIDERACIONES: 1. Dígase en primer lugar que, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter excepcional de la acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido.

En el primer caso, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (art. 194), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.

En el segundo caso, en cuanto tiene que ver con el contenido, se hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. 2.

En el presente caso se observa que, no obstante que se allegan copias informales de las decisiones que habrían de ser objeto de revisión, se echa de menos la certificación que dé cuenta de la ejecutoria de las mismas. El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma. 3. Desde el punto de vista del contenido tampoco satisface la exigencia de claridad en cuanto a la causal invocada, conforme pasa a verse: La demanda se sustenta en la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir, por cuanto “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputablidad”.

Sobre lo que debe entenderse como hechos nuevos o pruebas nuevas ha dicho la Corte: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, «…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente».

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta sobre la misma temática que: “En consecuencia, no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones [de trascendencia] dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella”. 4.

Respecto al esfuerzo argumentativo que debe adelantar el demandante en orden a demostrar la concurrencia de la causal aludida, igualmente la Sala ha expresado: “… cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas”. 5.

Resulta oportuno añadir que la referida tarea debe ser adelantada por el actor con total objetividad, en orden a demostrar cómo el contenido de la prueba nueva inequívocamente da lugar a predicar la certeza sobre la inocencia o inimputabilidad del condenado, para lo cual se debe realizar un análisis claro, preciso, coherente y jurídico de la prueba que, por su trascendencia y aporte ex novo, conduzca a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, ejercicio argumentativo que no es satisfecho por el demandante en el caso particular, puesto que, como él mismo lo indica, su intención no es controvertir las pruebas, sino coadyuvar al esclarecimiento de la verdad, limitándose a reseñar las pruebas que aduce con fundamento de su pretensión. 6.

En el presente caso, los documentos allegados ponen de manifiesto que, no nos encontramos ni frente a hechos nuevos, ni frente a pruebas nuevas. De una parte, todas las pruebas o medios de conocimiento allegados, son anteriores al proceso y fueron recaudados en el curso de la actuación procesal, como también fueron analizados y rebatidos.

Las declaraciones ante notario rendidas por ADRIANA PATRICIA y YEIMI ANDREA PERILLA MELO (fs. 94 y 95) en las que exponen que la madre del menor les había manifestado sus dudas frente a la comisión de los hechos así como también de las afirmaciones del menor, fueron recaudadas los días 23 y 24 de enero de 2008, es decir, 16 meses antes de que se llevara a cabo la audiencia del juicio oral, de manera que resulta inexplicable que no se presentaran como pruebas en dicho juicio.

Igual acontece con los documentos allegados relacionados con el comportamiento escolar del menor víctima, que corresponden al año 2004, cuando tenía 7 años (f. 96), 2005 (f. 97), en los cuales se hacen observaciones señalándolo de mentiroso. El documento presentado ante la Fiscalía por la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA (f. 105), apoderada de la víctima en el que solicita la libertad del sindicado OLEGARIO CUBILLOS, por cuanto el menor le habría manifestado que todo era mentira y que la madre le había creído, como se observa, fue introducido al proceso, y, desestimado en el mismo.

Lo propio acontece con una entrevista rendida por la señora ANA TULIA AGUILAR ÁLVAREZ (F. 106), recaudada justamente por la Fiscalía el 29 de febrero de 2008. Lo mismo corresponde señalar en torno al testimonio de la profesora DORA, quien fuera la persona que advirtiera a la madre de lo revelado a ella por el menor afectado. Este testimonio, no fue aducido al proceso, a pesar del conocimiento que se tenía del mismo, como la primera persona ante quien el menor le comentara los hechos.

Pero además, obsérvese que tampoco señala el demandante de qué manera este testimonio habría de incidir en la variación del juicio de responsabilidad, si conforme se narra, la aludida profesora confirma que el menor sí le refirió los abusos, aunque dice, ella no le creyó, lo cual corresponde a otro plano de la valoración. Es evidente entonces que no nos encontramos ni frente a pruebas nuevas, ni frente a hechos nuevos. 7.

Ahora bien, si de lo que se trata es de cuestionar el testimonio del menor, su validez, su credibilidad, no es esta, como se dejó atrás consignado, la instancia para ello, dado que la acción de revisión no presupuesta la reactivación de debates probatorios que debieron darse en el desarrollo del juicio ordinario. Estos elementos de convicción aportados con la demanda de revisión, debieron ser aducidos al proceso para que sirvieran de prueba en aras de demostrar que el menor estaba mintiendo, si tal era la pretensión. Sin embargo, se advierte que los jueces de primera y de segunda instancia, hicieron las valoraciones correspondientes y necesarias sobre la eficacia del testimonio del menor, aunado a las demás pruebas recaudadas, así en palabras del Juzgado de primer grado: “ El menor D.A.P.P. en la vista pública, acompañado de psicóloga y defensora de familia, afirmó de forma clara y contundente que había sido víctima de actos libidinosos en repetidas ocasiones y que los mismos eran perpetrados por el señor JOSÉ OLEGARIO CUBILLOS PULIDO … corroborando en grado zumo (sic) las versiones dadas en precedencia, de lo cual se puede colegir ya de forma inequívoca la ocurrencia de unos hechos delictivos… ” “ La versión del menor D.A.P.P., es clara, consistente y rica en detalles y justamente por estas circunstancias merece toda credibilidad por parte de este estrado ”.

Por su parte, sostuvo el Tribunal: “ Precisamente, en el presente caso, (i) la declaración del menor víctima se torna creíble, de una parte porque no se advierte odio, rencor, animadversión hacia el señalado agresor sexual (…). (ii) La versión de la víctima, tiene conformación en el hecho que compartía casa de habitación con el agresor, dormía con la “abuela”..

(iii) Como ya se indicó, el menor persiste en el relato en los dos momentos culminantes, cuando es inicialmente entrevistado y en el juicio oral, igualmente cuando le comenta a la madre que así lo consigna en distintas entrevistas. ” 14. Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, a lo cual se suma el hecho de que en forma alguna el accionante desarrolló una argumentación clara, precisa, lógica y jurídica orientada a demostrar la causal invocada, ello conduce a la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JOSÉ OLEGARIO CUBILLOS PULIDO. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez- Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 16 de marzo de 2005, radicación N° 23023. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 11 de marzo de 2010, radicación N° 33295.

PAGE 15 _1376457763.doc _1376457766.doc