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34788(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34788 JOSÉ ALFONSO FULA CRUZ VS. FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34788 Acta No. 35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALFONSO FULA CRUZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES: JOSÉ ALFONSO FULA CRUZ demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se condene a “El reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Jubilación (…), por haber reunido los presupuestos de ley, en cuantía indexada de $103.054.28.oo mensuales, y sin consideración a la edad desde el día 18 de julio de 1992 y/o desde el 10 de julio de 1989, junto con los incrementos o reajustes de orden legal y convencional”; pidió el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas, debidamente indexadas desde el 18 de julio de 1992, hasta la fecha en que sea incluido en nómina.

En subsidio, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, “en los términos legales y convencionales, desde la fecha del despido, y/o a partir de la fecha en que el actor haya cumplido o cumpla la edad prevista en la ley”, junto con el de las mesadas ordinarias y adicionales insolutas, indexadas, con los aumentos legales y convencionales, así como cualquier otro derecho relacionado con los pedimentos anteriores, “tal como la Indemnización por mora prevista en el artículo 8º de la ley 10 de 1.972”.

Los hechos en que funda sus pretensiones, informan que en ejecución de un contrato de trabajo, el demandante laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entre el 29 de septiembre de 1969 y el 9 de julio de 1989, y que el último puesto de trabajo que ocupó fue el de Frenero. Que dada la injusticia de su desvinculación, demandó el reintegro, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reincorporación, y en subsidio el pago de las indemnizaciones por despido injusto, y moratoria, “habiendo considerado el Tribunal (…), que no obstante haber estado vinculado hasta el 17 de julio de 1992, solo se le tuvó (sic) en cuenta el realmente trabajado (29 de septiembre de 1969 a 9 de julio de 1989); es decir que dejó por fuera el tiempo cesante, no obstante haberle cancelado el Fondo (…) hasta el 17 de julio de 1992, inclusive”.

Que demandó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, a la que cree tener derecho, por haber prestado sus servicios durante más de 20 años, sin importar la edad, con resultados adversos, y que lo pretendido en el presente proceso es “LA PENSION ESPECIAL y subsidiariamente LA PENSION SANCION (…); situación esta que no ha sido demandada con anterioridad, y por ello su procedencia y efectividad de acuerdo a derecho”, a la que le atribuye el soporte del artículo 7º del Decreto 0891 de 1991, según el cual, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la norma, o durante el término de liquidación, cuenten más de 15 años de servicio a los Ferrocarriles Nacionales, sin consideración a la edad, tienen derecho a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, que fue reglamentado por el Decreto 1651 del mismo año; empero, dice, el respaldo normativo fundamental de su aspiración, se encuentra en el artículo 4º del Decreto 1590 de 1989, que estatuye que aquellos servidores “que al entrar a regir el decreto sobre su liquidación les faltaren tres (3) años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de jubilación tendran (sic) derecho a esta…”.

Asevera que, entonces, al haber sido despedido injustamente, estar afiliado al sindicato de trabajadores, y establecerse por la justicia que el vínculo laboral se extendió hasta cuando culminó la liquidación de la entidad, y, “teniendo en cuenta el tiempo contractual a que se refiere el hecho anterior.- de esta reclamación, y los tres (3) años a que se refiere la disposición transcrita aquí, así como el tiempo durante el cual estuvo cesante el actor y por el cual se fulminó condena contra la demandada, resulta un lapso muy superior a los 17 años y en consecuencia el actor tiene derecho, repito al reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Jubilación en la cuantía que se demuestre procesalmente.

Por manera que, siguiendo la disposición anterior y el mandato del Art. 3º del Decreto No. 1651 de 1991 por cuanto ya que tiene a la fecha más de 50 años de edad, le asiste el derecho a la pensión en cuantía de un 80 % sobre el salario último, lógicamente que este debe adecuarse al mínimo mensual para ese entonces y sobre la cuantía estimarse a cuantos salarios mínimos equivalía en julio de 1989 (fecha de retiro del trabajador)”.

En la contestación de la demanda (fls. 26 a 30), el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES negó todos los hechos afirmados por el actor. Advirtió que el contrato de trabajo con el señor FULA CRUZ permaneció vigente entre el 29 de septiembre de 1969 y el 9 de julio de 1989, es decir, por un lapso total de 19 años, 9 meses y 10 días; fue terminado por justa causa, luego de que se demostró, a través de la investigación administrativa de rigor, que había infringido los reglamentos de trabajo.

Que el Decreto 1691 de 1991, no cobija al demandante, pues su contrato terminó el 10 de julio de 1989, y que las otras modalidades pensionales ya fueron debatidas en otro juicio. Con el carácter de previa, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y como de fondo, las de prescripción, cosa juzgada, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y buena fe.

El 31 de mayo de de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó la sentencia que puso fin a la primera instancia. Condenó al FONDO a pagar la pensión sanción al accionante “e n los términos convencionalmente señalados conforme a las consideraciones de este proveído”, y de contera, las mesadas pensionales desde el 18 de noviembre de 1997; declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones principales.

Gravó con las costas a la entidad accionada. Por escrito recibido el 30 de junio de 2004 (fl. 212), directamente el actor manifestó que, era su decisión libre y voluntaria desistir del proceso, para que el FONDO decretara la pensión de jubilación, por lo cual, pidió que se archivara el expediente y cesara todo procedimiento. Sin embargo, tal solicitud no fue aceptada por el Juzgado.

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia. No impuso costas. En lo que interesa al recurso, el ad quem aseveró que, como la inconformidad del apelante pasa por la imposibilidad de conceder una nueva pensión al actor, debido a que éste desistió de todas las pretensiones “debe decirse que sobre esta solicitud ya se pronunció el Juzgado, razón por la cual no le es dable a este Tribunal volver a decidir sobre la misma, máxime, cuando la petición fue presentada como especial para que resolviera sobre ella el juzgado que conoció de la primera instancia en este proceso”; y que, aunque la copia de la Resolución presentada por el demandante (fls. 218 a 222), en la que se le reconoció pensión proporcional de jubilación, coincide con la que se debate en el proceso, “la fundamentación de la concesión de una y otra de las pensiones sanciones (sic) es distinta, ya que, en la pensión sanción reconocida como producto de la sentencia se cita como sustento legal varias de la normas de la convención colectiva al momento del retiro y en la otra, el sustento es la Ley 171 de 1961 artículo 8 y Decreto 1848 de 1969, artículo 74 y siguientes, lo que quiere decir que ambas pensiones tienen dos fundamentaciones legales distintas, en vista de lo cual es principio de que siempre predomina los acuerdos realizados por las partes, en el caso que nos ocupa la Convención Colectiva”.

Reiteró que, como el fallo del a quo concedió un beneficio de índole convencional, que prevalece sobre lo contemplado en la ley, por ser más favorable al trabajador, “ y además, en razón a que los hechos que se esgrimen como sustento del recurso de alzada no fueron discutidos dentro del proceso, por haberse conocido por el juez de primera instancia con fecha posterior al proferimiento de la sentencia, no puede el Tribunal revocar lo allí resuelto”; razón por la que debe confirmarse la sentencia que puso fin a la primera instancia, lo cual, sostiene, no perjudica a la demandada “por cuanto al estar cumpliendo el mismo no puede el demandante pretender que se le paguen al mismo tiempo dos pensiones sanciones (sic), motivo por el cual los argumentos dados por el libelista no son de recibo, en lo que respecta a que necesariamente la confirmación de la sentencia de primera instancia se desprende que el señor FULA CRUZ tenga derecho a recibir dos pensiones”.

Definió el Tribunal que, respecto de la pensión decretada por el fallador de primer grado, no hay cosa juzgada porque en la sentencia que puso fin al proceso surtido entre las mismas partes, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá no se pronunció expresamente sobre la pensión de jubilación impetrada como pretensión subsidiaria, debido a que había prosperado el reintegro pedido como principal, y que además, éste litigio giró en torno a la procedencia de la pensión sanción. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, “y en sede de instancia se servirá revocar los ordinales, primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula dos cargos, que oportunamente tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 470 (Subrogado por el Art. 37 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 471 (Subrogado por el Art. 38 del Decreto Ley 2351 de 1965) del CST, en relación con los Arts. 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1968 (sic), y como violación de medio los Arts. 177, 194, 195 del CPC; 25, 28 y 50 del CPT”.

“La violación anterior fue consecuencia de los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le aplicaban los beneficios convencionales pactados con el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios “Sintrafer” y el Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles del Atlántico-Empresas Contratistas y Subcontartistas, fusionados”. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el SINDICATO NACIONAL DE TRATABAJADORES FERROVIARIOS REGIONAL CENTRAL, pactó con la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pensión convencional para los trabajadores despedidos sin justa causa y con 15 años de servicio. 3.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante confesó haber recibido de la demandada la pensión perseguida en la demanda y por la cual se impuso la condena”.

Las pruebas equivocadamente apreciadas, para el recurrente, fueron: la demanda (fls. 2 a 8); la convención colectiva de trabajo (fls. 9 a 57); la constancia de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, Regional Central; y la confesión contenida en el documento de folios 212, 216, y 217. En la demostración del cargo, luego de transcribir el fragmento de la sentencia que cuestiona, relacionado con la diferencia que traza el ad quem, respecto de la fundamentación de la pensión que otorgó el FONDO, y la que ordenó el sentenciador de primer grado, critica la confirmación de ésta, en tanto inobservó el juez de la alzada “que dicha convección (sic) colectiva no se celebró con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS REGIONAL CENTRAL, de quien se informa, según se desprende del documento de folio 3 del cuaderno principal que el señor JOSE ALONSO FULA era afiliado, sino con las agremiaciones “Sindicato de Trabajadores Ferroviarios “Sintrafer” y el Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles del Atlántico-Empresas Contratistas y Subcontratistas, fusionados”, persona jurídica muy diferente a la cual el demandante se afilió”.

Que el actor no demostró que el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios –regional central-, hubiera sido el suscriptor de la convención que aplicó, o que era beneficiario por extensión de la misma, falencia en la que no reparó el colegiado de segundo grado; de lo contrario, habría colegido que JOSÉ ALFONSO FULA CRUZ no estaba cobijado por el convenio colectivo.

Anotó que, como en los hechos de la demanda no se sustentó la petición subsidiaria de pensión, debe asumirse que su soporte eran los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y que como se avaló la condena por pensión sanción convencional, se produjo un fallo “extra y ultra petita, de oficio, sin petición alguna ni hecho contenido en la demanda, dado que es claro que, se cambió la petición expresa contenida en la demanda, sobre pensión sanción y con ello, implícitamente se corrigió y adicionó la demanda en sus pretensiones”.

Estima demostrados los dos primeros yerros fácticos, pero que, no sobra agregar que en los documentos de folios 212, 216, y 217, el accionante confiesa que el derecho pretendido ya le fue otorgado por la demandada, “manifestación que de suyo implica que no se podía imponer la condena y el Tribunal, demostrando un facilismo extremo, no lo tuvo en cuenta aduciendo que sobre ese documento ya se había pronunciado el Juzgado de primera instancia, cuando con dicha confesión se impide un doble cobro contra el erario público y se le da patente de corso al accionante para que así proceda”.

SEGUNDO CARGO Textualmente escribió: “Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, en el concepto de infracción directa de los artículos 467, 470 (Subrogado por el Art. 37 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 471 (Subrogado por el Art. 38 del Decreto Ley 2351 de 1965) del CST, y como violación de medio los Art; 25, 28 y 50 del CPT”. En la sustentación de esta acusación, la labor de la censura se redujo a eliminar los apartes del primer cargo referidos a los temas probatorios que allí reprochó. Sin embargo, reprodujo lo atinente a la falta de soporte fáctico en la demanda de la pensión restringida a que resultó condenada, y que, por lo tanto, se concedió algo que no había sido pedido, con lo que, “implícitamente corrigió y adicionó la demanda en sus pretensiones, condenando a la parte demandada al pago de dicha pensión convencional, con el agravante que el ad-quem sin consideración alguna lo confirmó, proceder con el cual se desconoce que la facultad consagrada en el art 28 del CPL., el legislador la otorgó exclusivamente a la parte demandante (…), de manera tal que, lo decidido en la sentencia, desconoce también que la voluntad de la parte demandante fue reclamar su pensión legal (…), desconoció la garantía del debido proceso (art 29 CN) y el derecho de defensa de la entidad, además de violar el art 50 del CPL, puesto que las facultades ultra y extra petita son exclusivas para cuando se han discutido los hechos y no fue materia de controversia expresa en el proceso, la pensión sanción”.

También, refirió que la facultad de interpretar la demanda, no implica la atribución de modificar o adicionar los hechos y pretensiones de dicha pieza procesal, para convertirse en una sentencia incongruente. LA RÉPLICA Alega que si el impugnante quiso que se mantuviera el numeral 3º del fallo de primera instancia, debió precisar que el quebrantamiento del fallo a que aspira, era solo parcial.

Que en el primer cargo no se explicó suficientemente en qué consistieron los supuestos errores de hecho; que el segundo cargo, contiene cuestionamientos de orden fáctico, y que las dos acusaciones, involucran hechos nuevos, no admisibles en casación. Igualmente, acotó que la demanda cuenta con suficiente sustento en el acápite de los hechos, y que no se ha impuesto la obligación de pagar dos pensiones, “lo cual en consonancia con lo resuelto por el Ad quem es un imposible jurídico YA QUE NADIE PUEDE ACCEDER EN UNA MISMA EMPRESA ACCEDER (sic) A DOS PENSIONES NI ESE TAMPOCO FUE EL DERROTERO QUE SE TRAZO EL ACTOR CON LA DEMANDA INICIAL”.

SE CONSIDERA Para confirmar la pensión sanción impuesta por el fallador de la instancia inicial, el Tribunal partió de considerar que la concedida directamente por la empresa y la que ordenó aquél operador judicial, coinciden en cuanto a los presupuestos fácticos, consistentes en haber mediado un despido injusto, complido más de 15 años de servicios, sin alcanzar los 20, y 50 años de edad; que, sin embargo, diferían en la fuente normativa de la que emanan, pues “en la pensión sanción reconocida como producto de la sentencia se cita como sustento legal varias de las normas de la convención colectiva al momento del retiro y en la otra, el sustento es la Ley 171 de 1961 artículo 8 y Decreto 1848 de 1969, artículo 74 y siguientes, lo que quiere decir que ambas pensiones tienen dos fundamentaciones legales distintas, en vista de lo cual es principio de que siempre predomina los acuerdos realizados por las partes”.

Sostuvo, además, el ad quem que la confirmación del fallo en nada perjudica a la entidad, pues al expedir la resolución lo que hizo fue cumplir la decisión de primera instancia, por lo cual, el actor no puede percibir un doble pago por idéntico concepto. Esta consideración no fue materia de controversia a lo largo de las dos instancias, pues, el ente llamado a responder, ni en el escrito con el que replicó la demanda, ni en el recurso de apelación, por ningún aspecto desconoció la calidad de beneficiario del actor de las convenciones colectivas traídas a los autos, supuesto fáctico que fue afirmado por el demandante en el hecho 9º del libelo introductorio, sobre el cual, en la contestación a la demanda, se limitó a manifestar la demandada que no le constaba.

Se hace patente, entonces, que el impugnante en los dos iniciales desaciertos que le enrostra al ad quem, recurre a un medio nuevo como base de su defensa, que, como es bien sabido, no es admisible en casación. No obstante, en cuanto al restante de los errores de hecho denunciados, cabe afirmar que al folio 5 del cuaderno del Tribunal se incorporó una fotocopia de la Resolución No. 2641 de 27 de noviembre de 2002, mediante la cual el FONDO accionado reconoce al accionante una pensión proporcional de jubilación, con base en lo preceptuado por los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, si bien, en parte alguna de su texto se observa que la misma hubiera tenido como soporte lo estipulado en un convenio colectivo, la lectura del escrito firmado por el actor, que milita al folio 212, en el cual afirma paladinamente que “Como el suscrito fue despedido sin justa causa, tal y como consta en los archivos de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por haber llenado el requisito del tiempo laborado y la edad reglamentaria de acuerdo a lo pactado en la convención colectiva del 12 de Marzo de 1976, Art. 26 Parágrafo IV, es mi decisión libre y voluntaria el (sic) desistir del proceso en trámite en ese juzgado, con el fin de que “El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia” me decrete la pensión de jubilación a la cual tengo derecho de acuerdo “al Reglamento Interno de Trabajo” “Pactos Convencionales” y “Derechos Reglamentarios de liquidación” de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia”, documento recibido por el Juzgado el 8 de noviembre de 2002, pero, sólo incorporado después de la audiencia de 25 de junio de 2004; en los términos de la parte final del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, indiscutiblemente constituye una confesión espontánea, en la que convergen las exigencias del precepto adjetivo subsiguiente.

Obviamente, tales documentos no fueron aportados dentro de las audiencias de trámite, pues para la fecha en que se produjo el cierre del debate probatorio en primera instancia (fl. 189), no se había expedido la Resolución 2641 de 27 de noviembre de 2002, empero, según lo mandado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda (…)”, debió el ad quem darle a los documentos aludidos, el valor que le correspondían, y no limitarse a sostener que “sobre esta solicitud ya se pronunció el Juzgado, razón por la cual no le es dable a este Tribunal volver a decidir sobre la misma, máxime, cuando la petición fue presentada como especial para que resolviera sobre ella el Juzgado que conoció de la primera instancia de este proceso”, entre otras cosas, porque con ello clausuraba la eventualidad de una controversia posterior, si se tiene en cuenta que en el texto de la resolución de marras no se señaló, dado que tampoco era posible hacerlo, que se procedía en cumplimiento de la decisión judicial, pues para esa fecha no se había producido.

Surge, entonces, que la secuela del error de hecho explicado, es la infracción de las normas enlistadas en la formulación del cargo, pues por el acaecimiento de un solo supuesto fáctico, no puede generarse un doble efecto sancionatorio; pues, en primer lugar, se desconoce el principio general de que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, y además, que omite considerar la teleología de esta figura jurídica.

El cargo es fundado y próspero; por lo tanto, se casará la sentencia de segundo grado. Como Tribunal de instancia, valen similares argumentos a los expuestos en sede del recurso extraordinario, para revocar el fallo del a quo, en lo que a la pensión sanción concierne. Lo confirma en cuanto a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación, incluida como pretensión principal.

Dado que la impugnación salió avante, no hay costas en casación. En las instancias, por fundarse la absolución en una prueba sobreviniente, no se imponen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, Islas, en el proceso que JOSÉ ALFONSO FULA CRUZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de instancia, revoca el fallo dictado el 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones. Sin costas en Casación, ni en las instancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20